lunes, 28 de marzo de 2016

EL COMITÉ DE VIGILANCIA DE UNA EMPRESA EN "REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL" PUEDE REALIZAR REUNIONES NO PRESENCIALES O PRESENCIALES SEGÚN EL ACUERDO (REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL) - Colombia



Presentación, Personas, Reunión, Grupo
"en los acuerdos de reestructuración, previo el cumplimiento de las etapas respectivas y la verificación de algunos presupuestos legales por parte de la entidad nominadora, prima la autonomía de la voluntad de las partes, desde luego dentro de las condiciones y con las limitaciones legales para garantizar el fin propuesto (artículos 17 y 29 de la Ley 550 ibídem)"



"En este orden de ideas frente a las inquietudes planteadas sobre este aspecto, a juicio de esta oficina se colige que para establecer en cada caso las condiciones en que se ha de reunir el comité de vigilancia y por tanto, la procedencia de las reuniones no presenciales, es necesario remitirse al contenido del acuerdo de reestructuración que dispuso la creación del respectivo órgano en la empresa o entidad de que se trate, atendiendo que si el documento guardó silencio o, no contempló expresas reglas de las que infiera que las reuniones solamente serán presenciales, bien pueden por remisión de la norma mercantil realizarse reuniones no presenciales del comité de vigilancia y, en esas circunstancias deliberar y adoptar todas las decisiones que sean de su competencia, atendiendo que en ese caso se habrá de seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 de la Ley 222 de 1995. 

En el evento contrario, si el acuerdo de reestructuración ya fue celebrado y sus cláusulas no permiten la modalidad de las reuniones no presenciales, sólo podrán adoptarse éstas, en la medida en que el acuerdo sea reformado con sujeción a la ley y sus propias reglas, y obviamente aplicará entonces el procedimiento que para el efecto se estipule. 

2. Funciones del comité de vigilancia frente al promotor. Independientemente de que las decisiones del comité de vigilancia a que haya lugar, se adopten en reunión presencial o no presencial, circunstancia que no tiene la virtud de modificar la competencia del órgano que de suyo es reglada, en cuanto hace a la facultad que le corresponde a éste para aceptar la renuncia del promotor y de consiguiente, nombrar su reemplazo, hay que tener en cuenta que son distintas las reglas que aplican según la etapa en que se encuentre el acuerdo, tema del que se ocupa el Oficio 155-054235 del 27 de diciembre de 2001 (Pág. 389. Ley 550 de 1999-) Legislación complementaria y comentada y concordada."



Fuente:


Supersociedades , Oficio 220-013443 del 01 de febrero de 2016 asunto: algunos aspectos relacionados con el proceso de reestructuracion empresarial - ley 550 de 1999.






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