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CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERA QUE LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA FORMA PRESCRITA POR EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES INCONSTITUCIONAL
En relación con la aplicación de las medidas cautelares en la forma prescrita en el CPACA en los procesos de tutela, la Corporación consideró que es inconstitucional, por las siguientes razones:
(i) el parágrafo impugnado introduce un desdoblamiento en el régimen de medidas cautelares dentro de procesos de tutela, que responde a la adscripción jurisdiccional ordinaria del juez que conozca de ellos, con lo cual disloca injustificadamente la unidad de la jurisdicción constitucional (arts. 13 y 86 C. Po.);
(ii) en virtud de la norma demandada, se activaría una causal en virtud de la cual se podría llegar a ampliar el plazo constitucional previsto para la solución de acciones de tutela, con lo cual se viola la celeridad que
caracteriza constitucionalmente este instrumento (art. 86 C. Po.);
(iii) crea recursos contra actos del juez de tutela que ordenan una protección inmediata, en contra de la general vocación de las providencias de este tipo a producir efectos instantáneos y a adquirir firmeza, con la única excepción en este último punto de la sentencia de primera instancia (arts. 86, 228 y 229 C. Po.);
(iv) incorpora al marco normativo de la tutela ingredientes radicalmente incompatibles con la informalidad del amparo y en cuya virtud se privilegiarían las formas sobre lo sustancial (art. 228);
(v) supone una reducción injustificada de los niveles de protección que, en términos de recursos judiciales, se alcanzaron con el Decreto 2591 de 1991;
(vi) viola la reserva de ley estatutaria, como quiera que se trata de la regulación de un mecanismo de protección de derechos fundamentales (arts. 152 y 153 C.Po.).
Norma acusada
LEY 1437 DE 2011 (Enero 18)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.
DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Declarar EXEQUIBLE por los cargos examinados, el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, excepto la expresión “y en los procesos de tutela” que se declara INEXEQUIBLE.
FUENTE:
CORTE CONSTITUCIONAL - EXPEDIENTE D-9917 - SENTENCIA C-284/14 (Mayo 15) M.P. María Victoria Calle Correa
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