ACCIÓN PAULIANA - REQUISITOS NECESARIOS
Asunto
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE MANIFIESTA ASÍ:
Para la Corte dos condiciones son siempre necesarias
para que la acción pauliana pueda ser ejercitada: A) que el acto cause un
perjuicio al acreedor (eventusdamni); B) la realización de un fraude de los
derechos de los acreedores (consiliumfraudis). Cuando se trata
de actos a título oneroso se requiere una tercera condición: la complicidad del
tercero en el fraude del deudor.
Concluye
que en el estado actual de la jurisprudencia, es requisito estructural de toda
acción pauliana el daño o perjuicio que el acto o contrato, por esa vía
cuestionado, le haya ocasionado al acreedor demandante, reflejado en la
insolvencia del deudor o en el incremento de ella, como consecuencia de la
celebración por parte de éste del negocio jurídico precisamente controvertido,
entendida aquella como la disminución del activo patrimonial del obligado a un
nivel inferior al que ostenten los pasivos a su cargo, de modo que tal merma
haga inefectiva la garantía general con que contaba el respectivo titular del
derecho de crédito y, consecuencialmente, imposibilite el pago de su acreencia.
F. Formal
Artículos
1602, 1603, 1625, 2488, 2491 del Código Civil.
Artículo
83 de la Constitución Nacional.
F.
Jurisprudencial
G.J.,
T. XLVII, pág. 63
G.J.,
T. XLIX, pág. 71
G.J.,
T. LXV, pág. 328
G.J.,
T. LXIX, pág. 535
Sentencia
de casación civil de 22 de agosto de 1967, G.J., T. CXIX, pág. 197.
Sentencia
de casación civil de 14 de marzo de 1984, G.J., T. CLXXVI, pág. 93.
Sentencias
de casación civil de 24 de julio de 2002, expediente 5887 y 14 de junio de
2007, expediente 11001-02-03-000-2003-00129-01.
Sentencia
de casación civil de 14 de marzo de 2006, expediente 1100131030272001-00601-01.
Indica la Sala que la jurisprudencia de la Corte
cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha
sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como
habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’,
acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a
‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando
en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante
y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que
procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos,
a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar
la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que
significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de
las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples
esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser
especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor
debido.
Informa además que es la pérdida de una oportunidad “la
frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real,
verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho,
beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o
afectación ulterior del patrimonio” y
luego de hacer mención de las diferentes tesis que plantea la doctrina respecto
de la naturaleza del detrimento que se estudia, concluye que “[a]l margen de la problemática
precedente, la pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al
instante de la conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una
desventaja, constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad
contractual o en la extracontractual, los daños patrimoniales,
extrapatrimoniales o a la persona en su integridad psicofísica o en los bienes de la
personalidad (…), por concernir a la destrucción de un interés tutelado por el
ordenamiento jurídico, consistente en la oportunidad seria, verídica, legítima
y de razonable probabilidad de concreción ulterior de no presentarse la
conducta dañina, causa de su extinción.”
PERJUICIO PATRIMONIAL– la pérdida de oportunidad como modalidad de lucro cesante futuro/LUCRO CESANTE FUTURO – procede la reparación por pérdida de la oportunidad cuando obre prueba concluyente sobre la probabilidad objetiva de ocurrencia del proyecto y de su cuantificación / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, siempre y cuando sea verídica, legítima y razonable su concreción. Forma el interés protegido la razonable probabilidad de obtener la ganancia o evitar una pérdida / CARGA DE LA PRUEBA – sobre la razonable oportunidad de materializar el proyecto de construcción de un edificio de apartamentos, como modalidad de daño por pérdida de oportunidad.
M. PONENTE : ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
NÚMERO DE PROCESO : 08001-3103-008-1994-26630
PROCEDENCIA : Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
CLASE DE ACTUACIÓN : RECURSO DE CASACIÓN
FECHA : 01/11/2013
DECISIÓN : NO CASA
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