martes, 27 de mayo de 2014

EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN LOS PROCESOS INICIADOS EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 SE NOTIFICA POR ESTADO Y, SI ES OBJETO DE APELACIÓN, NO HAY LUGAR A SURTIR EL TRASLADO DE QUE TRATA EL ART. 244 IB., PORQUE EN ESE MOMENTO AÚN NO SE HA TRABADO LA LITIS Y, POR ENDE, NO HAY CONTRAPARTE QUE CONTROVIERTA


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EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN LOS PROCESOS INICIADOS EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011 SE NOTIFICA POR ESTADO Y, SI ES OBJETO DE APELACIÓN, NO HAY LUGAR A SURTIR EL TRASLADO DE QUE TRATA EL ART. 244 IB., PORQUE EN ESE MOMENTO AÚN NO SE HA TRABADO LA LITIS Y, POR ENDE, NO HAY CONTRAPARTE QUE CONTROVIERTA



Síntesis del caso: 

Al resolver el recurso de apelación que la sociedad Van de Leur Trading S.A.S. interpuso contra el auto de 7 de mayo de 2013, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra los actos en los que el Municipio de Santiago de Cali la aforó por el ICA de la vigencia 2003 y la sancionó por no declarar ese impuesto, la Sala la revocó y, en su lugar, ordenó al tribunal que procediera a admitir la demanda, siempre que estuviera cumplido el requisito del art. 161, num. 2 del CPACA, providencia en la que precisó que el auto que rechaza la demanda, expedido en procesos que se rigen por la Ley 1437 de 2011, se notifica por estado, así como que es improcedente que en el trámite del recurso de apelación contra ese auto se surta el traslado del recurso a los demás sujetos procesales, previsto en el art. 244 de la misma ley. 


Extracto del Consejo de Estado


“El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el trámite del recurso de apelación contra autos […] La norma consagra, entonces, dos supuestos: 

a. Que el auto se dicte en el curso de una audiencia. En este caso, el recurso de apelación deberá interponerse en la misma diligencia, e inmediatamente se dará traslado a los demás sujetos procesales. En esta hipótesis no cabe duda de que la norma se refiere a los autos distintos de aquel que decide sobre la admisión o rechazo de la demanda, porque para la realización de la audiencia inicial, la demanda debe estar admitida y notificada al ministerio público y a las partes, ya que esta audiencia se lleva a cabo vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención. 

b. Que el auto se notifique por estado. El artículo 198 del CPACA prevé que el auto que admita la demanda debe notificarse personalmente. Y, el 201, prevé que se notifiquen por estado, los autos no sujetos al requisito de la notificación personal. Dado que el CPACA no tiene previsto que el auto que rechaza la demanda se notifique personalmente, se tendrá que notificar por estado. Sin embargo, el cumplimiento de este requisito no es suficiente para que se entienda que cuando se interpone el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda, se deba surtir el traslado a la contraparte, porque, precisamente, no se ha trabado la relación jurídico procesal. No hay contraparte que controvierta. Por lo tanto, por sustracción de materia no se puede surtir el traslado a que alude el artículo 244 del CPACA. Así las cosas, de la lectura del artículo 244 del CPACA, la Sala concluye que no es necesario que se surta el aludido traslado cuando se apela el auto que rechazó la demanda”. 



Fuente:



CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00330-01(20240)
Actor: VAN DE LEUR TRADING S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI



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