sábado, 26 de octubre de 2013

TRABAJADORES DE EMBAJADAS - SI ES COMPETENTE LA JUSTICIA LABORAL COLOMBIANA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA EMBAJADAS

TRABAJADORES DE EMBAJADAS - SI ES COMPETENTE LA JUSTICIA LABORAL COLOMBIANA PARA CONOCER DEMANDAS CONTRA EMBAJADAS





LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA LABORAL COLOMBIANA PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE TRABAJADORES CONTRA LAS EMBAJADAS QUE SE ENCUENTRAN RADICADAS EN COLOMBIA 



Mediante apoderado judicial, ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW, presentó demanda contra la MISIÓN DIPLOMÁTICA DE LA EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA, representada por el Señor Embajador Munir Khreich, para que, por los trámites de un juicio ordinario laboral, sea condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, las mesadas pensiónales causadas pero no pagadas desde la fecha del despido y hasta la ejecutoria de la sentencia, debidamente indexadas, “como consecuencia de no haber sido afiliada al sistema general de pensiones y por no pagar los aportes respectivos entre abril de 1981 y diciembre de 1990” , la indemnización moratoria desde el día 1° de abril de 1981 hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso, así como “al pago de cualquier otra suma de dinero que pudiere generarse por concepto de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos a los aquí pedidos, siempre que los hechos que los fundamenten hayan sido debatidos en el juicio y se encuentren debidamente probados” , además de las costas del proceso. 



En forma subsidiaria, solicitó “que por la omisión en la afiliación y pago al sistema general de pensiones (…) se condene a la misión diplomática Embajada del Líbano en Colombia, a reconocer y trasladar al ISS el bono pensional o título pensional según el cálculo actuarial respectivo, a efectos de que se computen como semanas cotizadas aquellas causadas entre abril de 1981 y diciembre de 1990, para que a su vez dicho instituto pueda reconocer a la demandante la pensión de vejez, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, al igual que la pensión sanción establecida en el artículo 267 del C.S.T, subrogado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. 



En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la demandada desde el 1° de abril de 1981, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que el oficio desempeñado fue el de secretaria de misión diplomática, para lo cual atendía las instrucciones del empleador y cumplía con el horario de trabajo señalado; que la relación laboral se mantuvo por el término de 23 años, 7 meses y 24 días, hasta el 25 de noviembre de 2004, cuando la empleadora decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo, con fundamento en que la legislación laboral de la República del Líbano, sólo permite que las personas trabajen hasta el momento en que cumplan los sesenta (60) años de edad. 



Expone que, previo a su retiro, solicitó al señor Embajador de la Misión Diplomática del Líbano que gestionara ante el Instituto de los Seguros Sociales el estudio actuarial, con el fin de establecer las sumas que se debían poner a disposición para la pensión de vejez, dado que, en el período comprendido entre abril de 1981 y diciembre de 1999 no se realizaron dichos aportes, y que, pese a haber obtenido respuesta por parte de la entidad, hizo caso omiso a tales exigencias y procedió a despedirla sin satisfacer sus requerimientos.



LO QUE APRECIÓ LA CORTE SUPREMA SALA DE CASACIÓN LABORAL COLOMBIANA PARA ADMITIR LA DEMANDA DE LA TRABAJADORA CONTRA LA EMBAJADA RADICADA EN COLOMBIA.





Resuelve la Corte sobre la admisión de la demanda ordinaria laboral instaurada por ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW contra la “MISIÓN DIPLOMÁTICA EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA”





En lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acción, la remisión a esta Corte que hace la Constitución Política en su artículo 235, resuelve cualquier duda:







“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:


(…)

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.”



Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por la señora ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional.


A su vez, al someterse el trámite a esta Corporación, como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.


Lo precedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación En lo que tiene que ver con la competencia para el conocimiento de la acción, la remisión a esta Corte que hace la Constitución Política en su artículo 235, resuelve cualquier duda:


“Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
(…)
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.”


Es incuestionable que cuando el ordenamiento superior, impone el conocimiento a esta Corporación, como textualmente lo prevé la disposición en comento, debe entenderse que dentro de los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados en nuestro país, ya comparezcan por si o por representación del Estado, están incluidos los contratos bilaterales de orden laboral que celebran con habitantes nacionales, para la ejecución de sus fines en el Estado receptor; de tal manera, entonces, que esta Corte, por regulación expresa constitucional, está en la obligación de admitir la demanda presentada por la señora ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW y darle el curso correspondiente; además, porque al hacerlo se armoniza la decisión con la costumbre internacional.


A su vez, al someterse el trámite a esta Corporación, como órgano límite, deberá surtirse el procedimiento ordinario de única instancia, de conformidad con los artículos 70 y siguientes del C.P.L y S.S.; no obstante, deberá tenerse en cuenta el contenido del artículo 41 de la Ley 6ª de 1972, aprobatoria de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, en el sentido de que las gestiones se efectuarán a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.


Lo precedente, en tanto que el agente diplomático, en representación de su Estado, ostenta un fuero especial, que le permite que sea la Corte Suprema de Justicia la que averigüe y decida si, eventualmente, el Estado acreditante ha cumplido con las normativas que en punto al derecho laboral colombiano le impone acatar.


Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: 

PRIMERO.- ADMITIR la demanda instaurada por ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW contra la MISIÓN DIPLOMÁTICA – EMBAJADA DEL LÍBANO EN COLOMBIA.




FUNDAMENTO: 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 32096, Acta No. 98, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO, Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).










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