miércoles, 28 de mayo de 2014

ES PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS AÚN CUANDO LAS ACCIONES SEAN DIFERENTES Y NO ES PROCEDENTE CUANDO SE HA PROFERIDO SENTENCIA EN ALGUNO DE LOS PROCESOS



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ES PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS AÚN CUANDO LAS ACCIONES SEAN DIFERENTES Y NO ES PROCEDENTE CUANDO SE HA PROFERIDO SENTENCIA EN ALGUNO DE LOS PROCESOS







Síntesis del caso: 


La Sala rechaza por improcedente la solicitud de acumulación procesal al considerar que hay carencia de objeto, ya que en uno de los procesos ya se había proferido sentencia. 





Posición del Consejo de Estado




Las normas transcritas son claras en cuanto establecen que es posible acumular dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, siempre y cuando, entre otras, 


1) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda, esto es, cuando: el juez sea competente para conocer de todas; las pretensiones no se excluyan entre sí y todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento, y 


2) El demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos. En el presente asunto, la Sala dictó sentencia que denegó las súplicas de la demanda, el 2 de diciembre de 2010, y el demandante presentó la solicitud de acumulación de procesos el 14 de diciembre del mismo año, esto es, doce (12) días después de que se decidieran las pretensiones en uno de los procesos cuya acumulación se solicitaba, y, en esa medida, no resulta procedente tal solicitud por carencia de objeto, como se precisó en la aludida Jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, el hecho de que la citada sentencia de 2 de diciembre de 2010, se haya notificado el 24 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha en que se presentó la solicitud de acumulación (14 de diciembre de 2010), en nada varía la conclusión a la que arriba la Sala sobre la improcedencia de la solicitud, habida cuenta de que la sentencia existe desde que es proferida, y es su existencia y no su publicidad, la que constituye requisito sine qua non para la procedencia de la acumulación.


Fuente:



CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-24-000-2003-00148-01A
Actor: PARTIDO UNION PATRIOTICA
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Referencia: RECURSO DE SUPLICA



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