martes, 27 de mayo de 2014

LA REGULACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN LA LEY 1437 DE 2011, LE CONFIERE AL JUEZ UN MARGEN DE ESTUDIO MÁS AMPLIO DEL QUE PREVEÍA LA LEGISLACIÓN ANTERIOR SOBRE LA MATERIA


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LA REGULACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, PREVISTA EN LA LEY 1437 DE 2011, LE CONFIERE AL JUEZ UN MARGEN DE ESTUDIO MÁS AMPLIO DEL QUE PREVEÍA LA LEGISLACIÓN ANTERIOR SOBRE LA MATERIA




Síntesis del caso: 

La Sala negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del numeral 4 del art. 6 del Decreto 699 de 2013, por el cual el Gobierno Nacional fijó los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. La Sala fundó su decisión en la improcedencia de la medida, dada la derogatoria de la norma acusada, proveído en el que precisó que, para resolver sobre la suspensión provisional, la Ley 1437 de 2011 habilita al juez, no sólo para efectuar un análisis entre el acto y las normas superiores invocadas como violadas, sino también de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica un margen de estudio más amplio del que para el efecto preveía el Decreto 01 de 1984. 

Extracto Consejo de Estado

“ De conformidad con lo previsto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 229 de la misma, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de éste, podrá pedirse (i) en la demanda o en escrito separado antes de ser notificado el auto admisorio o (ii) con posterioridad en cualquier estado del proceso. 1.2 Esta medida cautelar procede cuando la violación de las normas invocadas por la parte actora surja: (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores expresadas como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en el C.P.A.C.A, prescinde de la “manifiesta infracción” exigida en la antigua legislación, y “presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez para realizar un estudio de una manera más amplia que la prevista en la legislación anterior”. 


Fuente: 

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00014-00(20066)
Actor: MARIO FELIPE TOVAR ARAGON
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO




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