ABSTRACT
HEALTH WORKERS IN PRIVATE ENTITIES , AS MAY NOT HAVE THE RIGHT TO SELF- PAYMENT OF SOCIAL SERVICES ( CONTRACT REALITY )
Colombia
TRABAJADORES
DE LA SALUD EN ENTIDADES PRIVADAS, MIENTRAS NO SEAN AUTÓNOMOS TIENEN DERECHO AL
PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (CONTRATO REALIDAD)
Colombia
ABSTRACT
HEALTH WORKERS IN PRIVATE ENTITIES , AS MAY NOT HAVE THE RIGHT TO SELF- PAYMENT OF SOCIAL SERVICES ( CONTRACT REALITY )
Colombia
Nota. La dinámica de este blog
comienza por describir los hechos de un caso, posteriormente lo que se puede
reclamar ante la jurisdicción y finalmente el fundamento jurídico.
SI TU CASO tiene los siguientes hechos:
1. laboró para una clínica
2. Firmó “contratos de servicios profesionales” durante el tiempo de labores
3. El cargo desempeñado fue el de auxiliar de
enfermería (o similar)
4. Recibió una remuneración mensual.
5. Recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinada a la entidad
demandada.
6. Existía personal que desempeñaba sus mismas funciones pero bajo contrato
de trabajo.
7. La clínica le obligaba a efectuar las cotizaciones a la seguridad social,
sin pagar su cuota parte como empleadora;
8. Le fue descontada, por retención en la fuente e impuestos del ICA, de los
dineros que se le pagaban;
9. Recibió pagos mensuales como remuneración.
10.
Le hacían suscribir cuentas de cobro.
USTED TIENE DERECHO a:
1. Pago de
prestaciones sociales
2. Pago de indemnizaciones
por no consignación de cesantías. indemnización moratoria por no pago de
prestaciones sociales.
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FUNDAMENTO – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL
Amén de lo dicho, en virtud del principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por las partes (art. 53 superior), se deben
dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter
civil o comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos
se desprende una situación diferente, cual es lo que se ofrece en este asunto,
ante la presencia de situaciones serias y convincentes del reiterado poder de
subordinación y dependencia que regía la relación laboral, respecto de la
ejecutora de los servicios prestados, pues las órdenes e instrucciones que se
impartían a través de una enfermera jefe, bajo la aparente figura de ser una “interventoría”,
con que la pretende revestir el representante legal de la entidad accionada, son
actos ajenos a un nexo contractual autónomo e independiente.
A juicio de la Sala, el empleo de términos como el de contratista,
honorarios, interventoría, etc., no son más que estratagemas para encubrir una verdadera
relación laboral, máxime cuando esta se ejecutó de manera personal y continua,
desde el mes de abril de 1999 al 4 de enero de 2002, esto es, sin interrupción
alguna, lo que deja sin piso la conclusión a que se llegó en la sentencia
cuestionada.
A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la
prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de la demandada,
en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo
del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato
de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida
presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad
probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora
en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no
cumplió en el sub judice.
Sobre la presunción referida, la Corte al
rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad.
39600, precisó:
(…) para la
configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal
esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y
en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento
característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es
menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se
encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este
evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el
artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de
la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte
Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su
segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura
del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo
personal está regida por un contrato de trabajo”.
Lo
anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la
actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la
empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó
beneficiado el operario”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL10546-2014
Radicación n.º 41839
Acta 28
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014).
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