jueves, 24 de septiembre de 2015

EN LOS CONVENIOS BILATERALES NINGUNO DE LOS CONTRATANTES ESTÁ EN MORA DEJANDO DE ATENDER LO ESTIPULADO, MIENTRAS EL OTRO NO SATISFAGA O NO SE ALLANE A CUMPLIR LAS PRESTACIONES A SU CARGO – (Colombia)



EN LOS CONVENIOS BILATERALES NINGUNO DE LOS CONTRATANTES ESTÁ EN MORA DEJANDO DE ATENDER LO ESTIPULADO, MIENTRAS EL OTRO NO SATISFAGA O NO SE ALLANE A CUMPLIR LAS PRESTACIONES A SU CARGO 




(Colombia)




        "2.  Con base en los supuestos fácticos aducidos por la actora, estimó que el asunto se adecuaba a un evento de responsabilidad civil contractual originada en el incumplimiento de un «contrato de suministro», precisando que para la prosperidad de aquellas se debía demostrar la «existencia y validez del contrato, culpa contractual, daño ocasionado por el incumplimiento de alguna de las prestaciones derivadas del pacto y relación de causalidad», y agregó que «se incurre en dicha responsabilidad cuando este [el deudor] deja de ejecutar total o parcialmente la prestación debida, o cuando la ejecuta defectuosa o tardíamente, lo que significa que la valoración jurídica se debe realizar en el momento en que la obligación ya nacida se ha hecho exigible y debe ser ejecutada, la que entratándose (sic) de obligaciones positivas, al tenor de lo previsto por el artículo 1615 del Código Civil, solo surge cuando el deudor está en mora de cumplir y, si es de no hacer, desde el momento de la contravención».


        Así mismo resalta que al tenor del precepto 1609 ibídem, en los convenios bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de atender lo estipulado, mientras el otro no satisfaga o no se allane a cumplir las prestaciones a su cargo, pues de ser así, da lugar a la excepción «non adimpleti contractus», y propone que para alcanzar éxito en la pretensión, se requiere que «quien la pida sea quien cumplió con sus prestaciones o se allanó a satisfacerlas, porque de este cumplimiento del otro contratante, surge la legitimación para reclamar judicialmente las indemnizaciones correspondientes».



Fuente:


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

SC7220-2015
Radicación n.° 11001-31-03-034-2003-00515-01
(Aprobada en sesión de tres de marzo de 2015)

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).



-Asesoría + Modelos de demandas con fundamentación actualizada

-Abogados en: derecho laboral, civil, familia en sus diferentes trámites de jurisdicción ordinaria, recursos extraordinarios (Casación, Revisión), Procesos de Exequatur.

Para cualquiera de los servicios escribanos a: juridicoobservatorio@gmail.com










💬