lunes, 21 de octubre de 2013

LA PRESCRIPCIÓN EN LA PETICIÓN DE HERENCIA SE CUENTA DESDE QUE SE TIENE VOCACIÓN HEREDITARIA QUE PUEDE O NO COINCIDIR CON LA MUERTE DEL CAUSANTE (FILIACIÓN & PETICIÓN HERENCIA) (COLOMBIA)




LA PRESCRIPCIÓN EN LA PETICIÓN DE HERENCIA SE CUENTA DESDE QUE SE TIENE VOCACIÓN HEREDITARIA QUE PUEDE O NO COINCIDIR CON LA MUERTE DEL CAUSANTE (FILIACIÓN & PETICIÓN HERENCIA) (COLOMBIA)






ESTA ES UNA BUENA APRECIACIÓN JURISPRUDENCIAL RESPECTO A LA CONFUSIÓN QUE EXISTE EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ENTRE LA DEMANDA DE FILIACIÓN (PARA EL RECONOCIMIENTO DEL HEREDERO) Y LA PETICIÓN DE HERENCIA (RECLAMACIÓN DE LA CUOTA DE LA HERENCIA)





Al contestar la demanda -fol. 59-, se propuso como única excepción de mérito la denominada “PRESCRIPCIÓN” la que fundamento bajo dos posturas: 






3.1º.- La primera, señalando que el auto admisorio de la demanda le fue notificado el 12 de junio del año 2007, transcurridos 23 años y 8 meses, desde la fecha de la defunción de ANA JOAQUINA PARRA VDA DE TAMAYO, ocurrida el día 12 de octubre de 1983, siendo entonces que para la fecha de la notificación la acción se encontraría prescrita. 






Respecto de la prescripción[1] de la acción de petición de herencia, el Art. 1326 del C.C., es claro en exponer lo siguiente:





“Art. 1326. Modificado. L. 791/2002, art. 12. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.” [2]






Partiendo de la base que el derecho de herencia es imprescriptible,[3] y resaltando que este tema ha tenido un desarrollo jurisprudencial, podemos establecer que dicho término de 20 años –Ley 50 de 1936, normatividad aplicable- empieza a contar al heredero desde cuando se le reconoce su vocación hereditaria y no como erradamente se dice en la impugnación, esto es, desde el momento de la defunción, cuya interrupción se origina al lograrse la notificación del auto admisorio de la demanda. 






"… síguese que el término de prescripción de esta acción no puede siempre contarse desde la defunción del de cujus, sino desde cuando el demandante se reconoció su vocación hereditaria, pues mientras no pueda probar su calidad de heredero de igual o mejor derecho, por carecer entonces de interés jurídico, embarcarse en un pleito de petición de herencia sería una aventura ciertamente desastrosa. Siendo que en la acción consagrada por el citado artículo 1321, la controversia se tiende entre quien prueba derecho a una herencia frente a quien la posee alegando también título de heredero, es decir, siendo que el derecho de reclamar la adjudicación de la herencia y la restitución de las cosas hereditarias se le otorga sólo a quien probare su derecho a la herencia, es claro que el demandante no podrá iniciar con buena ventura esa acción principal, mientras no tenga en firme su grado de sucesor a título universal".[4]






Ahora bien, el análisis realizado por el a quo respecto de este tema es acertado al señalar –fol. 258-: 


“El interés para concurrir de las parte demandantes sólo podía nacer desde la fecha que se inicio el proceso sucesorio, según consta en el acta aprobatoria de la partición el proceso fue iniciado por auto del 30 de octubre de 1986, (fol. 22) y que fue reconocida la señora Luz Marina González como heredera en calidad de nieta y única legítima para actuar y no desde el fallecimiento de la señor Ana Joaquina Tamayo Vda de Parra. Término que empieza a correr hasta la presentación de la demanda correspondiente a este Juzgado en que se comenzó a dar trámite el 9 de agosto de 2006. Aunado con actuación procesal obligatoria de audiencia de conciliación extrajudicial desde mayo de 2004 (folio 6. 7 y 8)”. (La Sala resalta).






Lo anterior permite concluir que la interrupción de la prescripción se evidencia con la presentación de la demanda debidamente notificada dentro del año siguiente, y no al momento de realizarse la notificación del auto admisorio.[5] Así el termino de los 20 años se cumplía el 30 de octubre del año 2006, pero la demanda comenzó su trámite en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Familia de Garzón el 9 de agosto del mismo año y fue presentada según sello de la oficina judicial el 31 de julio del año 2006, por tal motivo este cargo está llamado a fracasar.



[1] Art. 2512 del C.C. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos,  por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o un derecho cuando se extingue por la prescripción.” (La sala resalta).
[2] Con motivo de la expedición de la Ley 50 de 1936, las  prescripciones treintenarias fueron reducidas a 20 años. Al entrar en vigencia la Ley 791 de diciembre 27 de 2002, las prescripciones veintenarias se redujeron a 10 años, entre ellas, la acción de petición de herencia que prescribe la extraordinaria en diez (10) años y la ordinaria en cinco (5) años.

[3] Primeramente precisa la Sala la intemporalidad que caracteriza la reclamación del derecho de herencia, a que éste no desaparece por mero transcurso del tiempo sino cuando se presentan los hechos extintivos del mismo e impeditivos de las acciones que lo protegen. En efecto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 665 del Código Civil, el derecho de herencia es considerado como un derecho real (ius in re), el que recae sobre una universalidad jurídica o parte de ella, constituida por el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante. Por ello, en términos generales es preciso afirmar que si el derecho de herencia, de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan. De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento(sic) y cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho hereditario. Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 5 de junio de 1996. Exp. 4648. M.P. Pedro Lafont Pianetta).

[4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 1 de noviembre de 1977. En igual sentido jurisprudencia del 17 de noviembre de 1941, septiembre 20 de 1963 y febrero 3 de 1966.

[5] Esta Sala en pronunciamientos anteriores, tuvo la oportunidad de debatir este tema en donde expuso: Respecto de si la demanda interrumpe la prescripción, es necesario recordar las palabras del Maestro HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO, Tomo 1 Décima Edición, Pág. 518 quien señala, “Para que se tome como fecha de interrupción de la prescripción o de inoperancia de la caducidad la de presentación de la demanda al juzgado al cual va dirigida y si son varios con idéntica competencia al de reparto, será menester que una vez admitida la demanda o proferido el mandamiento ejecutivo, dentro del año siguiente al de notificación al demandante del auto que la admite o contiene el mandamiento, que se efectúa por estado, se realice la notificación de ésta, al demandado bien de manera personal directa o a través de curador, pues lo único que exige la disposición es que dentro de ese amplísimo término se logre dicha finalidad.” Revisado el expediente se observa que se cumplió a cabalidad con la notificación debida, procediéndose a nombrar curador, quien contestó la demanda debidamente; es así entonces que los tres años exigidos por la ley para el caso que nos ocupa se cuentan desde la presentación de la demanda y no a partir de la admisión como lo plantea la recurrente.”Sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), Proceso Ordinario de Pertenencia NOHORA MANRIQUE DE OSORIO en contra de LEASING UNION S.A., y PERSONAS INDETERMINADAS, radicado bajo el número 2006-00038.


FUENTE PRINCIPAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, Magistrado Ponente: DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ, Neiva, quince (15) de abril dos mil diez (2010)




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