viernes, 4 de abril de 2014

ACCIÓN PAULIANA - REQUISITOS NECESARIOS






ACCIÓN PAULIANA - REQUISITOS NECESARIOS



Asunto 

Pretendieron los demandantes la declaración de responsabilidad civil de la entidad bancaria demandada por los daños y perjuicios sufridos por los actores con motivo de la formulación y adelantamiento de la acción pauliana que el banco adelantó en contra de los aquí demandantes y la inscripción de la demanda que en esa acción se dio sobre unos lotes de terreno sobre los cuales los accionantes tenían presupuestada la construcción de tres torres de edificios. Agotada la primera instancia el a quo declaró al demandado civilmente responsable condenándolo al pago de una indemnización y negó el pago de perjuicios morales, decisión que fue revocada por el ad quem, al absolver a la entidad bancaria por no haber encontrado acreditados los presupuestos de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho en relación a la temeridad y la ocurrencia del daño por considerar la construcción de las torres de apartamentos una mera expectativa. Los demandantes elevaron recurso extraordinario con base en la causal primera de casación, acusando la sentencia de violar directa e indirectamente a norma sustancial. La Corte no casó la sentencia por no encontrar acreditados los fundamentos de la censura, pues la misma se dio con base en una lectura y apreciación errónea por parte del recurrente respecto de la conclusión a que llegó la segunda instancia en el fallo revocatorio.



LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE MANIFIESTA ASÍ:


Para la Corte dos condiciones son siempre necesarias para que la acción pauliana pueda ser ejercitada: A) que el acto cause un perjuicio al acreedor (eventusdamni); B) la realización de un fraude de los derechos de los acreedores (consiliumfraudis). Cuando se trata de actos a título oneroso se requiere una tercera condición: la complicidad del tercero en el fraude del deudor.

Concluye que en el estado actual de la jurisprudencia, es requisito estructural de toda acción pauliana el daño o perjuicio que el acto o contrato, por esa vía cuestionado, le haya ocasionado al acreedor demandante, reflejado en la insolvencia del deudor o en el incremento de ella, como consecuencia de la celebración por parte de éste del negocio jurídico precisamente controvertido, entendida aquella como la disminución del activo patrimonial del obligado a un nivel inferior al que ostenten los pasivos a su cargo, de modo que tal merma haga inefectiva la garantía general con que contaba el respectivo titular del derecho de crédito y, consecuencialmente, imposibilite el pago de su acreencia.

F. Formal
Artículos 1602, 1603, 1625, 2488, 2491 del Código Civil.
Artículo 83 de la Constitución Nacional.

F. Jurisprudencial
G.J., T. XLVII, pág. 63
G.J., T. XLIX, pág. 71
G.J., T. LXV, pág. 328
G.J., T. LXIX, pág. 535
Sentencia de casación civil de 22 de agosto de 1967, G.J., T. CXIX, pág. 197.
Sentencia de casación civil de 14 de marzo de 1984, G.J., T. CLXXVI, pág. 93.
Sentencias de casación civil de 24 de julio de 2002, expediente 5887 y 14 de junio de 2007, expediente 11001-02-03-000-2003-00129-01.
Sentencia de casación civil de 14 de marzo de 2006, expediente 1100131030272001-00601-01.



Indica la Sala que la jurisprudencia de la Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita ‘en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho’, acudiendo al propósito de determinar ‘un mínimo de razonable certidumbre’, a ‘juicios de probabilidad objetiva’ y ‘a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del lucro cesante y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daño en la medida en que obre en autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido.

Informa además que es la pérdida de una oportunidad “la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio”  y luego de hacer mención de las diferentes tesis que plantea la doctrina respecto de la naturaleza del detrimento que se estudia, concluye  que “[a]l margen de la problemática precedente, la pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y existente al instante de la conducta dañosa para obtener una ventaja esperada o evitar una desventaja, constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o en la extracontractual, los daños patrimoniales, extrapatrimoniales o a la persona en su integridad  psicofísica o en los bienes de la personalidad (…), por concernir a la destrucción de un interés tutelado por el ordenamiento jurídico, consistente en la oportunidad seria, verídica, legítima y de razonable probabilidad de concreción ulterior de no presentarse la conducta dañina, causa de su extinción.”

Precisa la Sala que una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de obtenerla, el daño por pérdida de una oportunidad acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, verídicas, serias y actuales, y, por otra, idóneas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración de un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresión pueda avizorarse la lesión que indefectiblemente ha de sufrir el afectado. Es decir, en compendio, debe tratarse de oportunidades razonables.


PERJUICIO PATRIMONIAL– la pérdida de oportunidad como modalidad de lucro cesante futuro/LUCRO CESANTE FUTURO – procede la reparación por pérdida de la oportunidad cuando obre prueba concluyente sobre la probabilidad objetiva de ocurrencia del proyecto y de su cuantificación / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – constituye daño reparable en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, siempre y cuando sea verídica, legítima y razonable su concreción. Forma el interés protegido la razonable probabilidad de obtener la ganancia o evitar una pérdida / CARGA DE LA PRUEBA – sobre la razonable oportunidad de materializar el proyecto de construcción de un edificio de apartamentos, como modalidad de daño por pérdida de oportunidad. 



M. PONENTE                                        :              ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ
NÚMERO DE PROCESO                       :              08001-3103-008-1994-26630
PROCEDENCIA                                     :              Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia
TIPO DE PROVIDENCIA                      :              SENTENCIA
CLASE DE ACTUACIÓN                        :              RECURSO DE CASACIÓN
FECHA                                                   :              01/11/2013
DECISIÓN                                             :              NO CASA




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