miércoles, 28 de mayo de 2014

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA EXIGIR AL GOBIERNO NACIONAL QUE REGLAMENTE UNA NORMA, SIEMPRE Y CUANDO LA LEY HAYA ESTABLECIDO UN TÉRMINO PARA ELLO Y ÉSTE SE ENCUENTRE FENECIDO.


------------------------------------------------------------------------------------------------


LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA EXIGIR AL GOBIERNO NACIONAL QUE REGLAMENTE UNA NORMA, SIEMPRE Y CUANDO LA LEY HAYA ESTABLECIDO UN TÉRMINO PARA ELLO Y ÉSTE SE ENCUENTRE FENECIDO.




Síntesis del caso: 


Así lo reiteró la Sección Quinta de la Corporación al decidir una acción de cumplimiento, en la que se pretendía ordenar al Gobierno Nacional ejercer su potestad reglamentaria respecto de los artículos 12, 15, 19, 56, 62, 64, 67, 75, 76, 77, 88, 97, 102, 107, 113 y 114 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual, se reformó el sistema general de seguridad social en salud. 


Posición Consejo de Estado: 


“Resulta imperioso manifestar que esta Sección, ha dejado en claro que la acción de cumplimiento sí resulta procedente para reclamar la reglamentación de leyes […] siempre y cuando la ley le haya fijado un término para ello y el mismo haya expirado. Bajo esas circunstancias el deber legal se torna inobjetable e incontenible, entre otras razones porque no resulta improcedente a la luz de las causales legalmente establecidas en la Ley 393 de 1997… corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del presunto incumplimiento por parte del Gobierno Nacional para reglamentar el contenido de los artículos 62, 67 y 75 de la Ley 1438 de 2011… se accederá a ordenar que en un término no mayor a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia expida la reglamentación, de dicho artículo 62. El plazo que aquí se fija lo considera suficiente la Sala para que el accionado cumpla con su obligación, cuyo plazo de seis (6) meses, feneció el pasado 19 de julio de 2011… El aludido artículo 67 dispone que El Ministerio de la Protección Social reglamentará, en el transcurso de un año (1) a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operación del sistema de emergencias médicas… Así las cosas, la obligación del Gobierno Nacional era la de reglamentar, antes del 19 de enero de 2012 el desarrollo y la operación del sistema de emergencias médicas, actuación que no está demostrada en el expediente porque el ejecutivo, en ejercicio de dicha potestad prevista en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, no ha expedido el acto o los actos administrativos necesarios para observar el mandato dado por el legislador en el artículo objeto de estudio. Por el contrario, el Ministerio accionado manifiesta que trasladó la reglamentación que le compete adoptar al Congreso de la República, al presentar el proyecto de ley No. 210 de 2013. Este proceder no resulta admisible para justificar el incumplimiento de la obligación que tiene a su cargo. El ejercicio de la potestad reglamentaria no puede superarse con la presentación de un proyecto de ley para que sea el legislador, y no el ejecutivo quien proceda a reglamentar el postulado que se analiza. En efecto, la potestad reglamentaria, respecto de una ley, no se cumple con el trámite y aprobación de una nueva ley, sino con la expedición del acto administrativo que permita su ejecución, pues la potestad reglamentaria se materializa con el ejercicio de la facultad que le está dada en la precitada norma –art. 189 numeral 11 de la Constitución Política- y, que ejerce de forma directa y autónoma… para la Sala el Gobierno Nacional no ha cumplido con su obligación de reglamentar el artículo 67 de la Ley 1438 de 2011. 

En consecuencia, accederá a esta pretensión y ordenará que en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a su reglamentación. Término que la Sala considera suficiente para que el accionado cumpla en debida forma con su obligación toda vez que la ley le otorgó un (1) año, el cual feneció el pasado 19 de enero de 2012… advierte la Sala que el transcrito artículo 75, impone una clara obligación al Gobierno Nacional, relativa a que: […] en un término no superior a un año establecerá la metodología para la clasificación y reporte de los ingresos que incluirá la cartera total, los gastos y los costos de las Instituciones Prestadoras de Salud públicas. Ello para afirmar que no resulta admisible pretender que con la reglamentación dispuesta por el Decreto 2193 de 2004, en desarrollo de las Leyes 715 de 2001 y 812 de 2003, que son anteriores a la norma que se reclama inobservada, deba entenderse cumplido dicho deber. Es claro que el legislador dispuso que en el término de un (1) año a partir de su vigencia el Ministerio debía establecer la metodología a que se refiere el artículo 75, plazo que venció el 19 de enero de 2012 , razón por la cual era menester que adoptara mediante acto administrativo el mandato impuesto, sin asumir que la metodología dispuesta por el referido Decreto se asimilaba al reglamento ordenado pues, en todo caso, de resultar procedente tal equiparamiento debió dictarse acto administrativo en tal sentido… la Sala concluye que el Gobierno Nacional tampoco cumplió con la obligación prevista en el artículo 75 de la Ley 1478 de 2011; en consecuencia, accederá a las súplicas de la demanda, respecto de este artículo, y ordenará que en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, expida la metodología a la que alude la disposición objeto de estudio. Término que la Sala considera suficiente para que el Ministerio accionado cumpla, en debida forma, con su obligación toda vez que la ley le otorgó un año, máxime si se tienen en consideración los mentados avances que al respecto dice haber realizado”. 




Fuente:


CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01628-01(ACU)
Actor: LUIS ALBERTO MARTINEZ SALDARRIAGA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL



www.valenciagrajalesabogados.com

valenciagrajalesabogados@gmail.com










@ VALGRABOGADOS 
















NUESTRA COBERTURA DE SERVICIOS


💬