domingo, 22 de febrero de 2015

DERECHOS DE AUTOR (COPYRIGHT)


Derecho de autor

El Derecho de Autor es la rama de la Propiedad Intelectual que se ocupa de
los derechos sobre las creaciones literarias y artísticas. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y artísticas (en adelante Convenio de Berna), los términos obras literarias
y artísticas comprenden:
[…] «todas las producciones en el campo literario, científico y artístico,
cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos
y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras
coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra;
las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales
se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras
de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas
relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.»
(artículo 2 del Convenio de Berna).

Por tanto, podemos afirmar, aunque de modo no exhaustivo, que el Derecho de
Autor abarca:

Novelas.
Poemas.
Obras de teatro.
Documentos de referencia.
Periódicos.
Películas.
Composiciones musicales.
Coreografías.
Pinturas.
Dibujos.
Fotografías.
Escultura.
Arquitectura.
Publicidad y mapas.
Dibujos técnicos.
Bases de datos.
Programas informáticos.

A pesar de que los programas informáticos constituyen un buen ejemplo de categoría
de obra que no figura en la lista del Convenio de Berna, por su naturaleza entran sin
duda dentro de lo que se entiende por producción en los campos literario,
científico y artístico en el sentido de lo estipulado en su artículo 2.

Así lo reconoce expresamente el artículo 4 del Tratado de la OMPI sobre Derecho de
Autor (en adelante TDA), en el que se señala que: «Los programas de ordenador están
protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del
Convenio de Berna del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas
de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión».

Cabe destacar que la mayoría de las obras protegidas por el Derecho de Autor solo
existen una vez que están incorporados en un objeto físico. No obstante, algunos de
ellos se manifiestan antes de estar unidos a un soporte material, tal es el caso de la
música, que existe incluso antes de estar representada en una anotación musical o a
representada a través de las palabras.

Así mismo, es importante tener en cuenta que el Derecho de Autor sólo protege la
forma de expresión de las ideas, no las ideas en sí mismas. La creatividad
protegida por el Derecho de Autor es la creatividad en la elección y disposición de
palabras, notas musicales, colores, formas y así sucesivamente. Es decir, que el Derecho
de Autor protege al propietario de los derechos de obras artísticas contra aquellos que
le «copian», pero no frente a aquellos que hacen un uso distinto de la forma en la que la
obra original fue expresada por el autor.

En el derecho anglosajón el Derecho de Autor se conoce con el nombre de
copyright, término que tiene que ver con actos fundamentales que, en lo que respecta
a creaciones literarias, científicas y artísticas, sólo pueden ser efectuados por el autor o
con su autorización. Los derechos atribuidos al autor por el copyright tienen un
marcado carácter patrimonial.

En este sentido, Serrano (1999) La protección de las creaciones literarias en Estados
Unidos. Actualidad civil. Sostiene que:

«La esencia del copyright radica en la facultad que otorga al creador
intelectual para controlar las reproducciones que de su obra se puedan
realizar. Se trata de un sistema que, a diferencia de los sistemas clásicos
continentales, se centra en el aspecto comercial de los derechos de autor y,
para muchos autores, parece favorecer más a los editores que al propio autor
de la obra intelectual. En ese sentido es posible señalar que el copyright se
concibe, al mismo tiempo, como una justa recompensa al autor y como
instrumento que sostiene el sistema del que forman parte tanto autores como
editores».

En términos semejantes en Belloso, N. (2011). Los derechos de autor en la sociedad
tecnológica: contenido, tutela y límites. Madrid: La Ley. Se pronuncia diferenciándolo
por este rasgo del Derecho de Autor y sostiene que « […] el sistema de copyright está
fundado básicamente en consideraciones económicas, mientras que el sistema de
derechos de autor está vinculado a un concepto de derecho de la personalidad».

Así pues, los creadores de obras protegidas por el Derecho de Autor y sus herederos y
derechohabientes gozan de ciertos derechos básicos. Esencialmente ostentan el
derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en
condiciones convenidas de común acuerdo. Por lo general, por derechos
concedidos a los titulares de obras protegidas por derecho de autor en las leyes
nacionales se entienden derechos exclusivos a autorizar que terceros utilicen la obra,
con sujeción a los derechos amparados en la Ley e intereses de los demás.

Entre los actos que requieren la autorización del titular del derecho de autor podemos
enumerar los siguientes:

La copia o reproducción de la obra.
La ejecución de la obra en público.
La realización de una grabación del sonido de la obra.
La realización de una película de la obra.
La transmisión del trabajo.
La traducción de la obra.
La adaptación del trabajo.

En este sentido, el derecho de autor se ocupa de regular prácticamente todas las
formas y métodos de comunicación pública de las creaciones artísticas. No
solo de su comunicación a través de publicaciones impresas, sino también a cuestiones
tales como la radiodifusión sonora y la televisión, las películas para exposición pública
en los cines, los sistemas computarizados, e incluso el almacenamiento y recuperación
de información.

Los derechos patrimoniales atribuidos al titular del derecho tienen una duración
estipulada en los tratados pertinentes de la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual (en adelante OMPI), que comienza con la creación o fijación
de la obra y dura por lo menos 50 años después de la muerte del creador. Como
estable el artículo 7 del Convenio de Berna, las distintas legislaciones nacionales
pueden fijar plazos de protección más largos. En la legislación española que
extiende la duración de la protección hasta setenta años después de la muerte del
creador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual (en adelante LPI).

Este plazo de protección permite tanto a los creadores como a sus herederos y
derechohabientes sacar provecho económico de la obra durante un período de tiempo
razonable.

La protección del Derecho de Autor de los intérpretes o ejecutantes también incluye
una serie de derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar la autoría de una
obra y al derecho de oponerse a modificaciones de la misma que puedan atentar contra
la reputación del creador.

En este sentido, el artículo 6 bis del Convenio de Berna estipula la obligación que tienen los Estados contratantes de garantizar a los autores, con independencia de los derechos patrimoniales, e incluso después de la cesión de los mismos a terceros, la conservación de los siguientes derechos: Derecho de paternidad: el derecho a reivindicar la paternidad de la obra. Derecho de integridad: el derecho a oponerse a cualquier deformación u otra modificación de la obra o cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación. Por tanto, puede afirmarse que el Derecho de Autor comprende dos categorías de derechos: Los derechos patrimoniales: que son los que permiten que el titular obtenga retribución financiera por el uso de su obra por terceros. Los derechos morales: que permiten que el autor pueda tomar determinadas medidas para preservar los vínculos personales que le unen a su obra.

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