lunes, 21 de octubre de 2013

LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DEBE INTERPONERSE EN UN TÉRMINO NO SUPERIOR A SEIS MESES - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ (Colombia)









En esa tarea de depurar las circunstancias en las que una providencia judicial es viable atacarla por el camino de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a la fecha de la decisión censurada.




Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.



En el sub-exámine, se controvierten las providencias que en primera y segunda instancia resolvieron las “excepciones previas”, dictadas, el 6 de octubre de 2009 y el 8 de abril de 2011, respectivamente; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dichas decisiones, y la de formulación de la tutela, 3 de agosto de 2012, se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino, sin que por lo demás, se encuentre acreditada una razón justificatoria de la tardanza.



Así las cosas, no le es dable al peticionario acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades encartadas.




FUENTE: 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN CIVIL,  Magistrado Ponente, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ,  Bogotá D.C, veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp. 1100102030002012-01734-00


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00.








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