martes, 27 de mayo de 2014

ES DEMANDABLE EL ACTO QUE NIEGA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO SOLICITADA CON BASE EN EL ART. 838 E.T.


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ES DEMANDABLE EL ACTO QUE NIEGA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO SOLICITADA CON BASE EN EL ART. 838 E.T.




Síntesis del caso:


Así lo señaló la Sala al revocar el auto de 16 de mayo de 2013, por el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda promovida por Carlos Enrique Quintero Peña contra la decisión de la DIAN que le negó la solicitud de prescripción de una acción de cobro que formuló con base en el art. 818 del E.T. La Sala precisó que dicho acto es demandable, en razón de que se trata de un acto definitivo que decide un asunto de fondo distinto de la simple ejecución de obligaciones fiscales, posición que la Sala ha sostenido en jurisprudencia reiterada. 

Extracto: 


“En cuanto a los actos dictados en el curso del procedimiento administrativo de cobro coactivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 CPACA y 835 ET, solo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los que deciden sobre las excepciones, los que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que liquidan el crédito. No obstante, esta Sección ha sostenido que las decisiones que no se refieran a la simple ejecución de la obligación tributaria y que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas u obligaciones son susceptibles de control jurisdiccional, precisamente porque constituyen un verdadero acto administrativo que afecta los intereses de los contribuyentes o responsables del impuesto. En virtud de lo anterior, los actos definitivos, para el caso, aquellos que decidan una cuestión de fondo -diferente a la ejecución de obligaciones fiscales- pueden ser discutidos ante esta jurisdicción […] 

En el sub examine se advierte que el demandante pidió que se declarara la prescripción de la acción de cobro porque -desde el día siguiente en que se notificó el mandamiento de pago hasta la fecha de la solicitud- había transcurrido el término legal para hacer efectivas las obligaciones a su cargo, contenidas en el mandamiento de pago. Por su parte la DIAN, en el oficio objeto de demanda, estimó que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 116 de 2006, la acción de cobro se interrumpió desde el 12 de junio de 2008, día en que la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial de la Industria Automotriz INAUTO, razón por la cual aún son exigibles porque el término que tiene para cobrarlas no ha expirado. Ese pronunciamiento de la DIAN no puede tenerse como un simple acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo pues contiene una manifestación clara de la voluntad respecto de una situación concreta que interesa directamente al deudor. De lo expuesto se concluye que el Oficio 1-31-201-244-1798 del 4 de diciembre de 2012 es un acto definitivo y corresponde a esta Jurisdicción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Quintero Peña, determinar si en el caso concreto ha operado la prescripción de la acción administrativa de cobro coactivo, es decir, si la administración tributaria perdió la facultad para exigir el pago de las obligaciones fiscales contenidas en el mandamiento de pago No. 304-007 de 21 de octubre de 2003”. 


Fuente:


CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00314-01(20244)
Actor: CARLOS ENRIQUE QUINTERO PEÑA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN


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