EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE SE PRECLUYA EL
PROCESO, LA COMPETENCIA PARA ELLO ES DE LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL Y NO
DEL MAGISTRADO PONENTE ART. 125 CPACA - NULIDAD DE LO ACTUADO (Art. 140 - 208
CPACA)
(Colombia)
“la jurisprudencia del Consejo de Estado adoptó el criterio de especialidad para darle solución a la tensión normativa suscitada entre el artículo 180 numeral 6 y el artículo 243 del CPACA, y con ello fijó una regla de solución de antinomias de la nueva codificación, en la que se prefiere la norma especial respecto de la general incluso por encima del criterio cronológico. En este orden se concluye que en el caso objeto de estudio esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto por cuanto así lo dispone el numeral 6 del artículo 180 que regula el trámite de la audiencia inicial.
(…)
El auto recurrido advierte una dificultad a la que deben enfrentarse los Magistrados de tribunales administrativos quienes tienen a su cargo la dirección de la audiencia inicial, oportunidad en la que están facultados para proferir decisiones de distinta naturaleza incluso aquellas que pongan fin al proceso, y en virtud de ello, concurren en una misma audiencia dos normas de competencia funcional que le resultan igualmente aplicables a la providencia dictada en esta primera etapa procesal. (…) El artículo 125 del CPACA consagra la regla general de competencia en cuanto a la expedición de autos interlocutorios y de trámite en el juez o magistrado ponente; no obstante, esta regla tiene 4 excepciones frente a las cuales la competencia se radicó en la Sala, enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, y que hacen referencia en su orden: al auto que rechace la demanda; el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; el que ponga fin al proceso; y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, interpuesto por el Ministerio Público, salvo en los procesos de única instancia. De otro lado, el artículo 180 numeral 6 faculta al juez o magistrado ponente para dar por terminado el proceso cuando prospere alguna de las excepciones cuando a ello haya lugar, y cuando en el desarrollo de la audiencia advierta que no se agotó con alguno de los requisitos de procedibilidad. En este entendimiento, se tiene que ambas disposiciones ofrecen consecuencias jurídicas distintas ante el mismo supuesto de hecho; de allí que, frente al cuestionamiento de quien es el competente funcional para proferir decisiones que le ponen fin al proceso como la del auto apelado que lo da por terminado para el Ministerio de Ambiente y no declara probada las demás excepciones, en la audiencia inicial; ante esta situación se pregunta, si la competencia es del magistrado ponente que la dirige o si por el contrario, tendría que proferirla la Sala de decisión (…) si bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por laCorporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación. (…) la magistrada ponente carecía de competencia funcional para declarar probada una excepción previa que pone fin al proceso, por cuanto el artículo 125 del CPACA preceptúa que en aquellos casos en los que se precluya el proceso, la competencia para ello es de la Sala de Decisión, lo que da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia inicial, en atención a que se configuró la causal segunda del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión del artículo 208 de la nueva codificación, esto es, “cuando el juez carece de competencia”, comoquiera que la competencia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era de la Sala de Decisión del Tribunal y no de la Magistrada Ponente.”
CONSEJO DE ESTADO. AUTO DE 31 DE JULIO DE 2014. EXP. 54001-23-33-000-2012-00183-01(49106). M.P. ENRIQUE GIL BOTERO.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA (SECCIÓN TERCERA)