LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EXIGEN QUE EXISTA UN TÉRMINO PRECISO, MÁXIMO Y PERENTORIO, A PARTIR DEL CUAL NO PUEDE PROLONGARSE LA MEDIDA DE DETENCIÓN PROVISIONAL DEL IMPUTADO O ACUSADO
NORMA ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. [Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011]
Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.
5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de la
acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
PARÁGRAFO 1o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1o <SIC, 3o.> [Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011] En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.
ANÁLISIS DE LA CORTE
El problema jurídico que se planteó a la Corte en esta oportunidad, consistió en dilucidar si el legislador, al establecer que el cómputo del término de 120 días para decretar la libertad del imputado o acusado a partir de la formulación de la acusación sin haberse dado inicio a la audiencia de juzgamiento, vulnera el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al plazo razonable, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, por cuanto permite que la medida de aseguramiento se prolongue de forma indefinida entre el período comprendido entre la radicación del escrito de acusación y la realización de la audiencia de lectura del mismo, para la cual no está previsto un término.
El análisis del contenido normativo acusado condujo al tribunal constitucional a establecer dos interpretaciones posibles del mismo. La primera, desde una perspectiva histórica que analiza los antecedentes y evolución de la disposición demandada, puede entenderse que la expresión formulación de la acusación se refiere a que el término para obtener la libertad conforme al numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, comienza a contarse a partir de la audiencia de formulación de la acusación. La segunda, parte del supuesto de que el término referido por la norma analizada debe contarse a partir de la presentación del escrito de acusación, la cual surge de un análisis gramatical y sistemático de la Ley 906 de 2004, en el ámbito de las garantías constitucionales de libertad y presunción de inocencia.
Para la Corte, la ambigüedad de la norma impugnada, genera una indeterminación respecto del momento en que debe comenzar a contabilizar el término para obtener la libertad por vencimiento del mismo. Si bien, en virtud de la interpretación que de la norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, se ha entendido que la expresión acusada debe ser asimilada a la audiencia de formulación de la acusación, ya que es el último de los momentos procesales que conforman el acto complejo de la acusación, la Sala considera que resulta inadmisible y que la única interpretación que resulta ajustada a la Constitución, en aras de respetar los principios de legalidad y de presunción de inocencia, además de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, es entender que la formulación de la acusación se equipara a la presentación del escrito de acusación.
Los fundamentos para esta decisión se basaron en:
1) La carencia de claridad sobre la extensión de la privación de la libertad, por demás provisional, de quien se encuentra sometido al trámite de un proceso penal. Al no estar regulado el término máximo que debe mediar entre el escrito de acusación y la audiencia de formulación de la acusación, se deja al arbitrio del juez de manera indefinida la extensión del mismo, lo que conduce a eventuales dilaciones injustificadas que derivan en abierta vulneración constitucional del derecho a la libertad del procesado.
2) La interpretación que avala la indefinición de términos, particularmente cuando puedan afectar la libertad personal del procesado, resulta inconstitucional. A juicio de la Corte, el hecho de hacer producir efectos negativos en una medida de aseguramiento, permitiendo la duración indeterminada en alguna etapa procesal, desvirtúa su naturaleza preventiva y su propósito de salvaguardar los fines del proceso que le dio origen, adquiriendo connotaciones desproporcionadas. No evitar tal situación, equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene el principio de presunción de inocencia.
3) La indeterminación, que es prohibida frente a las sanciones penales, debe ser proscrita ineludiblemente en relación con las circunstancias que den lugar a una privación indefinida de derechos de derechos constitucionales –en particular, el de libertad- como producto de una medida de aseguramiento.
4) En consecuencia, la alternativa de entender que los términos empiezan a contarse desde uno de los dos extremos que conforman la acusación, el mejor remedio para conjurar esta situación es el de entender que cuando se hace referencia a la formulación de la acusación se trata del primer acto procesal de dicho acto complejo, esto es, la presentación del escrito de acusación, para lo cual, la Corte dispuso que los efectos de esta decisión de exequibilidad condicionada se difieren hasta el 20 de julio de 2015.
DECISIÓN DE EXEQUIBILIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, la expresión “la formulación de la acusación” del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que salvo que el legislador disponga un término distinto, el previsto en dicho numeral se contará a partir de la radicación del escrito de acusación.
Segundo.- De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, los efectos de la anterior de declaración de exequibilidad condicionada quedan diferidos hasta el 20 de julio de 2015, a fin de que el Congreso de la República expida la regulación correspondiente.
FUENTE: VII. EXPEDIENTE D-10009 - SENTENCIA C-390/14 (Junio 26) M.P. Alberto Rojas Ríos