Asunto:
Es usual encontrar contestaciones a demandas en las cuales se propone la excepción previa de inepta demanda por hechos como la indebida acumulación de pretensiones u otros requisitos; pues bien, antes de interponer dicha excepción debe tenerse en cuenta que dicha ineptitud debe ser de un grado tal, que se haga imposible entender el sentido de la demanda para el juez, de lo contrario el litigante se estaría exponiendo a una innecesaria condena en costas.
Extracto Jurisprudencia Corte Suprema Sala Laboral:
"Es que de verdad, lo que hace inepta una demanda por indebida acumulación de pretensiones, es la imposibilidad o dificultad insalvable para descubrir lo que el accionante implora y fijar su verdades trascendencia jurídica como en muchas oportunidades lo ha predicado esta Corte; y lo decidido por el Tribunal como que conduce a una elaboración paradigmática cuando la ley de enjuiciamiento lo que exige es que el libelo no imposibilite definitivamente su entendimiento, como ha quedado claro en esta oportunidad".
"Acorde con lo dicho, el cargo se encuentra fundado, ya que no se necesitaba de un esforzado razonamiento para descubrir que la pretensión principal requerida por el actor no era otra que el derecho al reintegro y sus consecuencias jurídico-económicas, procurando con ello el restablecimiento de la estabilidad laboral."
"De otro lado no está por demás reprochar la decisión oficiosa del Tribunal de dar por demostrada la falta de un presupuesto procesal, para lo cual ni siquiera tenía competencia funcional, como quiera que el único apelante contra la decisión de primer grado fue el demandante, quien a su vez había resultado beneficiado con ese pronunciamiento. Y tampoco sobra agregar que la parte demandada propuso en su oportunidad la correspondiente excepción previa de falta de los requisitos formales de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la misma que fue rechazada por el juez de conocimiento sin que la proponente hubiera interpuesto recurso alguno contra esa decisión. No escapa a la Sala advertir, que la definición del organismo colegiado, lo que deja entrever es una desafortunada ligereza en la interpretación del libelo introductor, porque lo que consideró como indebida acumulación de pretensiones no es más que una acumulación sucesiva a continuación del éxito del reintegro como petición principal, fácil de deducir, como bien lo coligió el juzgador de primera instancia, sin necesidad de exigir palabras sacramentales."
"Los anteriores elementos de juicio le habrían permitido adicionalmente al Tribunal dar por superado el escollo formal que finalmente lo llevó a proferir una sentencia inhibitoria, no muy saludable para la administración de justicia ni para la protección de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho al trabajo, de donde surge como fruto el de la estabilidad laboral."
"Siguiendo con ese derrotero, no deben olvidar los jueces la importante modificación introducida por el artículo 39 – 2 y 3 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que básicamente tiene como objetivo fundamental la aplicación de los principios de celeridad y saneamiento del rito procesal, dotando al juez de amplias facultades de dirección del proceso, que conllevan también el principio de eficacia, para que la controversia culmine con una decisión de fondo, como anhelo máximo de la Administración de Justicia."
"No otra cosa se desprende del contenido del parágrafo No. 1 de la citada disposición, el cual reguló el procedimiento que debe observar el juez para cuando fracase el intento de conciliación, obligándolo a que en primer lugar, proceda a decidir las excepciones previas acorde con lo previsto en el artículo 32 del citado Estatuto Procesal, modificado por el 19 de la ley 712 de 2000 en caso de que se hubieran propuesto. En segundo, debe adoptar las medidas necesarias que eviten nulidades y sentencias inhibitorias y por último, con el requerimiento a las partes, precisar los hechos del proceso en los cuales los contradictores estén de acuerdo y que admitan la prueba de confesión, hechos que se declararán probados y que consecuencialmente implicará el rechazo de las pruebas que pretendían demostrarlos."
"La nueva intención legislativa procesal pone de presente que en materia de los llamados presupuestos procesales, especialmente el denominado como la demanda en forma, ya no es un asunto que corresponde al juzgador dirimirlo en la sentencia que ponga fin a la instancia, pues para este momento procesal ya debe estar satisfecho, bien porque el juez al estudiar la demanda la inadmitió y el interesado corrigió las deficiencias formales de que adolecía, ora porque la parte demandada propuso la correspondiente excepción previa –como ocurrió en este caso y le fue resuelta desfavorablemente--, o ya porque el juez, en desarrollo de las nuevas facultades, adoptó las medidas de saneamiento pertinentes en orden a evitar las nulidades y las inhibiciones."
"Cuando lo dicho antes ocurre y el proceso se encuentra para proferir sentencia, ésta, como ya se dijo, necesariamente debe ser de fondo. Y toda esa actuación, para corresponder con la actual tendencia legislativa, debe ser respetada por el Superior cuando el proceso llegue a su conocimiento por apelación o por consulta. De lo contrario, la reforma sería inocua y sin efecto práctico, contrariando el claro e inequívoco querer del legislador, sobre todo cuando se pregona no sólo normativamente (Art.4 CPC), sino doctrinariamente que al interpretar la ley de procedimiento, el Juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, inspiración que se consagra en el artículo 228 de la Carta Política."
"Así las cosas, acorde con lo argumentado el cargo prospera y como consecuencia habrá de casarse la sentencia.
FUENTE:
SALA DE CASACIÓN LABORAL. Magistrado Ponente. DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Radicación N° 22923, Acta N° 14, Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005).
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