martes, 27 de mayo de 2014

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE AFIRMARSE QUE NO HAY PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD, CUANDO LA MISMA PUEDE SER CONSULTADA POR TODOS LOS CIUDADANOS EN CUALQUIER MOMENTO

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BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA PUEDE AFIRMARSE QUE NO HAY PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD, CUANDO LA MISMA PUEDE SER CONSULTADA POR TODOS LOS CIUDADANOS EN CUALQUIER MOMENTO



Síntesis del caso:

El Congreso de la República promulgó la ley 633 del 29 de diciembre del 2000, que en su artículo 56, creó una Tasa por Servicios Aduaneros, la Corte Constitucional declaró 

inexequibles, entre otros, los artículos 56 y 57 de la citada norma; la parte demandante demandó en reparación directa los perjuicios causados, mientras estuvo vigente la norma, pero no aportó al proceso copia de la sentencia de inexequibilidad, razón por la cual la demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda. 



Extracto:


“bajo ninguna circunstancia puede afirmarse que no hay prueba de la existencia de la sentencia de inexequibilidad, cuando la misma puede ser consultada por todos los ciudadanos en cualquier momento, una afirmación en ese sentido sería privilegiar las ritualidades sobre el derecho sustancial y desconocer la realidad, que no es otra diferente al hecho de que el fallo existe y al mismo pueden acceder todos los funcionarios públicos. En ese orden de ideas en casos como el sub judice, en los que el fallo de inconstitucionalidad se alega como la prueba de la falla en el servicio, no es necesario aportar el texto físico de la sentencia, pues tanto las partes como el Juez pueden consultarla en la base de datos de la entidad sin ninguna restricción o exclusión. 


Esta conclusión guarda coherencia con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011-CPACA- según el cual “se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales”. Si bien, la norma hace alusión a la prueba de la existencia de los actos administrativos, puede aplicarse al caso concreto, pues de la misma se infiere que el fin del legislador con la expedición del nuevo código y concretamente con el texto del dispositivo citado, no es otro que flexibilizar la prueba de ciertos hechos y aprovechar y hacer un uso óptimo de las tecnologías de la información, de modo tal que si un acto o norma se encuentra disponible en la página web de la entidad, nada obsta para que así se informe en la demanda y se exima al accionante de aportarla en medio físico, razonamiento que también tiene cabida en los eventos donde deba probarse la existencia de un fallo proferido por cualquiera de las Altas Cortes, toda vez que todas ellas disponen de una base de datos digital a la que puede accederse con facilidad.”


Fuente:
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00175-01(28741) Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
Demandado: CONGRESO DE LA REPUBLICAReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA




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