lunes, 7 de abril de 2014

PORQUE SI ERA PROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA EN EL CASO PETRO - SALVAMENTO DE VOTO CONSEJO DE ESTADO





Saludos, 

Con el ánimo de realizar un estudio jurídico más a fondo desde el punto de vista de lo académico y como enriquecimiento para quienes a diario consultan nuestras publicaciones, a continuación damos a conocer el salvamento de voto proferido en el caso petro mediante sentencia del 5 de marzo de 2014 en donde la sala en pleno decidió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y ejercicio de los derechos políticos del Alcalde de Bogotá Gustavo Petro con ocasión de la destitución e inhabilidad proferida por la Procuraduría General de la Nación.



PORQUE SI ERA PROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA EN EL CASO PETRO - SALVAMENTO DE VOTO CONSEJO DE ESTADO 






CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN

Bogotá, D. C.,  marzo cinco (5) de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06871-01

Actor: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO



Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN



ASUNTOS CONSTITUCIONALES



No habiendo sido aprobado el proyecto de decisión inicialmente presentado a la Sala, se procede a la elaboración de uno nuevo, así:

Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado, por GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO contra la providencia de 17 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección  de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al ejercicio de los derechos políticos, a la honra y al buen nombre, los cuales considera vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

Pretende que mediante la providencia que resuelva la presente acción, se deje sin efecto el acto proferido dentro del expediente disciplinario No.  IUS 2012-447489 IUC D-2013-661-576188, por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos, así como de aquel que resuelva el recurso de reposición contra el mismo, en caso de serle desfavorable.

En subsidio, solicita se le conceda la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se interpone y decide la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la suspensión tanto del acto con sanción disciplinaria como de la eventual decisión que desate el recurso de reposición, en caso de que le sea desfavorable.

Como consecuencia de lo anterior, que se le garantice el pleno ejercicio  de los derechos fundamentales, especialmente de los derechos de elegir y ser elegido.

Las anteriores pretensiones las fundamenta en los siguientes hechos:

A GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, Alcalde Mayor de Bogotá, Distrito Capital, la Procuraduría General de la Nación le adelantó el proceso disciplinario cuyo expediente fue radicado con el No. IUS-2012-447489 IUC-D2013-661-576188, en virtud del cual le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de quince (15) años.

En el pliego de cargos dictado en desarrollo de dicho proceso, se le formularon tres cargos, así:

1)           El haber incurrido en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, a título de dolo, por:


“Haber tomado la decisión para el segundo semestre de 2012 y en su condición de alcalde mayor de Bogotá y jefe de la administración distrital, de que las empresas del Distrito de Bogotá asumieran la prestación del servicio público de aseo, decisión que conlleva que el Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) y el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) suscribieran el contrato interadministrativo 017 del 11 de octubre de 2012, sin que esta empresa contara con la más mínima experiencia y capacidad requerida.  Así mismo, la decisión del señor alcalde mayor de Bogotá conllevó a que el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAAB) y el gerente de la empresa de Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. suscribieran el contrato interadministrativo 809 del 4 de diciembre de 2012, sin que esta empresa contara con la más mínima experiencia y capacidad requerida.

El anterior cargo, se le endilgó en calidad de determinador, es decir, que instigó o determinó al Director de la UAESP y a los Gerentes de la EAAB y Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., a celebrar contratos sin el lleno de los requisitos legales.

2)           El haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el numeral 60 del artículo 48 del C.D.U., la cual se le imputa a título de dolo, por lo siguiente:

Haber expedido el Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012, mediante el cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo en la ciudad de Bogotá totalmente contrario al ordenamiento jurídico, con lo cual se violó el principio constitucional de libertad de empresa, impidiéndose que otras empresas, distintas a las entidades del Distrito de Bogotá, prestaran, a partir del 18 de diciembre de 2012 y en igualdad de condiciones, el servicio público de aseo en la ciudad capital.

3)           Incurrir en la conducta señalada en el numeral 37 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, a título de culpa, por lo siguiente:

Haber expedido el Decreto 570 del 12 de diciembre de 2012, mediante el cual autorizó el uso de vehículos tipo volquetas, «con el fin de garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de aseo y como medida de precaución para minimizar eventuales impactos ambientales y sanitarios», pues con dicha autorización se violaron disposiciones constitucionales y legales referentes a la protección del medio ambiente, con lo cual se originó un “riesgo grave para la salud humana de los habitantes de la ciudad de Bogotá y para el medio ambiente”.


Afirma el actor que el pliego de cargos está permeado por un fuerte y evidente prejuzgamiento que se advirtió en los descargos y se remarcó en los alegatos de conclusión, al señalarse por parte de la Procuraduría, como afirmación y de manera absoluta, mas no en forma de hipótesis a probar, que el actor definitivamente había cometido las faltas disciplinarias.

Dentro de la investigación presentó los descargos con los que demostró la legalidad de su comportamiento, básicamente, que nunca solicitó o indujo conductas contrarias al ordenamiento legal, por el contrario, lo que pretendió con las decisiones tomadas y que en el proceso disciplinario se cuestiona, fue atender la orden de la Corte Constitucional de incluir a los recicladores en el ciclo de recolección y disposición de basuras, garantizar la prestación del servicio de aseo y propender por la protección del medio ambiente sano.

Para el efecto, aportó y solicitó pruebas, de las cuales fueron negadas varias, que afirma, son fundamentales para el pleno ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, decisión que a pesar de haber sido recurrida nunca fue corregida.

En la versión libre rindió las explicaciones sobre su conducta, presentó en tiempo los alegatos de conclusión, en los que demostró que no se encontraba dentro de las causales legales exigidas para ser sancionado.

A pesar de lo anterior, el 9 de diciembre del año 2013, los medios registraron que el Procurador General de la Nación, leyó un comunicado de prensa en el cual expresaba que esa Entidad había llegado a la certeza de la comisión de las faltas imputadas en el pliego de cargos y que por ello se había hecho acreedor a la sanción ya señalada.


Por lo expuesto, considera que existe una grave y evidente violación de sus derechos fundamentales.

(...)



CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALVAMENTO DE VOTO DE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Con el acostumbrado respeto que profeso hacia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, manifiesto que me aparto de la decisión adoptada el 4 de marzo de 2014 en el proceso de la referencia en donde se resolvió declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Gustavo Petro Urrego y en consecuencia se confirmó la decisión adoptada el 17 de enero de 2014 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A fin de desarrollar mi categórica postura disidente, abordaré, en el respectivo orden, las siguientes consideraciones que en mi criterio encuentro ajustadas a derecho y que resultaban imperiosamente aplicables a fin de considerar la procedencia y la prosperidad de la acción de tutela formulada en el sub lite a la luz de los presupuestos normativos de orden convencional y constitucional; de manera que luego de i) un breve recuento de los antecedentes de este asunto y ii) los fundamentos de la decisión de Sala Plena, pasaré a identificar iii) la procedencia de la acción de tutela en el sub lite (donde abordaré la obligación de acatar el control de convencionalidad, los derechos políticos que considero vulnerados al demandante y el alcance y sentido de las medidas cautelares en el CPAyCA); fijado ello se abordará iv) las razones por las cuales considero que la Sala debió llamar la atención sobre la disfuncionalidad institucional en materia de control disciplinario para los funcionarios de elección popular y, por último, v) expondré las medidas que, en mi sentir, debió adoptar la Sala en el sub lite


I. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.- El 9 de diciembre de 2013 la Procuraduría General de la Nación impuso al señor Gustavo Petro Urrego, Alcalde Mayor de Bogotá, la sanción disciplinaria de destitución e inhabilitación por un periodo de quince (15) años, al haberle encontrados disciplinariamente responsable de la comisión de tres conductas consideradas como faltas gravísimas de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Código Disciplinario Único CDU.

1.2.- Contra esta determinación el sujeto disciplinado interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante decisión de 13 de enero de 2014, donde se confirmó lo decidido inicialmente.

1.3.- Previo a obtenerse este segundo pronunciamiento el señor Gustavo Petro Urrego, por conducto de su apoderado, formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acción de tutela, el 12 de diciembre de 2013, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al i) debido proceso, ii) al ejercicio de sus derechos políticos y iii) sus derechos a la honra y al buen nombre.

1.4.- La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2014, en donde consideró que la acción de tutela si era procedente, como mecanismo transitorio, sin embargo, afirmó que las decisiones de la Procuraduría General de la Nación no violaron ninguno de los derechos fundamentales alegados por el actor.

1.5.- El demandante impugnó la decisión de primera instancia solicitando su revocatoria; alzada que fue resuelta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 4 de marzo de 2014 donde consideró que la acción de tutela no era procedente para los efectos del caso.

II. LA DECISIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

2.1.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió que la acción de tutela incoada por el señor Gustavo Petro Urrego no era procedente.

2.2.- La decisión en comento partió por señalar que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial el cual resultaba efectivo para la protección de los derechos que él consideraba violados con la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Estos medios de defensa corresponden a las acciones contencioso administrativas (en específicos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) dotadas de la garantía de protección inmediata por vía de las medidas cautelares, las cuales, resaltó el proyecto, pueden ser solicitadas por el interesado y decretadas por el Juez Administrativo inclusive con anterioridad a haberse presentado la solicitud de conciliación prejudicial (en los casos que así se exija), razón por la cual afirmó la Sala que

“Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso o que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.

Lo anterior conlleva a afirmar que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.

Por lo expuesto, los argumentos del actor en el sentido de que el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni aun con la posibilidad de ejercer la medida de suspensión provisional es suficiente para proteger los derechos fundamentales vulnerados, entre otras razones, porque se debe agotar el mecanismo de la conciliación prejudicial ante la misma entidad que profirió el acto, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia, no es usual que se decrete la medida de suspensión provisional, a lo que se agrega la congestión en la rama judicial.
  
En conclusión, el actor dispone de otro medio de defensa judicial y llegado el caso, previo cumplimiento de las exigencias legales, cuenta con medidas cautelares, a través de las cuales puede hacer valer sus derechos.”  

2.3.- No en vano lo anterior, la Sala elaboró ulteriores consideraciones sobre la acción de tutela planteada, pese a haber sostenido la improcedencia de la misma en este caso. Así, se ocupó de analizar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones que impliquen restricción de los derechos políticos de personas elegidas popularmente. Al respecto, la Sala, luego de retomar las consideraciones relevantes de la sentencia C-028 de 2006 de la corte Constitucional, arguyó que de acuerdo con el criterio del margen de apreciación nacional, establecido en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos[1] resultaba legitima

“la formulación de un sistema de control disciplinario de los servidores públicos que aun cuando prima facie podría generar dudas sobre su compatibilidad con el artículo 23.2 CADH, por habilitar la imposición de sanciones restrictivas de los derechos políticos por un órgano al que formalmente no le asiste la calidad de autoridad jurisdiccional, y a partir de la valoración concreta del diseño institucional de la Procuraduría en el orden constitucional nacional, se muestra conforme a las exigencias mínimas del sistema interamericano.  

Profundizando en este punto la decisión de la Sala abordó el estudio del caso López Mendoza v. Venezuela, fallo de 1° de septiembre de 2011 pronunciado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del cual consideró que eran “tan significativas las diferencias entre uno y otro supuesto, que permiten afirmar con suficiencia una distinción capaz de justificar de forma razonada una conclusión divergentes.”., con lo que concluyó, en general, respecto de la competencia de la Procuraduría General de la Nación, que “no hay duda que las determinaciones adoptadas por el órgano de control sobre los derechos políticos del peticionario no representan de por sí un desconocimiento de los derechos garantizados por los artículo 23 de la CADH y 40 de la Ley Fundamental colombiana”.

Por último, el proyecto desestimó el alegato del demandante concerniente al hecho de que conforme al artículo 323 de la Constitución Política únicamente compete al Presidente de la República destituir al Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

III. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL SUB LITE

3.1.- Contrario a las argumentaciones defendidas por la posición mayoritaria de la Sala, considero que en el presente caso era clara y manifiesta la procedencia de la acción de tutela formulada por el señor Gustavo Petro Urrego. Para ello, parto por señalar que el presente caso reflejaba dos problemas jurídicos diferentes, los cuales son, por una parte i) determinar si la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos que se impone a un funcionario de elección popular por parte de un funcionario administrativo, como lo es el Procurador General de la Nación, viola normas previstas en las convenciones, en la Constitución Política y en las leyes de Colombia; mientras que el segundo problema, aparejado al anterior, consiste en determinar si ii) una decisión de esa naturaleza, en el caso en concreto, amenaza con vulnerar derechos convencionales y fundamentales del accionante.

3.2.- Fijado lo anterior, considero que cada uno de estos problemas jurídicos están llamados a ser considerados por diferentes Jueces en atención a los criterios establecidos por el sistema jurídico colombiano.

3.3.- Respecto del primer problema jurídico, es el Juez Contencioso Administrativo el competente para resolverlo ya que con base en lo consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular… y se le restablezca el derecho…”.

Dicha competencia, además, está asignada (siguiendo la misma codificación), en única instancia, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, por así disponerlo el inciso segundo, numeral segundo del artículo 149 del C.P.C.A.[2], y en  los Acuerdos 058 de 1999 y 055 de 2003 expedidos por el Consejo de Estado.[3]

3.4.- El segundo problema jurídico, esto es, si la sanción disciplinaria de la Procuraduría amenaza con vulnerar derechos convencionales y fundamentales, es de competencia en primera instancia del juez de la República ante quien se haya solicitado el amparo, tal como se desprende del Decreto 2591 de 1991.

En este punto, considero que en este caso si se configuraban los elementos necesarios para considerar que la acción de tutela incoada por el señor Petro Urrego se tornaba procedente, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional[4], Tribunal que ha dicho que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, procede cuando se impugna por esta vía una decisión administrativa disciplinaria sancionatoria que implica la destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos, siempre que:

i)       Existan motivos serios y razonables con base en los cuales se determine que una providencia sancionatoria en materia disciplinaria puede haber sido adoptada con desconocimiento de las garantías constitucionales y legales pertinentes y, por ende, con violación de los derechos fundamentales de los afectados.
ii)     Que el perjuicio amenace con hacer nugatorio el ejercicio de uno o más derechos fundamentales.
iii)    Debe tratarse de un daño que cumpla con los requisitos de certeza, inminencia, gravedad y urgente atención, constitutivos todos ellos de un perjuicio irremediable.
iv)    Es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean los suficientemente expeditos.

Paso a demostrar las razones convencionales y constitucionales que hacían procedente el mecanismo de la acción de tutela en el presente caso como tutela cautelar y garantía del derecho de un recurso judicial efectivo para la realización de la administración de justicia en este tipo de controversias. 

3.4.1.- Existencia de motivos serios y razonables. La violación de derechos fundamentales y convencionales para el accionante con la adopción de la decisión administrativa disciplinaria.

En el presente caso, el motivo serio y razonable en el que se concreta la amenaza de vulneración de los derechos fundamentales y convencionales del accionante, radica en la afectación de los derechos políticos consagrados a nivel convencional (artículo 23 Convención Americana de Derechos Humanos) y constitucional (artículo 40.1 Constitucional), materializado, a su vez, en el derecho que tiene el demandante Gustavo Petro Urrego, al haber sido elegido popularmente como Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a desempeñar ese cargo de manera continuada por el periodo de tiempo que constitucional y legalmente está fijado[5]. Dicho argumento se fundamenta, esencialmente, en la aplicación sistemática del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre la restricción de derechos políticos y del artículo 40.1 de la Carta Política. Tal afirmación implicaría, para el juez contencioso administrativo, como juez de tutela, verificar la aplicación del control de convencionalidad, el alcance del artículo 23.2 de la CADH así como la determinación de la existencia de un precedente en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplicable en concreto.

3.4.1.1.- La observancia del control de convencionalidad.

El control de convencionalidad es una manifestación de lo que se ha dado en denominar “la constitucionalización del derecho internacional. Concebido, con mayor precisión, como el “control difuso de convencionalidad”, cuyo destinatario en todo juez nacional consiste en el deber de estos “en realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”[6]. Si bien como construcción jurídica el control de convencionalidad se hace radicar en su origen en la sentencia del “caso Almonacid Arellano y otros vs Chile”[7], lo cierto es que desde antes del 2002[8], e incluso en la jurisprudencia de los años noventa de la Corte Interamericana de Derechos ya se vislumbraban ciertos elementos de este control de convencionalidad.

Se trata, además, de un control que está dirigido a todos los poderes públicos del Estado[9], aunque en su formulación inicial señalaba que sólo tenía a los jueces como aquellos que debían ejercerlo. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar cómo en el “caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos proyecta el control de convencionalidad, llegándose a afirmar que representa una obligación en cabeza del poder judicial, ya que “cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma[10] y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella[11] [subrayado fuera de texto].

Lo anterior indica, claramente, que el juez nacional no sólo está llamado a aplicar y respetar su propio ordenamiento jurídico, sino que debe proyectarse sobre este una “interpretación convencional”, de manera tal que pueda constatar si las mismas son o no “compatibles”, o se corresponden con los mínimos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros tratados y normas de derecho internacional de los derechos humanos, y de derecho internacional humanitario[12]. En esencia dicho control de convencionalidad, en cabeza de los jueces nacionales, se comprende por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente manera:
“[…] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana de Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”[13].

Luego de surgir este mecanismo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo fue matizando. En ese sentido, en el “caso Trabajadores Cesados del Congreso [Aguado Alfaro y otros) vs. Perú[14], se agregó que dicho control de convencionalidad procede “ex officio” pero “en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones competentes”. Así mismo, se consideró como función que “no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”[15].

Si bien en su configuración inicial el control de convencionalidad puede reducirse a la confrontación de las normas internas con la Convención Americana de Derechos Humanos, en su voto razonado el juez García Ramirez, a la sentencia del “caso Trabajadores cesados del Congreso [Aguado Alfaro y otros] vs. Perú, consideró que debía proceder dicho control respecto a “todo el corpus iuris convencional de los derechos humanos”[16].
El control de convencionalidad como construcción jurídica no se agota en el ámbito del derecho interamericano de los derechos humanos, sino que ha tenido cabida cuestionada en el derecho comunitario europeo, en el que se planteó la denominada doctrina “Simmenthal”. Se trata del caso “Administration des finances italiennes c. Simmenthal”, sentencia del 9 de marzo de 1978 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en el que consideró:

“[…] El juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicarlas, por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de éstas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional”[17]

En tanto que en el derecho europeo de los derechos humanos, se encuentra que la Corte Europea de Derechos Humanos ha venido aplicando el control de convencionalidad, operándolo tanto frente Constituciones, como respecto de leyes de los Estados miembros de la Convención Europea de Derechos Humanos. En ese sentido se puede citar los siguientes casos: a) Partie communiste unifié de Turquie, sentencia de 20 de noviembre de 1998; b) caso Zielinski et Pradal et Gonzalez et autres, sentencia de 28 de octubre de 1999[18]; c) caso Open Door y Dublin Well Woman[19]

Como puede observarse, el control de convencionalidad no es una construcción jurídica aislada, marginal o reducida a sólo el ámbito del derecho interamericano de los derechos humanos. Por el contrario, en otros sistemas de derechos humanos, como el europeo, o en un sistema de derecho comunitario también ha operado desde hace más de tres décadas, lo que implica que su maduración está llamada a producirse en el marco del juez nacional colombiano.

3.4.1.2.- Los Derechos Políticos en la Convención Americana de Derechos Humanos y en los sistemas Universal y Europeo de protección de Derechos Humanos.

3.4.1.2.1.- El artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incluido en el Capítulo II “Derechos Civiles y Políticos” de la Parte I “Deberes de los Estados y Derechos Protegidos” se encuentra redactado en los siguientes términos:

“Artículo 23.  Derechos Políticos
 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”

3.4.1.2.2.- En lo que se refiere a otros ordenamientos internacionales, se encuentra el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3º del Protocolo I del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Protocolo I al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 3. Derecho a elecciones libres.
Las Altas Partes Contratantes se Comprometen a organizar, a intervalos razonables, elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libre expresión de la opinión del pueblo en la elección del cuerpo legislativo.


3.4.1.2.3.- Es de resaltar que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los derechos políticos reconocidos en el artículo 23 en consonancia con los correspondientes a la libertad de expresión, reunión y asociación “hacen posible el juego democrático”, lo que da muestra del contenido, marcadamente, sustancial del concepto democrático a los ojos del Tribunal, al paso que señala que estos derechos, conforme al artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos no son susceptibles de ser suspendidos por los Estados partes[20], de allí que pueda decirse, en la terminología de la jurisprudencia constitucional colombiana, que los derechos políticos del artículo 23 se vinculan al bloque de constitucionalidad, generando un efecto integrador de la normativa interna, al tenor del artículo 93.1 de la Constitución Colombiana.

3.4.1.2.4.- En cuanto al numeral 2º del artículo 23 la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha razonado sobre su justificación en el caso Yatama v Nicaragua, donde señaló que las restricciones que pueden efectuar los Estados a los derechos políticos, indicadas en dicho artículo, deben consultar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, en los siguientes términos:

Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.”[21] (Resaltado propio).

3.4.1.2.5.- Por su parte en Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos, un caso que versaba sobre la restricción legal según la cual los candidatos presidenciales debían postularse únicamente por conducto de un partido político, la Corte recordó que los Estados tenían la obligación positiva de establecer legislaciones que desarrollaran determinados sistemas electorales, de manera que su labor no solo podía limitarse a cumplir las garantías del artículo 23.2. Con todo, reconoció que la Corte era competente para verificar si las normas de un determinado sistema electoral no constituían una restricción indebida de uno de los Derechos Humanos reconocidos en la Convención:

“157. Esta obligación positiva consiste en el diseño de un sistema que permita que se elijan representantes para que conduzcan los asuntos públicos. En efecto, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención. Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho a votar y ser votado.
(…)
Sin embargo, las medidas que los Estados adoptan con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos convencionales no están excluidas de la competencia de la Corte Interamericana cuando se alega una violación de los derechos humanos previstos en la Convención. Consecuentemente, la Corte debe examinar si uno de esos aspectos vinculados a la organización y reglamentación del proceso electoral y de los derechos políticos, la exclusividad de nominación de candidatos a cargos federales por parte de los partidos políticos, implica una restricción indebida a los derechos humanos consagrados en la Convención.”[22]

3.4.1.2.6.- En cuanto a la restricción de los derechos políticos “exclusivamente” por condena dictada por juez competente, en proceso penal, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[23] en su escrito de demanda en el caso López Mendoza No. 12668, consideró como violado el artículo 23.2 de la Convención, norma respecto de la cual afirmó que exigía no solo que se tratara de una decisión penal sino, también, del respeto de las garantías del debido proceso penal que “son más estrictas” que las del procedimiento administrativo; de esta modo, no solo defendió la aplicación de la norma por un criterio netamente orgánico (el simple hecho de que sea un Juez Penal), sino también desde una perspectiva material de mayor garantía procesal: 

“65. Así, el artículo 23.2 se refiere no sólo a que es únicamente un tribunal judicial en un proceso penal el que puede restringir el derecho, sino también a que cualquier restricción que se derive de dicho proceso deberá guardar estricto respeto a las garantías penales. La Comisión observa que la imposición de una sanción de inhabilitación para la postulación a un cargo de elección popular, por un periodo de tiempo, tiene naturaleza de sanción penal por lo que obliga a exigir, a quien tiene la facultad de imponerla, el respeto de ciertas garantías procesales propias de un procedimiento de índole penal, las cuales son más estrictas que las garantías de debido proceso que se exigen en los procedimientos administrativos.”[24]

3.4.1.2.7.- Entrando en detalle en el caso López Mendoza v. Venezuela, considero que las apreciaciones jurídicas vertidas en esa oportunidad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debieron ser tenidas en cuenta por la Sala Plena de la Corporación al resolver el sub lite, pues pese a la diferencia fáctica consistente en que aquél caso se trató de una decisión de inhabilitación (más no de destitución)[25], esta no deviene en relevante como para sostener su inaplicación por vía de la técnica del distinguising[26], más aun si se tiene en consideración que también se trató de una decisión adoptada por una autoridad administrativa[27] (que no judicial) al amparo de una Ley que así lo permitía[28], que contaba con el aval de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[29] del vecino país, supuestos de hecho similares al caso sub judice.

3.4.1.2.8.- En suma, la revisión de los supuestos de hecho entre ambos casos lleva a decir que éstos guardan similitudes fácticas relevantes a efectos de considerar que la regla jurídica vertida en López Mendoza v. Venezuela por la Corte Interamericana de Derechos Humanos debió ser observada y seguida por la Sala Plena para la resolución de la presente controversia en donde, al igual que en el caso comentado, se configuró una vulneración ilegítima a los derechos políticos del señor Petro Urrego, en atención a que los mismos fueron limitados por una autoridad y en el marco de un procedimiento que no se corresponde con las exigencias expresas y contundentes del artículo 23.2 de la Convención Americana.  

3.4.1.2.9.- En ese orden de ideas, es preciso recordar que la fuerza vinculante de un precedente deviene de la existencia de un referente fáctico común o asimilable a partir del cual se deriva la ratio decidendi (por oposición a los obiter dicta) que operó como sub regla de derecho en la resolución del caso anterior y siempre que no existan razones suficientes que aconsejen el abandono de dicho precedente a efectos de fijar una tesis jurisprudencial nueva[30]; tal como lo he manifestado en anteriores oportunidades:

Lo trascendente en el concepto de ratio decidendi, es también y de manera significativa el componente fáctico que hubiere motivado y llevado a la decisión correspondiente. Tan solo configurara la ratio lo que corresponda en derecho en relación con los hechos involucrados en la decisión, lo demás, no es, ni puede considerarse técnicamente como verdadera ratio, en cuanto no corresponde al análisis jurídico obvio y necesario para resolver en derecho lo que corresponda en relación con los hechos del caso.”[31] (Resaltado propio).

3.4.1.2.10.- Dicho esto, en el presente caso lo resuelto por la Corte IDH en el mentado asunto López Mendoza v. Venezuela resultaba jurídicamente vinculante para la Sala Plena tanto por el hecho de la observancia obligatoria del control de convencionalidad (como se indicó arriba) así como por tratarse, en stricto sensu, de un precedente vinculante. En este orden de ideas, debió seguirse la ratio decidendi de dicho fallo que, textualmente, es la siguiente:
  
“107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una “condena, por juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.

108. La Corte estima pertinente reiterar que “el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos. En el presente caso, si bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos (supra párr. 94), está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho a ser elegido.”

3.4.1.2.11.- En consideración a la tesis formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el aparte citado, en donde recalca que en ese caso no hubo “condena” dictada por un “juez competente” en el marco de un “proceso penal”, es que manifiesto que en el presente caso se ha configurado una afectación ilegítima a los derechos políticos fundamentales del señor demandante, en atención al hecho de que no se satisfizo la garantía establecida en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y a la interpretación dada por la Corte IDH al respecto.

3.4.1.2.12.- Con ello, manifiesto enfáticamente que me separo de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria en el fallo de 4 de marzo de 2014 en tanto que en dicha decisión se reafirmó la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar con medidas de destitución e inhabilitación a funcionarios elegidos popularmente, con sustento, principalmente, en los fallos de la Corte Constitucional C-028 de 2006 y SU-712 de 2013, sin haber efectuado, como era su deber funcional, el control de convencionalidad sobre la legislación interna, deber jurídico éste que lleva a decir que ante una incompatibilidad entre los preceptos normativos de la Convención (su texto propiamente dicho así como la jurisprudencia sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y una regla de derecho interno o su interpretación (bien sea de orden jurisprudencial), el Juez local, investido de las facultades jurídicas que le otorga el control de convencionalidad, debe hacer privilegiar las normas de la Convención frente a las segundas a fin de “prevenir potenciales violaciones a Derechos Humanos”[32], tal como se deriva de la primigenia formulación de este instituto de aseguramiento de la vigencia de los Derechos Humanos, en el fallo Almonacid Arellano v. Chile[33], donde se expuso:
“124. La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”

3.4.1.2.13.- Contrario al cumplimiento de este deber, debo decir la que la Sala se limitó a ejercer un aparente control de convencionalidad, que no fue pleno en su alcance, ni llevado a cabo de manera sustancial en tanto que se limitó a hacer mención a algunas decisiones de la Corte IDH, que se quedaron en referencias meramente retóricas puesto que el discurso de la Sala se agotó una vez abordó las consideraciones que sobre la materia (la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar a funcionarios elegidos popularmente) había efectuado precedentemente la Corte Constitucional.

3.4.1.2.14.- En este orden, no puedo decir menos que la Sala faltó a su deber convencional de privilegiar los mandatos jurídicos de la Convención, los cuales, se imponen –como ya se ha reitero largamente en este salvamento- al derecho interno, no solo en virtud de la prohibición que tiene todo Estado parte de un tratado de no oponer su derecho interno para incumplir los acuerdos internacionales[34], sino también, en razón de la pretensión de justicia que intrínsecamente encierran las disposiciones convencionales, comoquiera que el telos de ésta y de su interprete último es el de privilegiar la vigencia de los Derechos Humanos y del principio democrático en cada uno de los países firmantes de la Convención. Dicho en otras palabras, no es la autoridad local quien determina la medida y alcance de la Convención, sino que es la Convención la que les determina a las autoridades nacionales su medida y alcance competencial a la luz de sus disposiciones.

3.4.1.2.15.- Sumado a lo anterior, también considero que, oficiosamente, la Sala debió analizar, en el contexto de los derechos políticos, que en el sub lite ocurrió una violación a los derechos de la oposición, derivada de la falta de competencia del Procurador General de la Nación para imponer sanciones de inhabilitación y destitución a funcionarios de elección popular y en atención a que el demandante, en este caso, es un político de oposición.

3.4.1.2.16.- Lo anterior en tanto que el marco convencional y constitucional colombiano perfilan el desarrollo del principio democrático dotado de notable contenido sustancial[35]; razón por la cual, siendo plenamente consciente de la existencia de una maravillosa heterogeneidad de concepciones, valores y principios que repercuten en la manera como se razona sobre la política del Estado, la economía y el orden social, es que se considera que esta diversidad de pareceres debe manifestarse en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, de manera que existe el deber de cada sistema jurídico de respetar y, sobre todo, asegurar plenamente el ejercicio de las “voces de oposición” las cuales en sentir de la Corte IDH “resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad[36][37]; mientras que la Corte Constitucional ha destacado el valor de la oposición para enriquecer el principio democrático al decir que “La divergencia de los puntos de vista, propia del pluralismo en su sentido ideológico, urge de las autoridades estatales la adopción de una actitud que propicie la libre difusión de las diferentes opiniones o tendencias, lo que supone la participación de los ciudadanos de conformidad con los términos jurídicamente autorizados y en distintos escenarios, materias y procesos.”[38].

3.4.1.2.17.- Por último, pongo de presente en este apartado que el Comité de Derechos Humanos de la ONU, en su Observación General No. 25, sobre el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no ha dudado en señalar que lo dispuesto en dicha norma genera para los Estados la obligación de adoptar las disposiciones jurídicas necesarias para garantizar los derechos allí reconocidos, eso sí, con respeto de las formas particulares, constitucionales o de gobierno,  que tenga cada Estado[39]

3.4.1.2.18.- Mientras que en el caso europeo, aunque la redacción del Artículo 3º del Protocolo I del Convenio Europeo de Derechos Humanos no es extensa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha dicho que de esta norma se desprenden los derechos a elegir y ser elegido[40], además que, aunque los Estados tienen un margen amplio de maniobra, estos no pueden, en sus legislaciones internas, adoptar medidas que atenten la esencia de estos derechos o, en síntesis, que no se ajusten al principio de proporcionalidad[41]. Cabe destacar el caso “Open Door c. Irlanda” en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la inconvencionalidad de una disposición de la Constitución irlandesa afirmando “si las autoridades nacionales tienen en principio la facultad de escoger las medias que juzguen necesarias con respecto a la preeminencia del derecho o para dotar de efectos a los derechos constitucionales, deberán hacerlo de una manera conciliable con sus obligaciones en el marco de la Convención y bajo reserva del control de los organismos de aquella”[42].

3.4.1.2.19.- Conforme a lo anterior, a mi juicio se encontraba plenamente estructurado el requisito de la existencia de motivos serios y razonables que llevaran a inferir una violación a derechos fundamentales, específicamente, por haberse configurado una vulneración al derecho político del señor Gustavo Petro Urrego de ejercer el mandato para el cual fue elegido popularmente para la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Consecuentemente, paso a verificar si en el presente caso ese perjuicio amenaza el ejercicio de uno o algunos derechos fundamentales, cuestión claramente emparentada con lo señalado hasta este momento.

3.4.2.- El perjuicio generador por la decisión sancionatoria ha de amenazar el ejercicio de uno o más derechos fundamentales.

Las decisiones de la Procuraduría General de la Nación amenaza con vulnerar, de manera inminente, el derecho político del demandante, habida cuenta que mediante estas se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso, como consecuencia, la sanción de destitución inmediata e inhabilidad por el término de quince (15) años para el ejercicio de cargos públicos.

3.4.3.- La certeza, inminencia, gravedad y urgente atención, constitutivos de un perjuicio irremediable.

En consideración al breve término de ejecutoria de la decisión administrativa del Procurador General de la Nación, el perjuicio reviste las característica de certeza e inminencia dado que una vez en firme dichas decisiones deberá darse cumplimiento inmediato a lo allí dispuesto[43] que es, se repite, la destitución e inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que en eventos específicos la Corte Constitucional ha considerado la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio, en aquellos casos en que se ha destituido a un funcionario electo popularmente para un periodo prefijado por el ordenamiento jurídico, al decir que “no le habría permitido al actor seguir adelante con su proyecto político sin solución de continuidad”[44], argumento reiterado posteriormente cuando ha precisado que este perjuicio se encuentra “en el carácter temporal del goce de ciertos derechos fundamentales, pues en algunos casos la tardanza en su protección haría nugatorio su ejercicio, por estar condicionado a términos constitucional o legalmente establecidos”[45].

3.4.4.- Es necesario que los medios ordinarios de defensa no sean los suficientemente expeditos.

3.4.4.1.- En este punto, mi voto disidente se fundamenta en la inexistencia, al momento de proferirse el acto que amenaza con lesionar los derechos del demandante, de una postura jurisprudencial clara y directa en relación con el alcance de las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre las medidas cautelares, en el sentido propuesto en el fallo de la Sala Plena. En otras palabras, la lectura que fue efectuada por la Sala mayoritaria sobre la caracterización de las medidas cautelares como previas y autónomas, no existía al momento de los hechos base de la tutela; se trata de una postura jurisprudencial nueva, que nace, precisamente a propósito de esta providencia de la Sala Plena, y que escasamente se encontraba desarrollada por muy exclusivos reductos de la doctrina nacional; si se quiere, puedo afirmar con toda certeza, y sin vacilación alguna, que se trata de una doctrina jurisprudencial que sorprende al demandante y que, si bien es cierto, la considero bastante acertada, debo afirmar también que la Sala tan solo podía abrazarla con efectos ex nunc.

3.4.4.2.- Así, en la decisión de Sala Plena se concluyó lo siguiente:

“Huelga manifestar que casos como el presente, el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso o que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar.

Lo anterior conlleva a afirmar que desde un inicio es factible proteger los derechos de los ciudadanos bajo el uso de medidas cautelares, aun cuando haya que agotar el requisito de procedibilidad, toda vez que entre la medida cautelar y la conciliación prejudicial, ciertamente no hay incompatibilidad procesal, lo que asegura una protección eficaz de los derechos fundamentales de los ciudadanos a instancias del juez de lo contencioso administrativo.

Por lo expuesto, los argumentos del actor en el sentido de que el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni aun con la posibilidad de ejercer la medida de suspensión provisional es suficiente para proteger los derechos fundamentales vulnerados, entre otras razones, porque se debe agotar el mecanismo de la conciliación prejudicial ante la misma entidad que profirió el acto, su conocimiento corresponde al Consejo de Estado en única instancia, no es usual que se decrete la medida de suspensión provisional, a lo que se agrega la congestión en la rama judicial.
  
En conclusión, el actor dispone de otro medio de defensa judicial y llegado el caso, previo cumplimiento de las exigencias legales, cuenta con medidas cautelares, a través de las cuales puede hacer valer sus derechos.”  

3.4.4.3.- Debo manifestar, frente al citado pronunciamiento de la Sala, que suscribo plenamente la interpretación garantista y de avanzada que la Corporación ha dado a las medidas cautelares, al instituirlas como un mecanismo autónomo de protección de derechos de los ciudadanos frente a la actividad de la administración pública, rompiendo así con el viejo, conservador e individualista esquema de las medidas cautelares en el derecho administrativo colombiano, que se reconducía a una imposible suspensión provisional de los actos administrativos, muy lejana de una efectiva presencia inmediata y cautelar del Juez Contencioso Administrativo en la protección de los derechos constitucionales y convencionalmente reconocidos; por lo cual no tengo duda en sostener que este nuevo esquema acompañada de esta interpretación de la Sala resultará esencial para la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho y la vigencia imperativa de los Derechos Humanos, en tanto que con él se aspira a dotar a los mecanismos contencioso administrativos tradicionales de herramientas dinámicas tendientes a operar como salvaguarda de los derechos, dentro de cada proceso judicial; pero a partir de la vigencia de esta sentencia.

3.4.4.4.- De hecho, debo manifestar a la Sala que de tiempo atrás había venido sosteniendo la necesidad de romper con el insuficiente conjunto de las medidas cautelares que dispensaba la legislación contenciosa administrativa, incluso desde la vigencia del anterior código con ocasión de las medidas cautelares establecidas para las denominadas acciones populares, así como en infinidad de escenarios académicos en que he tenido la oportunidad de participar, desde cerca del año 2010 y en adelante, en foros de actualización del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la Universidad Externado de Colombia y en otros centros académicos. Evidencia de ello se encuentra en la manera como concebí el instituto de las medidas cautelares a la luz de las acciones populares, tema respecto del cual he expresado lo siguiente:

“Las medidas cautelares constituyen una de las principales innovaciones del nuevo marco del contencioso colectivo dentro del Estado social de derecho, pues, son el complemento procesal y sustancial adecuado para lograr los objetivos, propósitos y finalidades del marco garantista a los derechos colectivos establecidos en la Carta Política de 1991[46]. Configuran en esencia un régimen tendente a hacer mucho más eficaz, pronto y efectivo el ejercicio normal de los derechos colectivos y sus intereses por el conglomerado en situaciones anormales que los puedan impactar o afectar. Este régimen, adoptado legalmente se caracteriza por estar constituido de una multiplicidad inagotable de medidas cautelares y preventivas vinculadas a los propósitos garantistas de los derechos colectivos derivados de los artículo 88 y 89 constitucionales que buscan hacer real y efectivo el ejercicio de los derechos colectivos por la población, al igual que su defensa y protección[47]

Como lo advertimos al inicio de este estudio, se observa, con la institucionalización de un régimen abierto e innominado de medidas cautelares, un abandono de la clásica medida cautelar, derivada del derecho administrativo individualista y subjetivo, de la suspensión provisional de efectos de los actos administrativos. Medida por lo demás, en nuestro medio, altamente ineficaz y absolutamente limitada a litigios propiamente de legalidad, de simple y llana inadecuación o violación de normas a las que debía sujetarse un acto administrativo.
(…)
En este marco de escenarios, las medidas cautelares en materia de acciones populares – que de por sí están sustancialmente alejadas de las razones típicas del individualismo clásico y de las simples afectaciones a derechos subjetivos -, y teniendo en cuenta la consideración amplia de la problemática que puede darse en torno a los derechos e intereses colectivos y la única manera posible de proteger estos derechos e intereses –provisionalmente- y hacerlos jurídicamente adecuados y oportunos, deben concebirse como esencialmente innominadas, atípicas, rompiendo de esta manera el discurso, también individualista y estrictamente procesalista, que fundado en tesis propias del derecho privado reclamaba la necesidad de la tipicidad y la taxatividad cerrada de medidas cautelares en los procesos judiciales como desarrollo de los principios de seguridad jurídica y certeza.

Este discurso, derivado de la ideología propia del procesalismo individualista, carece en absoluto de vigencia para la debida protección de los intereses colectivos y de la comunidad, dada la también no nominación de las causas que la (sic) de la realidad fáctica puede configurar afectando los mismos. La tesis de la taxatividad y tipicidad de las medidas cautelares en los procesos propios de las acciones populares no aplica, es más: la consideramos una posición doctrina absolutamente agotada en relación con la naturaleza y las características del litigio colectivo.[48][49]   

3.4.4.5.- Igualmente, esta postura teórica ha quedado vertida en reciente decisión judicial proferida con ocasión del conocimiento de una solicitud de suspensión provisional como medida cautelar en el marco de un proceso de nulidad simple; en dicha oportunidad, resalté el avance que representaba la manera en que el legislador había establecido en el sistema jurídico las medidas cautelares como desarrollo del derecho al acceso a la administración de justicia y de un recurso judicial efectivo, el hecho de consistir en medidas de carácter innominado así como la notoria autonomía de las que se había dotado, especialmente a la denominada medida cautelar de urgencia. Se trata del auto de 26 de febrero de 2014 donde se expusieron las siguientes consideraciones jurídicas:

“El artículo 229 y siguientes del CPAyCA instituyen un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo que son aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, conforme a las notas del artículo 229; de donde se infiere que la institución cautelar es una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia, en la terminología acuñada por la jurisprudencia constitucional al amparo de los artículo 29 y 228 de la Constitución[50], así como el derecho a un recurso judicial efectivo, de acuerdo a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y su interpretación y alcance conforme a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[51]; comoquiera que se busca evitar que la duración del proceso judicial redunde en una afectación para quien acude a la jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtenerse una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido; pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón[52].

El anterior aserto se sustenta en el hecho de que a través de la tutela cautelar se protege de manera provisional e inmediata y de diversas formas una posición jurídica en concreto (bien sea particular o general) que es objeto de litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que encuentra en entredicho su ejercicio a plenitud en razón a la amenaza que supone, en general, la acción de la administración pública frente a ella, bien sea a partir de una decisión administrativa, una acción u omisión, etc; por citar algunas manifestaciones particulares del accionar de la administración. En otras palabras, al decir de Schmidt-Assmann, con la tutela cautelar “se pretende evitar “hechos consumados” y, así garantizar la temporalidad de la tutela judicial, aunque sólo sea de forma provisional.”[53].

2.3.- Avanzando en la tipología desarrollada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se diferencia entre medidas cautelares preventivas, tendientes a operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas, que por oposición a la anterior buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo que consiste en una privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

2.4.- Es preciso resaltar que el Código no establece un numerus clausus de medidas cautelares que puedan ser adoptadas por el Juez Contencioso Administrativo, por el contrario, se trata de un sistema innominado de medidas con el que se persigue, en suma, adoptar unas decisiones inmediatas de cualquier tipo a fin de responder a las necesidades que demande una situación en específico; lo que se corrobora con una revisión al artículo 230 que establece que se puede: “ordenar que se mantenga la situación…”, “suspender un procedimiento o actuación administrativa…”, “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”; hasta llegar a aquellas en las cuales se permite “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” y, por último, “impartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.”.

2.5.- Por último, el Despacho pone de presente el carácter decididamente autónomo de la tutela cautelar a través de las denominadas “medidas cautelares de urgencia”, establecidas en el artículo 234 del Código y que pretenden la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado, se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la medida, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (conforme al artículo 229 del Código); en otras palabras, esta disposición constituye una protección reforzada al derecho convencional de toda persona de contar con un recurso judicial efectivo en caso de graves violaciones de derechos humanos[54], dado el apremio con que se adopta dicha medida cautelar, dejando de ser accesoria y subordinada al proceso contencioso administrativo principal adquiriendo unas características y contornos particulares y diferenciados, pues ella en si misma constituye, a la luz del procedimiento contencioso, un recurso judicial sui generis de urgencia para la protección de los derechos de los asociados. Es estos términos, como una medida autónoma garante de los derechos humanos, que se debe interpretar y aplicar, en adelante por parte de los Jueces Administrativos la tutela cautelar de urgencia.”[55]

3.4.4.6.- En todo caso debo decir, por una parte, que la tesis académica expuesta no constituía una postura mayoritaria en la doctrina nacional, además de tratarse de una valoración de lege ferenda, para ese entonces, ya que constituía una reclamo de cara a la legislación vigente; mientras que el pronunciamiento judicial reseñado, es de reciente aparición (26 de febrero de 2014) y no corresponde, aun, a una postura consolidada, siquiera, en el seno de la Sección Tercera de esta noble Corporación. 

3.4.4.7.- En consecuencia, ante la innovadora lectura acometida por la Sala Plena, me veo en el deber de señalar que un planteamiento de tan hondas repercusiones jurídicas (como que en el sub lite llevó a rechazar la tutela planteada) no debía ser aplicable para este caso, teniendo en cuenta que, hasta la fecha no se conocía una postura sólida y unificada de este Alto Tribunal sobre la procedencia de las medidas cautelares y, específicamente, su caracterización como previas al proceso judicial y autónomas, en tanto que pueden formularse de manera anterior a la tramitación de los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley.

3.4.4.8.- Si esto es así, ya que la Sala decidió abordar una interpretación de avanzada y que se acompasa plenamente a las exigencias del derecho a un recurso judicial efectivo, no se podía esperar menos que la Sala –imbuida en ese espíritu garantista-, en acatamiento del principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre las formas procesales (artículo 228 constitucional), hubiera interpretado la tutela formulada por el señor Petro Urrego como una solicitud de medida cautelar (no es otra la intención del actor cuando solicita que se declare la suspensión de los efectos de las decisiones administrativas cuestionadas) y en consecuencia, debió haber procedido a estudiar la procedencia de la medida cautelar en favor del actor.

3.4.4.9.- Contrario a lo esperado, la Sala decidió formular su nueva tesis jurisprudencial y aplicarla inmediatamente al caso que se encontraba juzgado, sin parar mientes, de manera que la decisión adoptada, en sí misma, constituye una violación al derecho al debido proceso de la parte demandante. En efecto, partiendo de la consideración de la jurisprudencia como regla de derecho vinculante, la Comisión Interamericana de DD.HH. ha señalado que la aplicación retroactiva de un cambio jurisprudencial constituye una violación al artículo 25 de la Convención (relativo a la tutela judicial efectiva), como lo dejó expuesto en el caso Narciso Palacios v. Argentina, donde sostuvo que “como ya ha observado la Comisión ut- supra, el rechazo de su demanda tuvo como fundamento una interpretación jurisprudencial posterior a la fecha de la interposición de su demanda, la cual le fue aplicada en forma retroactiva a su caso particular. Por tanto, no se trató de una omisión o ligereza de su parte sino de un cambio drástico en la interpretación de la normativa que las cortes aplicaron retroactivamente en su perjuicio.”[56]; criterio jurídico que ha encontrado eco en la reciente doctrina sobre la materia, la cual, con sustento en dicho pronunciamiento, ha sostenido que la garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso “ha llegado a incluir el respeto al precedente jurisprudencial, en tanto se prohíbe la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a situaciones ocurridas con anterioridad a su emisión.”[57].

3.4.4.10.- Consideraciones de esta naturaleza, debo decirlo una vez más, fueron pasadas por alto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desconociendo llanamente el derecho de todo ciudadano de acudir a la jurisdicción para demandar el amparo y protección de sus derechos. Traducido lo anterior en este caso, debo manifestar que la Sala debió adoptar este nuevo criterio jurisprudencial, pero decidiendo, a manera de salvaguarda de los derechos del demandante, resolver la tutela formulada como una solicitud de medida cautelar de parte del interesado.

3.4.4.11.- Prosiguiendo mi exposición en materia de medidas cautelares, debo agregar que la aplicación de las medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo, conforme a la normativa vigente (artículos 229 y siguientes del Código) debe desarrollarse por los Jueces Administrativos a partir de una interpretación en clave de Derechos Humanos, desarrollados a nivel local y convencional, cuando así se desprenda de la configuración fáctica de estas solicitudes; lo que lleva a decir que al Juez le corresponde remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de un derecho; así, por ejemplo, no sería de recibo argumentar la negativa en adoptar una medida cautelar amparado en el hecho de que la que el Juez considere procedente en el sub lite no fue la peticionada por la parte interesada; entre otros eventos nefastos que, a todas luces, consistirían en un atentado contra el derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la administración de justicia. Este argumento encuentra mayor peso, aún, en el caso de las denominadas medidas cautelares de urgencia, las cuales, conforme a la lectura dada por la Sala Plena, así como por la finalidad que están llamadas a satisfacer, implican que se instituyan como unas verdaderas medidas preliminares cautelares de eficacia inmediata para la protección de los derechos[58].

3.4.4.12.- En todo caso, debo advertir que este amplio sistema de medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo no se puede constituir, de ninguna manera, en obstáculo para la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los cuales se establezca que las medidas no han cumplido la finalidad de salvaguardar los derechos (establecidos a nivel constitucional y convencional) de las personas en el curso de un proceso judicial; ya que la acción de tutela corresponde a una garantía jurisdiccional de raigambre constitucional para la protección de los derechos fundamentales; mientras que las medidas cautelares se ubican en el marco de los procesos ordinarios establecidos por el legislador, razón por la cual, no puede entenderse que la primera de éstas se vea limitada o cercenada en sus efectos por virtud de un conjunto de disposiciones infraconstitucionales.    

3.4.4.13.- En este orden de ideas, siendo claro que el Juez Administrativo cuenta con un espacio de discrecionalidad a efectos de adoptar la medida cautelar solicitada, así como de modular sus efectos en el caso concreto; considero imperioso que este tipo de asuntos deben ser abordados por el Juez desde la óptica del principio de proporcionalidad como, de hecho, lo da a entender, además de las exigencias constitucionales y convencionales, la normativa sobre las medidas cautelares al establecer como uno de los requisitos para el decreto de la cautela, en el artículo 231 CPAyCA que “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.” (Resaltado propio).

3.4.4.14.- Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleja la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[59], debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[60]. Sobre la aplicación de la proporcionalidad en escenarios de discrecionalidad, he sostenido en anteriores ocasiones:

“1.- La discrecionalidad, en cuanto fenómeno con trascendencia jurídica, se concibe como un margen permitido de acción a las autoridades de cualquiera de los poderes públicos, en los eventos en que debiendo adoptar una decisión, el marco de sujeción a su actuación establecido por el ordenamiento jurídico resulta a todas luces indeterminado, correspondiéndole construir la decisión y, por lo tanto, las consecuencias jurídicas de la misma, bajo consideraciones objetivas de acatamiento y respeto al orden jurídico y a sus principios estructurantes.

Conforme a este entendimiento de la discrecionalidad, sobra advertir, entonces, que en cualquier ordenamiento jurídico sustentado en la cláusula del Estado social y democrático de derecho[61], se debe partir de un concepto de discrecionalidad sustentado en la idea de una simple “habilitación” normativa a la autoridad para la concreción del derecho bajo escenarios de indeterminación, sustrayendo, por lo tanto, cualquier explicación del fenómeno de la artificial y peligrosa argumentación de estar vinculada su existencia a un ámbito de “libertad de selección”, arbitraria, subjetiva o pasional del servidor público.  
(…)
6.- Se trata, entonces, de una concepción realmente material, sustancial y positiva de la discrecionalidad en cuanto norma habilitante del juez administrativo para adoptar decisiones acordes con los preceptos del Estado social y democrático de derecho[62], en contra de posturas estrictamente formales o negativas, desconocedoras de parámetros de racionalidad y justificación para la decisión discrecional, fundadas por fuera de la racionalidad[63].

7.- El asunto resulta elemental: allí donde el juez administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización[64], luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial[65]. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad.”[66]

3.4.4.15.- En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación[67], en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos[68] (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración. El propio artículo 231 del CPAyCA da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4 literales a) y b) cuando prescribe como exigencia

“Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones:
a)           Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b)           Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”   

3.4.4.16.- La tesis sostenida por la Sala y su aplicación en el sub lite.

Reitero una vez más que la interpretación dada por la Sala Plena (que suscribo y celebro) al instituto de las medidas cautelares constituye el primer pronunciamiento expreso, consolidado y unificado por parte de éste, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en donde se fijó el criterio interpretativo –general- de las medidas cautelares y –en particular- de las denominadas medidas cautelares de urgencia; de manera que, hasta este momento, del conjunto normativo de la materia de las medidas cautelares (229 y siguientes del Código) no se desprendía para el intérprete la lectura que, enhorabuena, efectuó la Sala, razón por la cual, apelando a razones elementales de justicia e igualdad es que considero que un pronunciamiento de tan honda connotación y relevancia para el futuro de la interpretación y aplicación de las medidas cautelares debe ser fijado con efectos prospectivos, es decir, que el mismo se establezca a partir de la fecha para los demás casos en donde resulte aplicable tal consideración jurídica; pues –reitero- hasta este momento no era posible derivar como conclusión evidente el pronunciamiento que abordó la Sala.

3.4.4.17.- Es por esta razón que considero que en el presente caso se satisfizo el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de acciones de tutela contra decisiones administrativas de carácter sancionatorio-disciplinario; ya que la lectura del procedimiento contencioso establecido en la Ley 1437 de 2011 y del sistema de medidas cautelares allí establecido (sin contar con la importante interpretación dada por la Sala ahora) no se constituían en garantía suficientemente efectiva para la protección de los derechos del señor Gustavo Petro Urrego.

3.4.4.18.- En gracia de discusión, como lo he defendido ut supra, la Sala debió haber interpretado el escrito de acción de tutela como una solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, debió proceder al análisis de su procedencia, razonamiento que, en mi sentir, debió haber sido dirigido por la Sala en los siguientes términos, de acuerdo al principio de proporcionalidad.

3.4.4.19.- La adopción de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos se encuentra instituida en el artículo 238 constitucional y en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual procede “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudios de pruebas allegadas con la solicitud.”.

3.4.4.20.- En este orden de ideas, es preciso advertir que, por las razones arriba expuestas, se aprecia en el presente caso una contradicción evidente entre las decisiones de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 de la Procuraduría General de la Nación y el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sobre las restricciones a los derechos políticos. Aunado a ello, se observa que:

i) la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos resulta idónea en tanto que es a partir de éstos que se genera una amenaza de vulneración a los derechos políticos del señor demandante Petro Urrego, especialmente por el hecho de que una de las sanciones corresponde a una destitución del cargo de Alcalde Mayor de Bogotá D.C.

ii) la medida deviene en necesaria toda vez que, del catálogo de posibles medios de acción que pueda adoptar el Juez Administrativo, la de suspensión resulta menos gravosa para la administración, comoquiera que con dicha determinación se priva temporalmente los efectos de las decisiones, aunque las mismas siguen revestidas de su presunción de legalidad y únicamente, en el fallo que decida la controversia, se dispondrá sobre la nulidad de los actos administrativos y su expulsión definitiva del sistema jurídico positivo; por último.

iii) el tercer escaño de valoración jurídica, impone al Juez verificar si existe una justificación suficiente para satisfacer el derecho de la medida cautelar frente al derecho opuesto, que en este caso es el de la Procuraduría General de la Nación de hacer efectiva las sanciones establecidas en los actos administrativos de marras; así, lo que evidencio en este punto es que el ejercicio del derecho político de ser elegido y desarrollar el mandato popular de manera continuada se encuentra bajo una amenaza inminente, en tanto que a través de esa decisión se ordena (en una de las sanciones) la destitución inmediata del señor Petro Urrego del cargo del Alcalde Mayor; por lo tanto, la medida de suspensión se dirige a evitar una afectación irremediable del derecho político del actor. La importancia de proteger el derecho político del actor en este caso encuentra su fuente en los elementos que dan sustento e inspiración al Estado Social y Democrático de Derecho, en donde, a la par de la garantía y defensa de los derechos individuales de los ciudadanos (Derechos Humanos), el poder político encuentra su legitimación a partir del ejercicio democrático, tanto para la determinación de quienes detentarán dicho poder (gobernantes en general) como, en particular, frente al ordenamiento jurídico producido por el propio Estado (origen democrático del sistema jurídico); en ese orden de ideas, la afectación al demandante puede ser ubicado en la escala tríadica como una afectación intensa a su derecho. Por otra parte, frente a la Procuraduría General de la Nación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos supone una afectación leve en su marco competencial.

3.4.4.21.- En consecuencia, en mi sentir, de haberse efectuado el análisis (omitido por la Sala) de la solicitud de medida cautelar de los actos administrativos de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014, resultaba indudable, por todas las razones expuestas en este salvamento, que la misma ha debido ser concedida por la Sala. Se trata de otro yerro de la decisión de 4 de marzo de 2014, de la cual me aparto.

3.4.5. Que la sanción disciplinaria no comprenda el cuestionamiento, juzgamiento o valoración de actos de corrupción definidos a nivel internacional y constitucional.  

3.4.5.1.- Adicionalmente a los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considero que para el sub lite se debió considerar, particularmente, si la sanción impuesta al señor Petro Urrego, por parte de la Procuraduría General de la Nación, correspondió a conductas enmarcadas como actos de corrupción, pues, en mi sentir, este es el único evento en el que concurre la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer las sanciones disciplinarias que la Ley establezca.  

3.4.5.2.- La tesis de la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a funcionarios públicos (bien sea elegidos popularmente o no) encuentra sustento, por vía excepcional, en disposiciones de derecho internacional concernientes a la lucha contra la corrupción.

3.4.5.3.- En efecto, tanto la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC) como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC), establecen, en líneas generales el compromiso de los estados firmantes en adoptar las medidas pertinentes en el derecho interno a fin de prevenir y sancionar a quienes comentan actos de corrupción, como se refleja en el caso de la CICC en el artículo 2.1 cuando señala, entre otros, como propósito de dicho tratado “Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción”; cuestión que se refleja también en la CNUCC en el artículo 1. a) cuando señala como finalidad de la Convención “promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir eficaz y eficientemente la corrupción”.

3.4.5.4.- En todo caso, siendo claro que la determinación y alcance del concepto de “corrupción” puede mostrarse equivoco e indeterminado, dichos tratados internacionales se han encargado de fijar en su normativa lo que debe entenderse por tal, es decir, las constitutivas de actos de corrupción, a los cuales se hacen aplicables las disposiciones allí establecidas. Dicho esto, el artículo VI de la CICC cataloga expresamente los actos de corrupción, mientras que la CNUCC, a lo largo de su articulado, enlista las conductas que se consideran constitutivos de corrupción.

Convención Interamericana contra la Corrupción
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. (sólo se señalan las que hacen referencia a funcionarios públicos).
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo 14. Medidas para prevenir el blanqueo de dineros.

Artículo 15. Soborno de funcionarios públicos nacionales.

Artículo 16. Soborno de funcionarios públicos extranjeros y de funcionaros de organizaciones internacionales públicas.

Artículo 17. Malversación o peculado, apropiación indebida u otras formas de desviación de bienes por un funcionario público.

Artículo 18. Tráfico de influencias.

Artículo 19. Abuso de funciones.

Artículo 20. Enriquecimiento ilícito.






3.4.5.5.- Aunque ambas convenciones señalan que corresponde a cada país, en su derecho interno, adoptar las medidas pertinentes para la prevención y sanción de los actos de corrupción, la Convención Interamericana establece que los Estados se comprometen a establecer “Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas corruptas.”; mientras que la Convención de las Naciones Unidas, en el artículo 30 “Proceso, fallo y sanciones” dispone en su numeral 8º que lo dispuesto en este artículo, que trata de la tipificación como delitos de los más graves actos de corrupción, no menoscabará “el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos”[69]

3.4.5.6.- Las anteriores normas, establecidas en el derecho internacional en aras de avanzar en la lucha contra la corrupción y que han sido incorporadas en debida forma por Colombia en su ordenamiento jurídico interno, son jurídicamente vinculantes y como tal constituyen una excepción en virtud de la cual se deja al margen de apreciación de cada Estado el establecimiento de las medidas y los órganos encargados de hacer efectivas las disposiciones allí establecidas; cuestiones éstas que deben ser verificadas en armonía con los demás instrumentos internacionales suscritos por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 23 establece los Derechos Políticos y sus restricciones.

3.4.5.7.- Teniendo en cuenta lo anterior, una interpretación armónica y que salvaguarde el principio pro homine, lleva a sostener que la competencia sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación frente a funcionarios popularmente elegidos se extiende, plenamente, para los casos en los cuales uno de tales funcionarios  ha incurrido en actos de corrupción, entendiendo por tales las conductas establecidas en las Convenciones sobre la materia (y que se han señalado supra). En consecuencia, respecto de aquellas conductas que no encuadren dentro de la categoría de “actos de corrupción” se concluye que la Procuraduría General de la Nación no es competente para imponer sanciones disciplinarias a funcionarios elegidos popularmente, por aplicar allí la regla dispuesta en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, esto es, que se requiere decisión de Juez Penal competente. 

3.4.5.8.- Las sanciones impuestas al Alcalde Mayor y los actos de corrupción.

En cuanto a la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Gustavo Petro Urrego, se tiene que ésta se cimentó a partir de tres faltas disciplinarias, que se contraen a “participar en el etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplada en la Constitución y la ley”[70]; “ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta en la norma otorgante”[71] y, por último, “Proferir actos administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las disposiciones constitucionales o legales referentes al a protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación, de los recursos naturales y del medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el medio ambiente.”[72].  

En este orden de ideas, con una revisión de las conductas por las cuales se encontró disciplinariamente responsable al señor Gustavo Petro Urrego, se deduce que ninguna de ellas es constitutiva de actos de corrupción, conforme a las estipulaciones fijadas en las Convenciones Internacionales sobre la materia.

V. RECONOCIMIENTO DE IMPERFECCIONES EN EL DISEÑO INSTITUCIONAL DEL CONTROL DISCIPLINARIO RESPECTO DE FUNCIONARIOS DE ELECCIÓN POPULAR.

5.1.- Adicional a todas las anteriores consideraciones que se han expuesto, también debe llamarse la atención sobre el diseño institucional como opera en Colombia el control disciplinario frente a funcionarios elegidos popularmente. En la Sentencia SU-712 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, la Corte Constitucional defendió la competencia del Procurador General de la Nación acudiendo, entre otras, i) a la interpretación sistemática del artículo 277 superior con otras disposiciones constitucionales así como ii) amparado, en una suerte de interpretación histórica, en los debates dados en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el control disciplinario para los funcionarios de elección popular, específicamente quienes se desempeñan como Congresistas de la República. Frente a la alegación de incompetencia de la Procuraduría General de la Nación para adelantar tales actuaciones disciplinarias, con sustento en lo establecido en el artículo 23.2 de la Convención Americana de DD.HH., la Corte respondió a ello apelando, principalmente, al criterio sentado por esa Corporación en la sentencia C-028 de 2006 donde consideró ajustada la competencia del Procurador al efectuar una lectura sistemática de la Convención con otros tratados internacionales sobre lucha contra la corrupción.

5.2.- En todo caso, en la sentencia SU-712 de 2013 la Corte reconoció imperfecciones subsanables al esquema de juzgamiento disciplinario de los congresistas, sugiriendo que se trata de una cuestión que podría ser revisada por los órganos de reforma de la constitución; pese a ello esta profunda observación no fue manifestada por la Corte a manera de exhortación al Congreso de la República en la parte resolutiva de la misma. Estas apreciaciones de la Corte son del siguiente tenor:

Con todo, la Corte no desconoce que el control disciplinario de los Congresistas de la República por parte del Procurador General de la Nación puede presentar imperfecciones en un sistema ideal de frenos y contrapesos. Sin embargo, considera que ese modelo fue una decisión consciente y deliberada del Constituyente, producto del proceso de ingeniería institucional dentro del sistema de frenos y contrapesos al ejercicio de la actividad parlamentaria. Así, mediante la implementación de un control externo hasta entonces inexistente, quiso atender la sentida necesidad de reforma a una institución cuya legitimidad había sido altamente cuestionada y que, por lo mismo, reclamaba “ajustes vitales” en el proceso de renovación constitucional.

Recuérdese que en los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se dejó constancia expresa de la intención de que los parlamentarios se sujetaran al control disciplinario del Procurador General de la Nación; y como insistentemente se ha reseñado, con la expresión “incluso los de elección popular”, del artículo 277-6 de la Carta Política, lo que se pretendió fue, precisamente, que los congresistas estuviesen bajo el control directo del jefe del Ministerio Público. Ese diseño de control externo, adoptado directamente por el Constituyente de 1991 y desarrollado por el Legislador, bien puede ser objeto revisión o ajuste, pero por su naturaleza excede las atribuciones de la Corte y se reserva a los procesos de enmienda constitucional, de acuerdo con las reglas de iniciativa, trámite y mayorías cualificadas que la propia Carta Política ha previsto.” (Resaltado propio).

5.3.- De acuerdo con la anterior jurisprudencia constitucional, el juez contencioso administrativo, en sede de tutela, está llamado a advertir que la disfuncionalidad institucional que se revela puede exponer al Estado al incumplimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial lo consagrado por el artículo 23.2. Si se procede a realizar un control objetivo de convencionalidad de lo consagrado en el artículo 277-6 de la Carta Política, puede resultar una seria contradicción que amerite la exhortación al Ejecutivo o al Legislativo, para se curse la iniciativa de enmienda constitucional, o legal, con el objetivo de adecuar y ajustar la mencionada disfuncionalidad que opera respecto al ejercicio y alcance de las competencias disciplinarias relacionadas con las sanciones de destitución e inhabilidad de servidores públicos de elección popular, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, siempre y cuando no se trate de supuestos en los que se cuestione, valore o juzgue situaciones de corrupción definidas por las normas internacionales y del ordenamiento interno (a las que se hace referencia en este documento).

VI. PROPUESTA DE MEDIDA CAUTELAR Y DE AJUSTE INSTITUCIONAL A PARTIR DE LA PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Por todas las anteriores consideraciones expuestas a lo largo de este salvamento de voto y teniendo en cuenta que en mi criterio i) la Sala Plena debió ejercer de manera plena y a fondo el control de convencionalidad obligatorio, ii) que las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación constituyen una afectación ilegitima de los derechos políticos del señor Gustavo Petro Urrego, conforme a la lectura e interpretación del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, iii) que la Sala no debió aplicar al caso bajo juzgamiento la interpretación novedosa que dio a las medidas cautelares establecidas en el CPAyCA y, en consecuencia, la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio ante la falta de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales del actor; que iv) la investigación y sanción disciplinaria en contra del demandante no guardó relación o vínculo alguno con actos de corrupción, conforme a los instrumentos internacionales que rigen la materia y, por último, en atención a que v) la Corte Constitucional reconoció y puso de presente las imperfecciones en el diseño institucional de control disciplinario a funciones elegidos popularmente; es que me veo obligado a separarme de la decisión adoptada por la Sala mayoritaria del 4 de marzo de 2014 y por tanto, en mi sentir, a efectos de garantizar el ejercicio del derecho a un recurso judicial efectivo del demandante, se han debido disponer las siguientes medidas cautelares a manera de puntos resolutivos de la sentencia que desatara la tutela interpuesta:

SUSPENDER los efectos de la medida de destitución inmediata ordenada en las decisiones de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 por la Procuraduría General de la Nación respecto del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en su calidad de Alcalde Mayor de Bogotá. Disponiendo, como alcance temporal de la medida, que la misma se extenderá hasta el momento en que al Juez Contencioso Administrativo ordinario resuelva, dentro del proceso respectivo, la solicitud de medidas cautelares elevada por el demandante.

SUSPENDER los efectos de la medida de inhabilitación para ocupar cargos públicos por un término de quince (15) años ordenada en las decisiones de 9 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014 por la Procuraduría General de la Nación respecto del señor Gustavo Francisco Petro Urrego, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva dentro del proceso contencioso administrativo ordinario.   

Por último, en consideración a la disfuncionalidad institucional advertida por la jurisprudencia constitucional y que representa una seria contradicción con lo establecido por el artículo 23.2 de la CADH, EXHORTAR respetuosamente al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República y al Congreso de la República, en cabeza del Presidente del Senado, para que en el marco de sus competencias formulen y presenten las iniciativas de enmienda constitucional y legal al artículo 277.6 de la Carta Política y a las normas que lo reglamentan, especialmente, las del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2001), con la finalidad de adaptarlas a las normas convencionales a las que se opone actualmente. 


En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA







[1] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 30.  Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[2] Artículo 149…“en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario.”
[3] Conforme al reglamento interno del Consejo de Estado, Acuerdo 058 de 1999 modificado por el Acuerdo 055 de 2003, compete a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo conocer de “Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales.”.
[4] Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional T-1137 de 2004, T-1093 de 2004, T-778 de 2005, T-1039 de 2006 y SU-712 de 2013.
[5] De acuerdo al inciso 3º del artículo 323 de la Constitución Política de Colombia, con la modificación del Acto Legislativo No. 02 de 2002, a cuyo tenor se lee: “La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.”
[6] “Lo anterior implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se extiende a los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano internacional que los interpreta. Este nuevo tipo de control no tiene sustento en la CADH, sino que deriva de la evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. FERRER MAcGREGOR, Eduardo. “El control difuso de convencionalidad en el estado constitucional”, en [http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2873/9.pdf; consultado 9 de febrero de 2014].
[7] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006.
[8] “[…] El control de convencionalidad que deben realizar en el sistema del Pacto de San José de Costa Rica los jueces nacionales, parte de una serie de votos singulares del juez de la Corte Interamericana Sergio García Ramírez, v.gr., en los casos Myrna Mack Chang (25 de noviembre de 2003, considerando 27) y Tibi (7 de septiembre de 2004, considerandos 3 y 4)”. SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El control de convencionalidad en el sistema interamericano, y sus anticipos en el ámbito de los derechos económico-sociales, concordancias y diferencias con el sistema europeo”, en [http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3063/16.pdf; consultado el 9 de febrero de 2014].
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 123: “El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionales consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana”.
[10] “[…] El control de convencionalidad es consecuencia directa del deber de los Estados de tomar todas las medidas que sean necesarias para que los tratados internacionales que han firmado se apliquen cabalmente”. CARBONELL, Miguel, “Introducción general al control de convencionalidad”, en [http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3271/11.pdf; consultado el 9 de febrero de 2014].
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 123.
[12] “[…] Se trata de un estándar “mínimo” creado por dicho tribunal internacional, para que en todo caso sea aplicado el corpus iuris interamericano y su jurisprudencia en los Estados nacionales que han suscrito o se han adherido a la CADH y con mayor intensidad a los que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte IDH; estándar que, como veremos más adelante, las propias Constituciones o la jurisprudencia nacional pueden válidamente ampliar, para que también forme parte del “bloque de constitucionalidad/convencionalidad” otros tratados, declaraciones e instrumentos internacionales, así como informes, recomendaciones, observaciones generales y demás resoluciones de los organismos y tribunales internacionales”. FERRER MAcGREGOR, Eduardo, “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en [http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3033/14.pdf; consultado el 9 de febrero de 2014].
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo 124. En opinión de Ferrer MacGregor: “Si observamos los alcances del “control difuso de convencionalidad”, podemos advertir que en realidad no es algo nuevo. Se trata de una especie de “bloque de constitucionalidad” derivado de una constitucionalización del derecho internacional, sea por las reformar que las propias Constituciones nacionales han venido realizando o a través de los avances de la jurisprudencia constitucional que la han aceptado. La novedad es que la obligación de aplicar la CADH y la jurisprudencia convencional proviene directamente de la jurisprudencia de la Corte Interamericana como un “deber” de todos los jueces nacionales; de tal manera que ese imperativo representa un “bloque de convencionalidad” para establecer “estándares” en el continente o, cuando menos, en los países que han aceptado la jurisdicción de dicho tribunal internacional”. ”. FERRER MAcGREGOR, Eduardo. “El control difuso de convencionalidad en el estado constitucional”, en [http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2873/9.pdf; consultado 9 de febrero de 2014].
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Trabajadores Cesados del Congreso [Aguado Alfaro y otros] vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006.
[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Trabajadores Cesados del Congreso [Aguado Alfaro y otros] vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, párrafo 128.
[16] En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el control de convencionalidad se viene consolidando como puede verse: a) caso La Cantuta vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006, donde el control implicó determinar que las leyes de autoamnistía eran incompatibles con la Convención [párrafo 173]; b) caso Boyce y otros vs Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007, en la que encontró incompatible la “cláusula de exclusión” consagrada en el artículo 26 de la Constitutión de Barbados, que impedía la impugnación de leyes vigentes, previas a la Constitución [párrafo 78]; c) caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008, en la que sostuvo que “cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos” [párrafo 180]; d) las Resoluciones de supervisión de 9 de mayo de 2008 en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes vs. Guatemala, el control se dirigió a la exigencia al Congreso y al Judicial de no ejecutar a ningún condenado hasta que no se adoptara un decreto que consagrara el indulto; e) caso Radilla Pacheco vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009, donde el control se centra en cuanto a las interpretaciones constitucionales y legislativas relacionadas con los criterios de competencia material y personal de la jurisdicción militar, las que debe estar conforme con los principios de la jurisprudencia interamericana de derechos humanos, llegando, incluso, a exigir a los jueces nacionales dejar de aplicar una norma del Código de Justicia Militar.
[17] Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, caso “administration des finannces italinennes c. Simmenthal, sentencia de 9 de marzo de 1978, en FERNANDEZ SEGADO, Francisco, La justicia constitucional. Una visión de derecho comparado, Madrid, Dykinson, 2009, p.1207.
[18] Puede verse en: SUDRE, Frédéric, Droit européen et international des droits de l’homme, 8eme ed, Paris, PUF, 2006, p.191-2.
[19] Puede verse: RUIZ MIGUEL, Carlos, La ejecución de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Madrid, Tecnos, 1997, p.42.
[20] “Los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental dentro del sistema interamericano que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático. La Corte destaca la importancia que tienen los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana, en su artículo 27, prohíbe su suspensión y la de las garantías judiciales indispensables para la protección de éstos.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos. 
[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia 23 de junio de 2005, caso Yatama v. Nicaragua.
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 6 de agosto de 2008. Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos.
[23] La Comisión ya había tenido oportunidad para pronunciarse sobre este aspecto en el Informe que elaboró sobre Venezuela titulado “Democracia y Derechos Humanos en Venezuela” en el año 2009. Allí puso de presente la contrariedad a la Convención de la Ley de la Contraloría General de la República que habilita la imposición de sanciones de inhabilitación, ya que éstas materialmente corresponden a una sanción de carácter penal. Igualmente cuestionó la lectura que efectuó el Tribunal Supremo de Justicia respecto del artículo 23 de la Convención IDH sobre los derechos políticos.  Sobre estas cuestiones  la Comisión sostuvo: “65. Al respecto, la CIDH considera que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta por el Contralor General de la República, es de naturaleza materialmente jurisdiccional y tuvo como objeto ejercer el poder punitivo del Estado, característica inherente al ámbito penal. Esto en virtud de que la afectación que produjo la sanción es por naturaleza de carácter penal al configurarse, conforme al artículo 23.2 de la Convención, una inhabilitación al derecho político de postularse a un cargo de elección popular. Conforme a lo establecido por la Corte Interamericana, las sanciones administrativas que muestran ser de similar naturaleza a las penales “implican un menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Por tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten en estricto respeto de los derechos básicos de las personas […]”. (cita a pie de página omitida) En este sentido, y a la luz de las obligaciones que adquirió Venezuela al ratificar la Convención Americana el 9 de agosto de 1977, la CIDH considera que el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República resulta incompatible con la Convención en tanto contempla expresamente la vía administrativa como la idónea para la imposición de la sanción de inhabilitación de los derechos políticos.
(…) 
66. De especial preocupación para la Comisión resulta el tratamiento de la Convención americana por parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 5 de agosto de 2008. La sentencia hace referencia al artículo 23.2 de la Convención y señala que en dicho artículo se prevé que el derecho de participación política puede ser reglamentado. El análisis de este artículo por parte de la Sala Constitucional es que el hecho de que pueda ser reglamentado implica que los derechos políticos pueden ser restringidos siempre que dichas restricciones estén previstas en la Ley y se fundamenten en razones de interés general, en la seguridad de todos y en las justas exigencias del bien común.”. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Democracia y Derechos Humanos en Venezuela. 2009, p.15. Disponible en el sitio web: http://www.cidh.oas.org/pdf%20files/VENEZUELA.2009.ESP.pdf información consultada el 5 de marzo de 2014.
[24] Escrito de demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte IDH en el caso Leopoldo López Mendoza c. Venezuela, el 14 de diciembre de 2009. Información consultada en el enlace web: http://www.cidh.org/demandas/12.668%20Leopoldo%20Lopez%20Venezuela%2014dic09%20ESP.pdf información revisada el 7 de febrero de 2014.
[25] Se trató de las sanciones impuestas por el Contralor General de la República, por separado y en momentos diferentes de sanciones de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por términos de tres (3) y seis (6) años al señor Leopoldo López Mendoza.
[26] Se trata de una técnica legítima que aunque reconoce la existencia del precedente argumenta la existencia de supuestos de hecho especiales o nuevos que hacen que en el caso actual no pueda darse aplicación a lo dicho en el asunto precedente. Tal como se ha expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001 en donde se dijo “resulta adecuado que el juez emplee criterios de igualación entre los dos [casos], siempre y cuando la equiparación se restrinja a aquellos aspectos en que son equiparables y solamente en la medida en que lo sean. (…) los criterios de igualación o de diferenciación deben ser jurídicamente relevantes, y el trato debe ser proporcional a la diferencia en la situación de hecho.”. Igualmente Whittaker sostiene: “Puede sostener que la proposición jurídica contenida en el caso precedente, que parece corresponder a los hechos de que conoce, no formó parte de la ratio del fallo anterior y, por tanto, no obliga; o puede declarar que la proposición jurídica en el caso precedente en realidad integró la ratio de la sentencia anterior, pero que los hechos del caso actual son distinguibles de los hechos del caso anterior, esto es, distintos en una forma jurídicamente relevante. En consecuencia, las proposiciones jurídicas contenidas en las sentencias inglesas se supeditan a los hechos en un doble sentido: su fuerza vinculante depende de su relación con los hechos del fallo en el cual ellos fueron declarados y de su relación con los hechos del juicio en que posteriormente se alega su aplicación.”. WHITTAKER, Simon. El precedente en el derecho inglés: Una visión desde la ciudadela. WHITTAKER, Simon. EL PRECEDENTE EN EL DERECHO INGLÉS: UNA VISIÓN DESDE LA CIUDADELA. Rev. chil. derecho [online]. 2008, vol.35, n.1 [citado  2014-02-20], pp. 37-83. Disponible en: <http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372008000100003&lng=es&nrm=iso>. ISSN 0718-3437.  http://dx.doi.org/10.4067/S0718-34372008000100003.
[27] La Contraloría General de la República de Venezuela hace parte del denominado “Poder ciudadano” y el artículo 287 de la Constitución de 1999 la define como una Entidad de “control vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y orienta su actuación a las funciones de inspección de los organismos y entidades sujetas a su control.”
[28] El artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 y el artículo 105 de la actual LOCGRS de 2001 establecen la posibilidad de que el Contralor adopte la medida de inhabilidad para ocupar cargos públicos como consecuencia de que un funcionario hubiere sido declarado administrativamente responsable por dicho Ente.
[29] El Tribunal explicó que la competencia dada a la Contraloría consiste en una sanción administrativa que difiere de la mencionada a los efectos de la sentencia penal que mencionan los artículos 42 y 65 de la Constitución. “Es de advertir que la sentencia penal a que aluden los artículos 42 y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela suspende el ejercicio de los derechos políticos, la impuesta en cambio por el Contralor General de la República inhabilita para el ejercicio de funciones públicas, en uso de la facultad que le confiere el artículo 289.3 constitucional, y que desarrolla el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es decir, que como consecuencia de la inhabilitación se restringe la aptitud para ser funcionario público, como sería la restricción derivada de la mayoridad o de los extranjeros para determinados cargos públicos, debiéndose recalcar que es cualquier funcionario público, incluso los de elección popular, de modo tal que el sancionado no puede ser funcionario, y por conexión necesaria tampoco gobernante.
Con base en esta distinción, y entendido que son dos inhabilitaciones diferentes que dimanan de varios preceptos constitucionales, cuales son los artículos 42, 65 y 289.3, corresponde a los órganos de la Administración Pública no permitir el ejercicio de cargos públicos a ciudadanos sancionados, es decir no designarlos o no permitir su concurso; y al Poder Electoral velar porque no se fragüe un fraude a los electores permitiendo la postulación, el concurso y la elección de un ciudadano que está impedido para ejercer las funciones administrativas ínsitas a las funciones de gobierno.”. Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, Sentencia No. 1266 de 6 de agosto de 2008.
[30] Alexy destaca este punto a partir de la formulación de una regla de la argumentación según la cual “quien quiera apartarse de un precedente, asume la carga de la argumentación”, como una manifestación del principio de inercia elaborado por Perelman. ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, cit., p. 263
[31] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. La fuerza de los precedentes administrativos en el sistema jurídico del derecho positivo colombiano. Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo. Año X (2011) No. 20. Págs. 127-154, especialmente 133. Disponible en el enlace web: http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/uploads/2012/10/DERECHO-20.pdf
[32] Como lo señaló la Corte Interamericana en la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, caso Gelman Vs Uruguay.
[33] El control de convencionalidad es una herramienta cuyo desarrollo se encuentra en la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pasa a señalarse: Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Suarez Rosero Vs Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999; Caso Mirna Mack Chang Vs Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Voto razonado concurrente Juez Sergio García Ramírez); Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso La Última Tentación de Cristo Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2005; Caso López Álvarez Vs Honduras, sentencia de 1° de febrero de 2006; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso Boyce Vs. Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007; Caso Castañeda Gutman Vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de agosto de 2010; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia de 1° de septiembre de 2010; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia de 23 de noviembre de 2010; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, sentencia de 1° de julio de 2011; Caso López Mendoza Vs. Venezuela, sentencia de 1° de septiembre de 2011; Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Voto parcialmente disidente Juez Alberto Pérez Pérez); Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012; Caso Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012; Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, sentencia 25 de octubre de 2012 (voto razonado del Juez Diego García Sayán); Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, sentencia de 20 de noviembre de 2012; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013.
Adicionalmente debe tenerse en cuenta las siguientes Opiniones Consultivas y Resoluciones de la Corte IDH: Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, OC-14/1994 de 9 de diciembre de 1994 (Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención); Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, caso Gelman Vs Uruguay.
[34] Se trata del artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, que establece: “El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.”
[35] Estos valores han quedado consignados y desarrollados de manera brillante en la Carta Democrática Interamericana, que establece en su artículo 3º los elementos esenciales de la democracia participativa en los siguientes términos: “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.”
[36] En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que: “[T]he fact that […] a political project is considered incompatible with the current principles and structures of [a] State does not mean that it infringes democratic rules. It is of the essence of democracy to allow diverse political projects to be proposed and debated, even those that call into question the way a State is currently organized, provided that they do not harm democracy itself”. Case of Freedom And Democracy Party (ÖZDEP) v. Turkey (Application no. 23885/94) 8 December 1999, párr. 41; Case of Socialist Party and others v. Turkey (20/1997/804/1007) 25 May 1998, párr. 47.
[37] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Manuel Cepeda Vargas c. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C 213. El aparte citado hace parte de la siguiente consideración más amplia: “En este sentido, es de resaltar que las voces de oposición resultan imprescindibles para una sociedad democrática, sin las cuales no es posible el logro de acuerdos que atiendan a las diferentes visiones que prevalecen en una sociedad[37]. Por ello, la participación efectiva de personas, grupos y organizaciones y partidos políticos de oposición en una sociedad democrática debe ser garantizada por los Estados, mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, pero también mediante la adopción de medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, atendiendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales[37].”
[38] Corte Constitucional, Sentencia C-141 de 2010. Adicionalmente la Corte señaló: “Uno de esos escenarios corresponde a la participación estrictamente política que permite a los asociados influir en la adopción de decisiones referentes al destino común, ya sea de manera individual o colectivamente, caso este último en el cual la confluencia de varios partidos con orientaciones disímiles u opuestas realiza el pluralismo ideológico, que también reporta beneficios del reconocimiento constitucional de organizaciones sociales no partidistas, capaces de“movilizar ciudadanos y de agregar intereses” para complementar así la acción de los partidos, que no alcanzan a canalizar en su integridad las demandas sociales, ni a “servir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos y el Estado”.”
[39] “Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado, el Pacto impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara. El artículo 25 apoya el proceso del gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los principios del Pacto.”. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Observación General No. 25 sobre el Artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 57ª periodo de sesiones. 1996, p. 110. Citado en “Interpretación de las normas internacionales sobre Derechos Humanos”. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 1º edición, 2002. Disponible en el enlace web: http://www.hchr.org.co/acnudh/phocadownload/publicaciones/Libros/interpretacion_normasdh.pdf (Consultado el 7 de febrero de 2014). 
[40] Corte Europea de Derechos Humanos, Gran Sala, Affaire Sejdi´c et Finci c. Bosnie-Herzegovine, árrêt 22 décembre 2009, párr..19. Puede verse también: Corte Europea de Derechos Humanos, Gran Sala, Affaire Zdanoka c. Letonie, arrêt 16 mars 2006.
[41] “33. El Tribunal recuerda que el artículo 3º del Protocolo No. 1 implica los derechos subjetivos a votar y a presentarse como candidato a las elecciones. Por importantes que son, estos derechos no son, sin embargo, absolutos. Dado que el artículo los reconoce sin enunciarlos en términos expresos ni menos aun los define, hay lugar para las “limitaciones implícitas”. En sus ordenamientos jurídicos respectivos, los Estados contratantes rodean los derechos a votar y de elegibilidad de las condiciones a las cuales el artículo 3º no pone, en principio, obstáculo. Gozan en este sentido de un amplio margen de apreciación, pero corresponde a la Corte decidir en última instancia sobre la observancia de las exigencias del Protocolo 1; debe asegurarse que dichas condiciones no reducen los derechos en la medida que pongan en peligro su misma esencia y privarles de sus efectividad; que persigan una finalidad legítima y que los medios empleados no sean desproporcionados”. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sección Cuarta. Sentencia de 9 de abril de 2002. Caso Podkolzina v. Letonia. 
[42] Corte Europea de Derechos Humanos, Open Door and Dublin Well Woman c. Irlanda, arrêt 29 octobre 1992, Párr 69.
[43] Hago esta afirmación sin perjuicio de que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de que cobre ejecutoria la decisión administrativa, decrete a favor del acá demandante medidas cautelares consistentes en la suspensión de efectos de los actos de la Procuraduría General de la Nación.
[44] Corte Constitucional, sentencia T-1137 de 2004.
[45] Corte Constitucional, sentencia T-1039 de 2006.
[46] Corte Constitucional. Sentencia C-379, del 27 de abril de 2004: “Las medidas cautelares tienen un amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal. Sin embargo, la Corte ha afirmado que “aunque el Legislador goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende,… los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio.”.  
[47] Corte Constitucional. Sentencia C-523, del 4 de agosto de 2009: “Si bien las medidas cautelares en ocasiones asumen el carácter de verdaderos procesos autónomos, como en el proceso de separación de bienes, en la mayoría de los casos, son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicación y vigencia está condicionada a la existencia de éste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo en materia civil. Son provisionales, puesto que pueden modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. En todo caso, se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición. Tienen un carácter protector, independiente de la decisión que se adopte dentro del proceso al cual se encuentran afectas, y para ser decretadas no se requiere que quien la solicita sea titular de un derecho cierto; no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo; y no tienen la virtud de desconocer mi de extinguir el derecho.”.  
[48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 18 de julio de 2007, exp. AP. 3595-01: “El art. 25 de la Ley 472 de 1998 contempla la posibilidad de que el juez de las acciones populares, de oficio o a petición de parte, decrete las medidas previas que estime pertinentes para ´… prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado´; medidas que podrán ser decretadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Es importante señalar que acorde con la finalidad protectora de los derechos e intereses colectivos de la Ley 472 de 1998, las medidas previas buscan hacer efectiva dicha protección, cuando de esperarse a la culminación del proceso, las medidas que se adopten en el fallo podrían resultar ineficaces, es decir, buscan conjurar de manera previa al fallo, un peligro o vulneración que se está presentando o que se percibe como de inminente ocurrencia y que no da tiempo a esperar por un fallo definitivo. Entonces, el objetivo pretendido con las medidas previas, es el de evitar que el daño se concrete o que de estarse produciendo, no se prolongue por un término mayor. Dichas medidas no son taxativas, pues en las acciones populares, a la letra del art. 25 de la Ley en cita, el juez puede decretar las que estime pertinentes.”.   
[49] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Acciones populares y medidas cautelares en defensa de los derechos e intereses colectivos. Un paso en la consolidación del Estado social de derecho. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 63-66.
[50] Al respecto la jurisprudencia ha sostenido que: 5.2. La Corte Constitucional ha señalado en repetidas oportunidades que las medidas cautelares tienen amplio sustento en el texto de la Constitución Política, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia  y contribuyen a la igualdad procesal (CP arts. 13, 228 y 229). Han sido previstas como aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, un derecho que está siendo controvertido dentro de ese mismo proceso, teniendo en cuenta el inevitable tiempo de duración de los procesos judiciales.” Corte Constitucional, Sentencia C-529 de 2009. En el mismo sentido C-490 de 2000.
[51] “4. (…)  el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales (derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite[51].
5. (…) en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.  Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo[51].” . Corte Interamericana de Derechos Humanos. Resolución de 22 de septiembre de 2006. Solicitud de medidas cautelares por parte de la Comisión IDH respecto de la República de Colombia a favor de Mery Naranjo y otros. En el mismo sentido véase: Caso Del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel De Yare). Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 Marzo de 2006, considerando cuarto; Caso Del Internado Judicial De Monagas (“La Pica”).  Medidas Provisionales.  Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de enero de 2006, considerando cuarto.
[52] CHIOVENDA, Giuseppe. Istituzioni di diritto processuale civile, Edit. Jovene, 1960, vol. 1. P. 147.
[53] SCHMIDT- ASSMANN Eberhard, La teoría general del derecho administrativo como sistema. Objetos y fundamentos de la construcción sistemática, Madrid, Barcelona, Marcial Pons - INAP, 2003, p. 237.
[54] Ha dicho sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva sobre las Garantías Judiciales en Estados de Emergencia: “la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.
[55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 26 de febrero de 2014, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. exp. 47563. 
[56] Comisión Interamericana de Derecho Humanos. Informe 105/99 caso 10.194. Narciso Palacios v. Argentina. 29 de septiembre de 1999. Información disponible en el enlace web: https://www.cidh.oas.org/annualrep/99span/De%20Fondo/Argentina10.194.htm Consultado el 7 de marzo de 2014.
[57] MENA GUERRA, Ricardo. Valor y función de la jurisprudencia en el derecho administrativo. Especial referencia al régimen jurídico salvadoreño. San Salvador, USAID. 2011, p. 157-158. Apunta adicionalmente este autor: “Partiendo de este valor persuasivo o virtual de las recomendaciones de la Comisión, para los Tribunales salvadoreños, se colige lo siguiente: a) el respeto del precedente jurisprudencial forma parte de la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso; en consecuencia los Tribunales salvadoreños, y en especial los que juzgan a la Administración Pública, deben garantizar un mecanismo de respeto de los mismos; b) Está prohibida la utilización o aplicación de una decisión judicial que implique un nuevo criterio jurisprudencial para situaciones acontecidas con anterioridad a su emisión.”. Así mismo véase: GUERRA MENA, Ricardo. Valor y función de la jurisprudencia en el derecho administrativo. “especial referencia al régimen jurídico salvadoreño”. Tesis Doctoral. Universidad Autónoma de Barcelona – Universidad Doctor José Matías Delgado. El Salvador, 2009, p. 206-212.   
[58] Al respecto es valioso resaltar el hecho de que otras jurisdicciones han experimentado la adopción de este tipo de medidas preliminares, autónomas y de eficacia inmediata para la protección de los derechos de las personas, tal como se refleja en el sistema jurídico brasilero en donde se ha establecido la llamada “medida liminar” comentada por Berizonce en los siguientes términos “La medida liminar se dispone inaudita parte en el proveimiento inicial, salvo en el mandato colectivo donde solo puede otorgarse después de la audiencia de la persona jurídica de derecho público (art. 22 § 2°). El poder del juez no está limitado a la suspensión del acto impugnado; puede dictar medidas activas, de anticipación de la tutela, siempre que resulte indispensable para la efectividad del derecho que se invoca. Como se ha señalado, lo que autoriza el art. 7°, III, es un proveimiento de amplio espectro, que tanto puede configurar una medida cautelar, como también una satisfactiva, capaz de agotar incluso el objeto de la pretensión, como p.e. excepcionalmente la orden de provisión de medicamentos.”. BERIZONCE, Roberto Omar. Tutela de urgencia y debido proceso. Hacia la reconstrucción del proceso de cognición y su articulación con las tutelas de urgencia. En: Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. No. 37. Disponible en el enlace web: http://www.icdp.co/revista/articulos/37/RobertoOmarBerizonce.pdf [sin numeración en la documento digital]

En similar sentido, el ordenamiento jurídico francés, desde el año 2000 (Ley No. 2000-597 de 30 de junio) ha conocido la formulación de los denominados réferé que corresponde a un conjunto de medidas de urgencias que pueden ser adoptadas por el “juge des réferés” y consistente en i) un réferé de suspensión, mediante el cual se puede ordenar la suspensión de la ejecución de cierta decisión, y de ciertos efectos siempre que la urgencia así lo justifique (artículo 5°), ii) un réferé de libertad, mediante el cual el Juez puede ordenar las medidas que se consideren necesarias para dejar a salvo una libertad fundamental que está siendo afectada por una persona de derecho público o particular encargado de la gestión de un servicio público, siempre que sea un atentado grave y manifiestamente ilegal (artículo 6°) y iii) el réferé conservativo, dirigido a adoptar las “medidas útiles” en un procedimiento administrativo en donde aún no se ha adoptado una decisión por parte de la autoridad (artículo 7°). Para un comentario de tales medidas véase los comentarios realizados por el señor Consejero de Estado francés Marc Durand-Viel a la intervención de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio sobre medidas cautelares en el marco del seminario franco-colombiano de reforma a la jurisdicción contenciosa administrativa. La memoria de dicho encuentro (págs. 157-159, c1) se encuentra disponible en el enlace web: http://www.consejodeestado.gov.co/memorias/medidas%20cautelares.pdf [Consultado el 6 de marzo de 2014]  El texto de la Ley puede verse en el siguiente enlace web: http://www.legifrance.gouv.fr/affichTexte.do?cidTexte=JORFTEXT000000204851&categorieLien=id [Consultado el 6 de marzo de 2014]. 
[59] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, exp. 45316 (entre otras decisiones similares).  
[60] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.
[61] MELKEVIK, Bjarne. Rawls o Habermas. Un debate de filosofía del derecho. 1a ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2006, p.141: En el otro extremo, y que cabe comprender también dentro del discurso de la modulación de la discrecionalidad se encuentra la tesis de Habermas acerca del estado de derecho democrático: “El Estado de derecho democrático no es simplemente un Estado de dominación, de amenaza, como lo había preconizado MAX WEBER. HABERMAS llega incontestablemente a una conclusión opuesta. En efecto, WEBER concibe el derecho como una dominación y sostiene así una concepción positivista del derecho ajena a toda cuestión de legitimidad. Por el contrario, HABERMAS, como lo habíamos mencionado, fusiona las nociones de legitimidad y de legalidad, lo cual es símbolo del paradigma democrático de la autolegislación que se efectúa por intermedio del proceso democrático que debe situarse dentro del corazón mismo del Estado moderno. Se desprende de lo anterior que el Estado no puede ser legítimo o legal sino en la medida en que respete al proceso democrático. Dicho de otra manera, el Estado democrático no puede ser sino el destinatario de la legitimidad y de la legalidad que le otorga el mencionado proceso. El respeto a los derechos, a las normas y a las instituciones seleccionadas, así como la institucionalización de la seguridad y de la estabilidad jurídicas reposan, en consecuencia, exclusivamente sobre los procesos democráticos. Esta es la razón por la cual el Estado de derecho democrático no puede en adelante estructurarse a partir del poder y de la dominación. No tiene otra fuente de legitimidad y de legalidad que aquella que le otorgan esos procesos democráticos”.
[62] FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Tomás Ramón. Del arbitrio y de la arbitrariedad judicial. Madrid, 2004, pp.79 a 86.
[63] ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. 2a ed. 1a reimp. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2008, pp.208 y 209.
[64] ALEXY, Robert, “Deber ideal”, en BEADE, Gustavo A.; CLÉRICO, Laura (eds). Desafíos a la ponderación. 1ª ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2011, p.14.
[65] STONE SWEET, Alec; MATTHEWS, Jud. Proporcionalidad y constitucionalismo. Un enfoque comparativo global. 1a ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2013, pp.174 a 177 (Colección Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, No.64).
[66] SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.  El principio de proporcionalidad: Instrumento para la reconducción objetiva de la actividad judicial en escenarios de discrecionalidad. (próximo a ser publicado). El presente trabajo constituye un desarrollo de la línea de investigación en materia de aplicación del principio de proporcionalidad que se inició con los estudios que sobre la materia incorporé en mi tesis doctoral titulada “El contrato de concesión de servicios públicos. Coherencia con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho en aras de su estructuración en función de los intereses públicos”, dirigida por el Catedrático de Derecho Administrativo D. Luciano Parejo Alfonso, presentada y sustentada en el Departamento de Derecho Público del Estado de la Universidad Carlos III de Madrid (España) el 25 de febrero de 2010, la cual obtuvo la máxima calificación sobresaliente cum laude otorgada por el Tribunal respectivo. El artículo aborda de manera resumida el modelo metodológico que hemos adoptado para resolver los conflictos a que tiene que enfrentarse cualquier autoridad (administrativa, judicial o legislativa), en los casos en los que deba adoptar decisiones en escenarios de discrecionalidad. Este planteamiento teórico que utilicé para resolver los problemas jurídicos de mi tesis doctoral, lo he venido empleando en diferentes trabajos e investigaciones académicas publicados en los últimos tres años y relacionados en la siguiente forma: El contrato de concesión de servicios públicos. Coherencia con los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho en aras de su estructuración en función de los intereses públicos. Tesis Doctoral presentada y sustentada en el Departamento de Derecho Público del Estado de la Universidad Carlos III de Madrid (España), 25 de febrero de 2010, dirigida por el Catedrático Luciano Parejo Alfonso, pp. 20,22, 29, 58, 67, 74, 78, 81, 240, 366, 369, 416 a 452, 454 a 476, 483, 490 a 498, 503 a 509, 515, 516, 519, 569, 591, 595 a 599, 606, 610, 612 y 615; Procedimientos administrativos y tecnología. 1ª ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2011, pp.270; “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y el principio de convencionalidad como pilar de su construcción dogmática”, en BREWER-CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp.178, 180, 185, 187, 191, 207, 226, 256, 257, 261, 271, 279, 280 a 292, 324 y 330; “Aproximaciones a los procedimientos administrativos en la Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor y sus relaciones con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo”, en VALDERRAMA ROJAS, Carmen Ligia (Dir). Perspectivas del derecho del consumo. 1ª ed. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2013; “Reflexiones en torno a la potestad administrativa sancionadora. El principio de proporcionalidad y su vincularidad a esta actividad administrativa”, Ponencia presentada en el XII Foro de Derecho Administrativo Latinoamericano, Arequipa (Perú) celebrado entre el 28 de octubre y el 1 de noviembre de 2013 (próximo a publicarse en Lima, Perú, y como libro en Bogotá por el Departamento de Derecho Minero y Energético de la Universidad Externado de Colombia en 2014); “El Contrato de Concesión de Servicios Públicos: Reglas para su debida estructuración”, en MATILLA CORREA, Andry; CAVALCANTI, Bruno (Coords). Estudios Latinoamericanos sobre concesiones y PPP. Ratio Legis, Madrid, 2013, pp.63 a 150 (próximo a publica en México como libro).
[67] La ley de ponderación, siguiendo a Alexy, quiere decir que “Cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”. ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales (Epílogo). 2° edición, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales [Trad. Carlos Bernal Pulido] 2008, p. 529. 
[68] A través de una escala tríadica de leve, medio o intenso.
[69] Artículo 30.8 El párrafo 1 del presente artículo no menoscabará el ejercicio de facultades disciplinarias por los organismos competentes contra empleados públicos.
[70] Por la suscripción de los contratos interadministrativos 017 de 11 de octubre de 2012 y 1-07-10200-0809-2012 de 4 de diciembre de 2012[70]. La falta se sustenta, fácticamente, en el hecho de que el Alcalde decidió que empresas del Distrito prestaran el servicio de aseo, sin tener la experiencia y condiciones para ello.
[71] Por la expedición del Decreto 564 del 10 de diciembre de 2012. Con el cual se adoptó un esquema de prestación del servicio público de aseo “totalmente contrario” al ordenamiento jurídico.
[72] Por la expedición del Decreto 570 del 14 de diciembre de 2012. Mediante el cual se autorizó, a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de aseo, el uso de volquetas. 







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