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RESPONSABILIDAD POR CIRUGÍA ESTÉTICA
EL JUEZ DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN QUE MEJOR CUADRE CON LA NATURALEZA DEL CONTRATO
"Indica la Sala que el artículo 1620 del Código Civil ordena que “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”. También por eso el artículo 1603 es cuidadoso en señalar que los contratos “obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”
Asunto:
Pretende la demandante se declare responsable civilmente al demandado por los daños y perjuicios ocasionados a la actora, con motivo de las lesiones sufridas a consecuencia de la deficiente atención médica y quirúrgica recibida en la cirugía embellecedora y estética que aquel le practicó. Agotada la primera instancia el a quo negó las pretensiones solicitadas por no encontrar acreditado el daño, decisión que fue confirmada por el ad quem, con sustento en la ausencia de probanza de las obligaciones contraídas entre el médico y la paciente. La demandante elevó recurso extraordinario con base en la causal primera de casación, acusando la sentencia de violar indirectamente la norma sustancial como consecuencia de errores de hecho. La Corte casó la sentencia por encontrar error de hecho en la apreciación de las pruebas por suposición que de los testimonios recaudados en el proceso y dispuso pruebas de oficio previo a dictar sentencia de reemplazo.
Enseña la Corte que, por regla de principio, los médicos se obligan a
realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus
conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño,
en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más
amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido
que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general,
queden vinculados al logro efectivo del denominado “interés primario” del
acreedor –para el caso, la recuperación de la salud o su curación-, pues su
deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la
actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de
profesionales.
Advierte que, no obstante lo anterior, en desarrollo del principio de
autonomía privada pueden presentarse casos, no solamente en el campo de la
cirugía plástica con fines estéticos o de embellecimiento, en los que el
médico, por decisión propia y consciente, adquiera el compromiso de lograr u
obtener un resultado específico, esto es, que se obligue para con el paciente a
la consecución de un fin determinado, supuesto en el que, como es obvio
entenderlo, la obligación a su cargo se tipifica como de resultado. De igual
forma, existen determinadas actuaciones médicas, en las que la finalidad
perseguida se puede obtener con la ejecución de la conducta convenida y en las
que la presencia de elementos contingentes es mínima, lo que conduce, en tales
supuestos, a que se generen obligaciones de resultado.
Dice la Sala que, la específica caracterización del deber que surge para el
profesional de la medicina como una obligación de resultado puede derivar de
los alcances que tenga su compromiso en el momento de convenir el respectivo
contrato, y en algunos eventos particulares de la propia naturaleza de la
intervención, pero sin que se puedan establecer al respecto reglas pétreas o
principios inmodificables.
Precisa que, para el caso de la cirugía plástica con fines meramente
estéticos, puede darse el caso de que el médico se obligue a practicar la
correspondiente intervención sin prometer o garantizar el resultado querido por
el paciente o para el que ella, en teoría, está prevista; o de que el
profesional, por el contrario, sí garantice o asegure la consecución de ese
objetivo.
Señala que, en el primer evento, la obligación del galeno, pese a concretarse,
como se dijo, en la realización de una cirugía estética, será de medio y, por
lo mismo, su cumplimiento dependerá de que él efectúe la correspondiente
intervención con plena sujeción a las reglas de la lexartis ad hoc; en el segundo, la adecuada y cabal ejecución de la
prestación del deudor sólo se producirá si se obtiene efectivamente el
resultado por él prometido.
En tal orden de ideas y descendiendo al caso concreto, afirma la Sala que,
así se acepte que el procedimiento realizado en favor de la demandante se
denominó, en algunas oportunidades, como de “rejuvenecimiento facial”, ello, per se, no significa que aquél se
hubiera obligado a conseguir, específicamente, ese resultado en la paciente,
toda vez que no existe evidencia de que el compromiso del galeno hubiera tenido
ese alcance. En consecuencia, debe entenderse que la obligación por él asumida
se orientó a efectuarle dichas intervenciones utilizando todo su conocimiento y
las mejores técnicas existentes que para entonces estuvieran a su alcance, con
la finalidad de darle al rostro de aquella una apariencia más juvenil, pero sin
que ese resultado se hubiera asegurado o garantizado, pues, se repite, no
existe prueba de que el acuerdo de las partes se haya orientado en ese sentido.
Concluye que fue deficiente la actividad desplegada
por el impugnante para enervar ese primer argumento del Tribunal, pues no
bastaba para ello destacar, como lo hizo, el tipo de intervención que la actora
acordó con el accionado o a pretender definir sus alcances según las
denominaciones que al mismo dio el accionado en el “consentimiento informado”,
o a las referencias que se hicieron en los distintos documentos que integran la
historia clínica, o en la conciliación pre procesal, sino que era necesario, adicional y
prioritariamente, que demostrara que el doctor Carrillo García se obligó para
con la aquí demandante a conseguir un específico resultado, lo que no hizo,
omisión que impide el acogimiento de la analizada acusación.
F. formal:
Artículos 1603 y 1604 inciso 3
del Código Civil.
Artículo 871 del Código de
Comercio.
Inciso 2° del artículo 167 de la
Ley 1564 de 2012.
F. jurisprudencial:
Sentencias de casación de 30 de
noviembre de 1935 (G.J. 1905 y 1906) y de 31 de mayo de 1938 (G.J. 1936, págs.
566 y ss.).
Sentencia del 30 de enero de
2001, expediente. 5507.
Sentencia del 13 de septiembre de
2002, expediente No. 6199.
Sentencia del 19 de diciembre de
2005, expediente No. 05001 3103 000 1996 5497-01.
Sentencia del 22 de julio de
2010, expediente 41001 3103 004 2000 00042 01.
Sentencia del 30 de noviembre de
2011, expediente 76001-3103-002-1999-01502-01.
INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL – aplicación de los artículos
1603 y 1620 del Código Civil para determinar el alcance del contrato de
prestación de servicios médicos para la realización de procedimiento estético/HERMENÉUTICA CONTRACTUAL –
interpretación del artículo 1618 del Código Civil para determinar la intención
de los contratantes sobre la literalidad del contrato de prestación de
servicios médicos en procedimiento estético.
Indica la Sala que el artículo 1620 del Código Civil ordena que
“en aquellos casos en que no apareciere
voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la
naturaleza del contrato”. También por eso el artículo 1603 es cuidadoso en
señalar que los contratos “obligan no
solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”.
Afirma la Sala que la naturaleza
de la prestación, que coincide con el fin que se propusieron las partes al
contratar, no es entonces una cuestión accesoria que sólo “en algunos eventos particulares” determine la clase de obligación
de que se trata, sino que es un atributo o elemento inherente de éstas: es lo
primario y decisivo que llena de contenido y significación la relación
obligatoria y precisa el carácter típico de la misma; y, como tal, constituye
el presupuesto esencial para su interpretación, como lo manda la norma”.
Afirma que la exigencia que se hizo a la
impugnante para que acreditara que el médico se obligó a conseguir un
específico resultado, pasó por alto que el sentido de un contrato se determina
por la clara intención de los contratantes más que por lo literal de las
palabras (artículo 1618) y, en todo caso, por “las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación” (artículo
1603); y ese descuido condujo a que la literalidad de las palabras se impusiera
como requisito probatorio del carácter de la obligación, por encima de todo lo
que demostraba su naturaleza (el tipo de intervención; su denominación por el
propio facultativo; las referencias que
se consignaron en la historia clínica; las declaraciones de las partes; y lo
que para estos casos dictan las reglas de la experiencia).
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA–ante la evidente dificultad de
obtener los medios de prueba que acrediten la culpa médica/CULPA MÉDICA – aplicación de la carga dinámica de la prueba para
distribuir a la parte que se encuentre en situación más favorable para aportar
las evidencias que permitan su acreditación/HERMENÉUTICA-interpretación del inciso 2º del artículo 167 de la
Ley 1364 de 2012
OBLIGACIÓN DE RESULTADO – carácter finalista de la
obligación en procedimiento estético/INTERPRETACIÓN
CONTRACTUAL-es la naturaleza misma de la obligación la que define el tipo
de obligación del médico en procedimiento estético/CARGA DE LA PRUEBA-no es procedente la negación del carácter de la
obligación de resultado del médico en procedimiento estético por no haberse
acreditado que el médico no aseguró ni garantizó las consecuencias de la
cirugía. INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL –
aplicación de los artículos 1603, 1618 y 1620 del Código Civil para determinar
el alcance de la obligación del médico en procedimiento estético.-Aclaración
de voto-
Disiente el Magistrado de un
punto en concreto, relativo a la exigencia que se hizo a la actora de demostrar
que la prestación asumida por el médico fue de resultado, y en no encontrar
probada tal circunstancia, cuando existen suficientes elementos de convicción
que permiten deducir el carácter finalista de la obligación que contrajo el
facultativo, dada la naturaleza del procedimiento estético.
Para el Magistrado quien aclara su voto, no podía
negarse el carácter de resultado de la prestación, por no haber probado la
recurrente que el médico no aseguró ni garantizó las consecuencias de la
operación; pues es obvio que por las particularidades de la relación
contractual, a la víctima le era prácticamente imposible aducir el medio
probatorio que la Sala echó de menos. Los términos en que se planteó la
referida exigencia, tornan en extremo difícil, si no imposible, la
identificación de una obligación médica como de resultado, pues la experiencia
demuestra que es muy poco probable que un cirujano plástico suscriba un
contrato con su paciente en el que expresamente se comprometa a dejarlo de una
determinada manera.
Por el contrario, los usos inherentes a esa clase de
servicios revelan que en las consultas preliminares, cuando se establece la
relación de confianza entre el médico y el cliente, este último manifiesta al
profesional cuál es el resultado que desea obtener con la cirugía, frente a lo
cual el facultativo emite su concepto científico y da un pronóstico del
procedimiento. En este momento el usuario decide si va o no al quirófano; por
lo que, tratándose de un procedimiento estético, es poco probable que la
persona exprese su interés o asentimiento en la operación si el cirujano no le
muestra la consecución de un resultado.
Advierte que, no tendría ningún sentido que una
persona que goza de buena salud y que quiere embellecer su aspecto físico para
mejorar su nivel de vida, se entregue a los designios del azar mediante la
exposición a una cirugía cuyos resultados le son descritos por el médico como impredecibles.
Indica que, de hecho, los grandes avances de la
medicina; el prestigio de que gozan los aciertos terapéuticos; la proliferación
de las intervenciones estéticas; y su popularización como producto de consumo,
hacen de la cirugía plástica una profesión del día a día, a la que gran parte
de la población tiene fácil acceso; lo que se traduce, además, en que el gremio
haya acumulado una enorme fuente de pronósticos y diagnósticos fidedignos según
el buen hacer profesional, que minimizan el ámbito de lo fortuito.
Señala que, los profesionales de esa área están cada
vez más inmersos en un contexto de responsabilidad, porque entre mayor es el
saber científico, el dominio de los resultados y el poder de predicción de las
consecuencias, se incrementa asimismo el grado de exigencia ética y jurídica
que se le hace al experto.
Afirma que, la vida, la salud, la integridad física y
moral, no son simples mercancías sino bienes personalísimos sumamente preciados
que gozan de protección constitucional y civil, y por ello los médicos no pueden
tratar a sus pacientes de manera irresponsable o sin comprometerse a obtener el
resultado previsto por los estándares del oficio, ni siquiera en el caso de que
manifiesten expresamente que no garantizan el producto de su labor; sobre todo
cuando la reputación del galeno no precede a su eficacia, como ocurría en
épocas pretéritas, sino que su prestigio se tasa actualmente por los aciertos
que obtiene en cada caso que atiende, los cuales son medidos con rigor por el
cliente, por la comunidad científica y por la sociedad en general.
Precisa que, ante las evidencias que muestran los usos
de la actividad de la cirugía estética y las expectativas que en ella ponen los
contratantes, no había más que echar mano de la regla res ipsaloquitur, –a la que se hizo alusión en la parte motiva de
la sentencia– y que no es tanto una inversión de la carga de la prueba como sí
un medio de convicción que apunta a un hecho decisivo: el cirujano plástico
asumió una obligación de resultado porque las circunstancias son lo suficientemente
elocuentes como para no dudar que si la cliente consintió en realizarse una
intervención quirúrgica para verse más joven, fue porque su médico le ofreció
operarla para que luciera mejor de lo que estaba, pero en ningún caso para
lesionar su salud y arruinar su apariencia física.
Controvierte que, las peculiaridades del caso
ameritaban que se aplicaran los principios sobre la distribución dinámica de la
carga de la prueba, en virtud del cual la demostración del carácter finalista
de la obligación incumbía directamente a quien estaba en mejores condiciones de
hacerlo, mas no –como se entendió– a la parte indefensa, para quien la
acreditación de que la obligación fue de resultado supuso, sin lugar a dudas,
una especie de probatiodiabolica.
F. formal:
Artículos
1603, 1618 y 1620 del Código Civil.
ERROR DE HECHO – en la apreciación de las pruebas testimoniales
por suposición / APRECIACIÓN PROBATORIA –
defecto por suposición en la prueba testimonial para determinar la culpa médica por
procedimiento estético/SUPOSICIÓN-de
prueba testimonial para determinar la culpa médica en procedimiento estético/PRUEBA TESTIMONIAL-suposición al
apreciar la culpa médica en procedimiento estético.
RESPONSABILIDAD MÉDICA CONTRACTUAL–prestación de servicios médicos para realización de procedimiento estético / CIRUGÍA ESTÉTICA-cuando no se demuestra que la obligación del médico es de resultado ha de entenderse de medios/CARGA DE LA PRUEBA-de la obligación de resultado del médico en el procedimiento estético/OBLIGACION DE MEDIOS-el médico se exonera de responsabilidad con la acreditación de la diligencia y cuidado en el procedimiento estético/CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO-en aplicación del postulado de la autonomía de las partes la obligación del médico en procedimiento estético puede pactarse como de medios o de resultado.
M. PONENTE : ARTURO
SOLARTE RODRIGUEZ
NÚMERO DE PROCESO : 20001-3103-005-2005-00025
PROCEDENCIA : Tribunal Superior de Valledupar,
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN
FECHA : 01/11/2013
DECISIÓN : CASA Y ABRE A PRUEBAS
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