martes, 22 de octubre de 2013

LA GARANTÍA DE DIEZ AÑOS SE ACTIVA ÚNICAMENTE CUANDO EL EDIFICIO PERECE O AMENAZA RUINA (Colombia)



"EL CASO QUE A CONTINUACIÓN SE EXPONE NO SALIO AVANTE, EN RAZÓN A QUE LA ACCIÓN Y LA NORMA QUE FUNDAMENTO LA DEMANDA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS, NO ERAN LAS CORRECTAS, PUES SE DEMANDÓ PARA EL PAGO DE DEFECTOS EN LOS APARTAMENTOS DEL EDIFICIO, PERO NO SE TRATABA DE DETERIOROS QUE AMENAZARAN SU DESPLOME O RUINA"






EL CASO

HECHOS DE LA DEMANDA



1.- La citada demandante, en conjunto con EDUARDO ................., CLAUDIA ....................y el EDIFICIO ...................., solicitaron que las demandadas fueran declaradas civilmente responsables de los daños causados en los inmuebles de su propiedad y que como consecuencia se les condenara a pagar las sumas que invirtieron o que tuvieren que sufragar para repararlos, el valor de su depreciación, el precio de los muebles afectados, el equivalente al lucro cesante y al daño moral, con los intereses e indexación en lo que corresponda. 

2.- Las pretensiones se fundamentaron, en síntesis, en que el CONSORCIO ..............................., construyó el EDIFICIO .................., para la firma CONSTRUCCIONES ......................., quien a su vez enajenó a las personas naturales demandantes unos apartamentos y garajes, ocupados los cuales, inclusive en las áreas comunes, presentaron filtraciones de aguas a través de las cubiertas y terrazas, debido a “errores” o “defectos de construcción”, ocasionando daños, cuyos costos de reparación no han sido reembolsados por las sociedades demandadas. 


Específicamente, en el apartamento de la recurrente en casación, señora ............................., “goteras permanentes, insuficiencia de instalaciones sanitarias y presión de agua, rompimiento de tuberías, daños en los pisos de la azotea”, “deterioro de paredes, techos, muebles y costosas alfombras”. Además, ha intentado vender su inmueble, pero las personas interesadas han desistido de comprar por los “problemas de filtración de aguas que padece el edificio”. 


3.- Las sociedades demandadas negaron los hechos esenciales y se opusieron a las pretensiones, en lo fundamental, por falta de legitimación en la causa de los demandantes, pues la hipótesis planteada no la gobernaba el artículo 2060 del Código Civil, aplicable al contrato de construcción concertado entre el empresario y el dueño de la obra, calidad de la cual precisamente aquéllos carecían, así hubieren adquirido después algunos bienes sujetos al régimen de propiedad horizontal.



PRETENSIONES 


Que las demandadas fueran declaradas civilmente responsables de los daños causados en los inmuebles de su propiedad y que como consecuencia se les condenara a pagar las sumas que invirtieron o que tuvieren que sufragar para repararlos, el valor de su depreciación, el precio de los muebles afectados, el equivalente al lucro cesante y al daño moral, con los intereses e indexación en lo que corresponda.




La pregunta que surge es si el tercero adquirente de la misma, fundado en la garantía decenal allí mismo prevista, puede reclamar del empresario constructor los daños sufridos cuando el edificio “perece o amenaza ruina” como consecuencia de los vicios de la construcción, del suelo o de los materiales.?





Respuesta: Si 





Sin mayores disquisiciones, la respuesta debe ser afirmativa, porque aparte de que la norma en cuestión, particularmente el ordinal tercero, no hace ninguna distinción, así se entronque, según su encabezado, con los “contratos para la construcción de edificios”, se entiende que como esa garantía se activa cuando el edificio pereciere o amenazare ruina, en todo o en parte, en los “diez años subsiguientes a su entrega”, causados por los vicios referidos, la responsabilidad del constructor durante ese lapso sigue siendo la misma, sin consideración a las mutaciones del dominio, puesto que, en últimas, por razones de seguridad se exige que los edificios se construyan con la estabilidad, solidez y la firmeza suficientes para evitar su ruina. 



LA APRECIACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


El Tribunal, desde luego, en ninguna parte desconoció la garantía decenal del constructor, establecida en el artículo 2060, ordinal 3º del Código Civil, respecto del edificio construido, contra los vicios, bien de la construcción, ya del suelo que el empresario o sus dependientes hayan debido conocer en razón de su oficio, ora de los materiales, siempre que comprometan la estabilidad y la solidez de la obra o la afecten por amenaza de ruina, en todo o en parte, a tal punto que la hagan impropia para su destino conforme a su naturaleza

En efecto, para que tenga lugar la reclamación se requiere, ante todo, como presupuesto para indagar la causa generadora del daño, que dentro del término de vigencia de la garantía decenal se haya producido el desplome del edificio o presentado la amenaza de ruina total o parcial. De acuerdo con el precepto en comento, la garantía decenal se activa únicamente cuando el “edificio perece o amenaza ruina”.



La ruina del edificio, se descarta por completo, porque nada de ello refiere la demanda. Lo segundo igualmente, pues con relación al apartamento de la recurrente en casación, se trata de daños puntuales al interior del mismo, que no de la edificación, consistentes, en consonancia con el libelo, en “goteras permanentes, insuficiencia de instalaciones sanitarias y presión de agua, rompimiento de tuberías, daños en los pisos de la azotea”, “deterioro de paredes, techos, muebles y costosas alfombras”, los cuales fueron superados, como se indicó por .............. y ....................., entre otros testigos, cuestión que por si elimina una actual o potencial amenaza de ruina.




CÓDIGO CIVIL. ARTICULO 2060. <CONSTRUCCION DE EDIFICIOS POR PRECIO UNICO>. 
Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:
1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.
2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehusa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.
3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario; si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041,sic 2057 inciso final.
4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a las reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el inciso precedente se le impone.
5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.




FUENTE:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009). Referencia: Expediente C-0800131030061993-08770-01



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