miércoles, 18 de noviembre de 2015

TRABAJADORES DE LA SALUD EN ENTIDADES PRIVADAS, MIENTRAS NO SEAN AUTÓNOMOS TIENEN DERECHO AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (CONTRATO REALIDAD) - Colombia





ABSTRACT

HEALTH WORKERS IN PRIVATE ENTITIES , AS MAY NOT HAVE THE RIGHT TO SELF- PAYMENT OF SOCIAL SERVICES ( CONTRACT REALITY )

Colombia



TRABAJADORES DE LA SALUD EN ENTIDADES PRIVADAS, MIENTRAS NO SEAN AUTÓNOMOS TIENEN DERECHO AL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (CONTRATO REALIDAD) 

Colombia




Nota. La dinámica de este blog comienza por describir los hechos de un caso, posteriormente lo que se puede reclamar ante la jurisdicción y finalmente el fundamento jurídico.


SI TU CASO tiene los siguientes hechos:


1.  laboró para una clínica
2.  Firmó “contratos de servicios profesionales” durante el tiempo de labores
3.  El cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería (o similar)
4.  Recibió una remuneración mensual.
5.  Recibía órdenes, cumplía horario, estaba subordinada a la entidad demandada.
6.  Existía personal que desempeñaba sus mismas funciones pero bajo contrato de trabajo.
7.  La clínica le obligaba a efectuar las cotizaciones a la seguridad social, sin pagar su cuota parte como empleadora;
8.  Le fue descontada, por retención en la fuente e impuestos del ICA, de los dineros que se le pagaban;
9.  Recibió pagos mensuales como remuneración.
10.               Le hacían suscribir cuentas de cobro.

USTED TIENE DERECHO a:


1.  Pago de prestaciones sociales
2.  Pago de indemnizaciones por no consignación de cesantías. indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

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FUNDAMENTO – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL


Amén de lo dicho, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes (art. 53 superior), se deben dejar sin efecto aquellas formas de pago inherentes a los contratos de carácter civil o comercial, como sería el caso de los “honorarios”, cuando de los hechos se desprende una situación diferente, cual es lo que se ofrece en este asunto, ante la presencia de situaciones serias y convincentes del reiterado poder de subordinación y dependencia que regía la relación laboral, respecto de la ejecutora de los servicios prestados, pues las órdenes e instrucciones que se impartían a través de una enfermera jefe, bajo la aparente figura de ser una “interventoría”, con que la pretende revestir el representante legal de la entidad accionada, son actos ajenos a un nexo contractual autónomo e independiente.

A juicio de la Sala, el empleo de términos como el de contratista, honorarios, interventoría, etc., no son más que estratagemas para encubrir una verdadera relación laboral, máxime cuando esta se ejecutó de manera personal y continua, desde el mes de abril de 1999 al 4 de enero de 2002, esto es, sin interrupción alguna, lo que deja sin piso la conclusión a que se llegó en la sentencia cuestionada.

A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de la demandada, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.   

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó: 

(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., que para un caso como el que ocupa la atención de la Sala, sería en su versión posterior a la sentencia de la Corte Constitucional C-665 del 12 de noviembre de 1998 que declaró inexequible su segundo inciso, esto es, en los términos vigentes para el momento de la ruptura del vínculo (1° de marzo de 1999) que consagró definitivamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.


Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente
SL10546-2014
Radicación n.º 41839
Acta 28
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). 

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