domingo, 13 de octubre de 2013

RESPONSABILIDAD POR LA MUERTE DE PEATÓN QUE MUERE A CAUSA DE ELEMENTO QUE LE CAE DE UNA CONSTRUCCIÓN CUANDO TRANSITA POR EL ANDÉN ADYACENTE (Colombia)






EL CASO:

Pretende la parte demandante la declaración de la responsabilidad civil extracontractual de las accionadas, por la muerte de Pedro...., padre de la actora Loren Alejandra, a causa de un golpe en su cabeza con elemento contundente, cuando transitaba como peatón por el costado de una calle de la Ciudad, sobre el andén adyacente al edificio “Street 100”, el cual se estaba construyendo y, consecuentemente se reclamó el pago los perjuicios materiales de “lucro cesante y daño emergente, al igual que el daño moral, requiriendo así mismo la indexación de los citados valores. 

El ad quem, tras revocar la decisión de la juez a-quo, desestimó las pretensiones de la accionante, esencialmente al advertir la falta de prueba del hecho atinente a que el objeto contundente con el que se golpeó en la cabeza a la víctima haya caído del edificio en construcción, descartando la aplicación de la presunción de culpa que conforme a la jurisprudencia se concibe en eventos relacionados con actividades peligrosas y, por ende, determinó que a “Construcciones Capital Tower S.A. no puede tenérsele como sujeto de obligaciones frente al caso debatido”. La sentencia que casó el fallo proferido el 17 de julio de 2012 encontró acreditada “la existencia de la ‘relación de causalidad’ entre el óbito de Pedro Antonio y la actividad desarrollada por ‘Construcciones Capital Tower S.A.’ en la ejecución de la obra, a través de la prueba indiciaria. La actora, en su condición de descendiente del fallecido, aspira a que sus demandados “Construcciones Capital Tower S.A., Fiduciaria Central S.A., y Víctor Sasson Sasson”, como responsables del deceso de su padre, sean condenados a reconocerle y a pagarle los perjuicios patrimoniales y morales que ese hecho luctuoso le causó.



QUIENES DEBEN RESPONDER?


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - del administrador de la constructora por muerte de peatón que transita sobre el andén adyacente a un edificio en construcción 

FIDUCIA MERCANTIL - responsabilidad de la fiduciaria en condición de vocera o titular de patrimonio autónomo que tiene bajo su guarda los predios sobre los que se adelanta la construcción / PATRIMONIO AUTÓNOMO - responsabilidad solidaria con la del constructor respecto a la muerte de peatón que transita sobre el andén adyacente a un edificio en construcción 

REPRESENTANTE LEGAL - responsabilidad extracontractual solidaria por muerte de peatón que transita sobre el andén adyacente a un edificio en construcción 

SOCIEDAD CONSTRUCTORA - responsabilidad solidaria del representante legal y gerente por la muerte de peatón que transita sobre el andén adyacente a un edificio en construcción.

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR - personal y solidaria por omitir el cumplimiento de medidas de seguridad necesarias para la protección de las personas que transitan en inmediaciones de un edificio en construcción 

CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN / TERCERO - cuando la víctima es un tercero la responsabilidad civil atribuible a los administradores es de naturaleza extracontractual / RESPONSABILIDAD PROFESIONAL - obligación de seguridad para la industria de la construcción.




POSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Para la Corte, las circunstancias puestas a su consideración, permiten deducir que concurren los requisitos legales que comprometen la responsabilidad civil extracontractual del accionado representante legal y gerente, pues como quedó demostrado, se presentó un hecho que causó daño a la demandante, esto es, la muerte de su padre, el que se originó a causa de fallas injustificadas que guardan relación con las funciones de “administrador” en el ámbito de la actividad operativa o de ejecución de una obra encomendada a la empresa constructora por él representada, lo que evidencia que no se comportó con la diligencia de un buen hombre de negocios, es decir, como ese profesional conocedor de las técnicas de administración necesarias para el desarrollo adecuado del objeto social de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones que regulan sus actividades.

Advierte que, al haberse acreditado que el deceso de Pedro Antonio, tuvo como causa el golpe recibido en su cabeza con un trozo de madera proveniente de la parte alta del edificio en construcción, sin que existieran elementos para la seguridad de los transeúntes, como barandas, cercas, mallas, túneles, o al menos luces para advertir el peligro proveniente de la ejecución la obra, aspecto este último relevante para el caso, dado que el citado hecho se produjo aproximadamente a las 19:00 horas, según la inspección judicial de la escena practicada por el cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía; de manera que -según la Sala- quedó demostrado que se omitió cumplir con las medidas de seguridad necesarias para la protección de las personas que transitaran por inmediaciones de la mencionada edificación, lo cual evidencia que su administrador no atendió de manera profesional el deber concerniente a que la sociedad por él gerenciada tuviera un adecuado desarrollo de su objeto social, pues además de incumplir expresas obligaciones adquiridas en virtud del contrato de construcción, no veló por la observancia de la reglamentación regulatoria de la seguridad para la industria de la construcción.

Señala que, si bien la responsabilidad de los administradores no se compromete siempre que exista la de la empresa, para el sub judice, las situaciones reseñadas tienen especial connotación en punto de la obligación endilgada a título personal al gerente o administrador de la empresa constructora, en virtud de que en el objeto principal de la sociedad se involucra específicamente la actividad de esa construcción, de donde es válido inferir, que en el ámbito profesional aquel debía conocer claramente los deberes de ahí derivados, exigencia que se acentuó ante los compromisos provenientes del convenio ajustado para la construcción de la tercera etapa del edificio; además, porque la extensión de la operación en el ámbito profesional requerido para dicha actividad, permitía una adecuada vigilancia y, no se acreditó hecho alguno que tenga la potencialidad jurídica de justificar la omisión en que se incurrió para no instalar las estructuras de protección para el público.

En suma, expresa la Corporación que la hermenéutica de la responsabilidad personal y solidaria del administrador de la empresa constructora, específicamente para este litigio, tiene como sustento las circunstancias especiales que evidencian su culpa derivada de la omisión en el cumplimiento de los deberes reglamentarios fijados por la autoridad nacional con relación a la actividad de la construcción, pues si aquel hubiese ordenado construir las barreras de protección para los peatones, cuya ausencia eran notorias, se habría podido evitar el daño a la víctima.

Fuente Formal:
Art. 23 inciso 2º de la Ley 222 de 1995.

Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 26 de agosto de 2011, expediente 2002 00007.
Sentencia de casación de 30 de marzo de 2005, expediente 9879.
Sentencia sustitutiva de 16 de septiembre de 2011, expediente 2005 00058.

LUCRO CESANTE - cuantificación del daño en obligación alimentaria del padre fallecido a hija menor de edad quien demanda la responsabilidad extracontractual de constructor por regla general va hasta la edad límite de los 25 años / 

LUCRO CESANTE - deducción del 50% por concepto de gastos personales y de subsistencia.

Fuente Formal:
Art. 411 C.C.

Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 18 de diciembre de 2009, expediente 1998 00529.
Sentencia de casación de 19 de diciembre de 2006, expediente 2000 00483 01.
Sentencia de casación de 9 de julio de 2010, expediente 1999 02191 01.
Sentencia de casación de 22 de marzo de 2007,
Sentencia de casación de 18 de diciembre de 2009, expediente 1998-00529-01
Sentencia de casación de 9 de julio de 2010, expediente1999-02191-01.

LUCRO CESANTE - actualización con base en el último mes completo / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - cálculo en el daño ocasionado a hija menor de edad por muerte de su padre / LUCRO CESANTE FUTURO - cálculo en el daño ocasionado a hija menor de edad por muerte de su padre.

Fuente Jurisprudencial:
Sentencias de casación de 7 de octubre de 1999, expediente 5002
Sentencia de casación de 5 de octubre de 2004, expediente 6975
Sentencia de casación de y 9 de julio de 2010, expediente 1999-02191-01

DAÑO MORAL - tasación del daño en $55.000.000.oo ocasionado a hija de 3 años de edad por muerte de su padre / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD / DAÑO MORAL - intensidad del perjuicio con ocasión de la edad del menor.

Para la Sala, dado el incuestionable detrimento moral sufrido por la niña quien desde los albores de su existencia, se vio privada del afecto, compañía, protección, formación, orientación, cuidados y representación tanto familiar, como social de su progenitor, es procedente incrementar el monto de la condena fijada por el a-quo (50 s.m.l.m, equivalentes para el presente año a $29’475.000), a la cantidad de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000).

Con el análisis efectuado responde la Sala a los cuestionamientos planteados por la demandada para quien el perjuicio moral no pudo tener mayor intensidad debido a que la actora solo contaba con 3 años y 6 días de edad cuando falleció su padre, percepción equivocada, precisamente, por la misma circunstancia que esgrime la accionada, pues al quedar en un estado de orfandad paterna, se torna incontrastable que se le ocasionó daño en su parte afectiva y sentimental, por lo tanto, el dinero señalado, en algo puede retribuirle la intensidad y secuelas de esa aflicción.


INTERESES LEGALES CIVILES MORATORIOS - son los que se liquidan a partir de la ejecutoria de la sentencia que condena en perjuicios con ocasión de demanda de responsabilidad extracontractual.

Advierte la Corte que, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, las sumas objeto de la condena devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se materialice su pago.

Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 9 de julio de 201, expediente 1999 02191.
Sentencia de casación de 18 de septiembre de 2009, expediente 2005 00406.
Sentencia de casación de julio de 2012, expediente 2002 00101.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - la obligación de reembolso por lucro cesante a cargo de la aseguradora con respecto a la empresa constructora es el que corresponde al límite asegurado y atendiendo el deducible convenido con la tomadora / CONTRATO DE SEGURO - actualización del pago de la aseguradora por acción directa de la víctima.

Señala la Sala que, según se desprende del precepto 57 del Estatuto Procesal Civil, el llamamiento en garantía, comporta la presencia de un ligamen que puede ser legal o contractual entre un tercero y quien es parte del juicio, vínculo que le permite a ésta peticionar y lograr que aquel sea incluido en el debate, con miras a que luego de determinarse la responsabilidad de la llamante frente a la parte promotora del litigio, se establezca el deber que le nace a ese tercero, por virtud de la señalada relación, de reembolsarle a la demandante lo que la misma tenga que pagar como consecuencia de una condena pecuniaria a impuesta a la misma.

De lo anterior concluye la Corporación que, el aludido instituto iure constituye un mecanismo para ejercer la pretensión revérsica, en este caso, de la Sociedad constructora contra quien se dirigió la acción, para que los efectos patrimoniales de la decisión adversa a ella, sean asumidos total o parcialmente por la aseguradora garante, reembolsándole el valor de la condena, de conformidad con el pacto celebrado entre ellas.

Indica la Sala la improcedencia de la aspiración de la parte demandante en la alzada y dirigida, no solo a que se actualicen las condenas a cargo de la Aseguradora, sino a que “(…) se ordene pagar directamente a [ésta] la indemnización a favor de la parte demandante”, puesto que, la relación jurídica se presenta entre la citante y la llamada en garantía, sin injerencia de la actora, quien no obstante hallarse autorizada por el canon 1133 del Estatuto Mercantil para ejercer la acción directa contra el asegurador, lo que le hubiera posibilitado el anhelado pago directo, no hizo uso de tal prerrogativa, pues la vinculación de aquella se produjo por virtud del llamamiento que le formuló la convocada empresa constructora.

Fuente Formal:
Artículo 57 Código de Procedimiento Civil.
Art. 1133 Código de Comercio

Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 24 de octubre de 2000, expediente 5387.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - carga de la prueba de la acreditación del vínculo legal o convencional que le da origen / CARGA DE LA PRUEBA - del vínculo legal o convencional para demandar el llamamiento en garantía / CONTRATO DE GERENCIA DE OBRA - interpretación de sus cláusulas para adelantar el llamamiento en garantía en demanda de responsabilidad extracontractual del constructor.

Concluye la Corte que, en cuanto atañe a la sociedad empleadora del fallecido Pedro Antonio, quien fue llamada en garantía, como no se demostró vínculo legal o convencional alguno que permita sostener la obligación que comporta tal figura jurídica en favor de la citante, no hay lugar a imponerle carga pecuniaria. Por las mismas razones, tampoco se advierte procedente el llamado efectuado por la aludida demandada a Germán Peña Velásquez y Juan Manuel Peña Posada, basada en que la obra les fue delegada a ellos, quienes para el momento del suceso tenían el control y cuidado de la misma.

RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR - hermenéutica de las normas mercantiles cuando los administradores son de las sociedades comerciales, para establecer su obligación indemnizatoria frente a la víctima que demanda a la empresa constructora a quien representa (salvedad de voto) / SOCIEDAD CONSTRUCTORA COMERCIAL - presunción de culpa del administrador que se deriva del inciso 3º del artículo 200 del Código de Comercio.

El argumento central del voto particular reside en que no existen elementos de convicción que permitan concluir que la conducta positiva o negativa del representante legal de la empresa constructora ocasionó el accidente que derivó en los perjuicios reclamados por la demandante.

Para el señor Magistrado disidente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales es personal y la obligación indemnizatoria se les atribuye por un criterio subjetivo. En efecto, en el primero de dichos preceptos se alude a que el gestor social debe actuar como un buen hombre de negocios y, en el segundo, modificatorio del artículo 200 del Código de Comercio, se establecen el dolo y la culpa como criterios de imputación de la responsabilidad, de donde se colige que la conducta de los administradores solamente podrá ser objeto de reproche si los actos o las omisiones que se les atribuyen tienen relación con las atribuciones y funciones que individualmente les corresponden en el giro ordinario de las actividades de la sociedad.

Resulta preciso indicar que ante la complejidad que implica el desarrollo del objeto social de los entes societarios, éstos deben contar con una estructura y organización interna que permita la distribución y asignación de tareas a cargo de personas determinadas, esa circunstancia no sólo contribuye al alcance satisfactorio de los propósitos de las sociedades, sino que además es útil para establecer la responsabilidad que atañe a quien incumpla con el deber jurídico que se le atribuya.

Fuente Formal:
Artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995.
Art. 200 inciso 3º del Código de Comercio.

Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 26 de agosto de 2011, expediente 2002 00007.
Sentencia de casación de 30 de marzo de 2005, expediente 9879.



M. PONENTE
:
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
NÚMERO DE PROCESO
:
11001-3103-003-2001-01402-01
PROCEDENCIA
:
Tribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
CLASE DE ACTUACIÓN
:
RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA
:
SENTENCIA SUSTITUTIVA
FECHA
:
08/08/2013
DECISIÓN
:
CASA





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