domingo, 13 de octubre de 2013

ES RESPONSABLE EL MÉDICO CUANDO DESPERDICIA LAS POSIBILIDADES CON QUE CUENTA PARA ATENDER OPORTUNAMENTE LA SALUD DEL ENFERMO (Colombia)







Precisa la Corte que, cuando la entidad o galeno (médico) a cuyo cargo se halla la atención de la salud de un paciente, no observa los deberes que le competen dirigidos a salvaguardar o mejorar el estado físico o mental de aquel, por ejemplo, porque deja de utilizar los medios diagnósticos aconsejados, se despreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, lo formula tardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario, omite sin excusa las respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la prontitud necesaria, compromete su responsabilidad, lo que por tanto, puede generar obligación de resarcir los daños que esa negligencia le irrogue al afectado.

   
ES RESPONSABLE EL MÉDICO O ENTIDAD CUANDO: 

-No utiliza los medios diagnósticos aconsejados;

- Cuando se despreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, lo formula tardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario;

- Cuando se omite sin excusa las respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la prontitud necesaria.


Señala que el reproche de la actuación médica deviene de la negligencia y omisión de cuidado por parte de los encargados de atender la salud del enfermo, pues aquellos desperdiciaron las posibilidades con que se contaba para conocer el verdadero diagnóstico de su padecimiento, privándolo del tratamiento oportuno, humana y razonablemente buscado, lo que en consecuencia disminuyó y más bien, eliminó la viabilidad de sanación y preservación de su vida.

Advierte que, cuando se presentan acontecimientos en los que a pesar de una actuación diligente, del uso oportuno y adecuado de los recursos técnicos, profesionales y administrativos con los que contaba el profesional de la salud se produce el daño, éste no será materia de resarcimiento, por haber desbordado las posibilidades o intervención al alcance del galeno.


Fuente Formal:
Ley 23 de 1981.
Art. 5 Decreto Reglamentario 3380 de 1981
Art. 177 C. de P.C.

Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 5 de marzo de 1940. G.J. 1953, 119.
Sentencia de casación de 12 de septiembre de 1985. G.J. CLXXX, 2419, 420.
Sentencia de casación de 26 de noviembre de 1986. G.J. CLXXXIV, 2423, 743-745.
Sentencia de casación de 12 de julio de 1994. G.J. CCXXXI, número 2470, 306.
Sentencia de casación de 30 de enero de 2001.
Sentencia de casación de 22 de julio de 2010. Expediente 2000 00042 01.
Sentencia de casación de 26 de noviembre de 2010. Expediente 08667 01.
Sentencia de casación de 30 de noviembre de 2011. Expediente 1999 01502 01.
Sentencia de casación de 28 de junio de 2011. Expediente 1998 00869 00.
Sentencia de casación de 1º de diciembre de 2011. Expediente 1999 00797 01. 







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