Para la Sala, los elementos de juicio permiten
establecer que se desaprovecharon los medios diagnósticos aconsejados por la
lex artis para proteger la vida de Julio Enrique Cantillo Rueda, la omisión del sentenciador se erige en
yerro protuberante y trascendente, porque de haberlos apreciado, su decisión
hubiera sido distinta a la de considerar ausente el obrar negligente de los
dependientes de la parte demandada y el nexo causal entre el luctuoso suceso y
la conducta endilgada a las accionadas. De evaluarlos, habría advertido que no
se indagó, ni se estableció cuál había sido el resultado del electrocardiograma
dispuesto por la profesional que finalmente atendió al paciente; igualmente que
se difirió su lectura para días después; que aquella no lo requirió
inmediatamente fue realizado, ni la persona que lo llevó a cabo atinó en
acercárselo para que impartiera las instrucciones pertinentes; tampoco se le
hizo ningún seguimiento al enfermo, ni se sugirió la eventualidad de mantenerlo
en observación, no se le informó a él o a su acompañante que presentaba
“infarto anterior extenso en evolución y/o aneurisma ventricular” y que solo
después de muerto, Famisanar solicitó su traslado al centro médico más cercano,
esgrimiendo que el citado examen había salido mal.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 18 de diciembre de
2009. Expediente 1999 00533 01.
ERROR DE HECHO - por la omisión en la valoración de todos los elementos probatorios en proceso de responsabilidad médica.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencia de casación de 16 de diciembre de
2011, expediente 2000 00018 01.
Asunto:
Los actores pidieron declarar que las entidades
demandadas son responsables civilmente de todos los daños y perjuicios a ellos
ocasionados por el deceso de su esposo y padre, provocado por un diagnóstico
equivocado, negligencia médica y defectuosa prestación de los servicios
de salud y, en consecuencia, se condenen a la indemnización solidaria. El
fundamento del Tribunal para confirmar la sentencia del a quo que negó las
pretensiones, fue la ausencia del error médico, de la culpa de las convocadas y
del nexo causal, para lo cual se soportó en el dictamen pericial trasladado
por la Fiscalía Seccional, del cual extrajo que el tratamiento dado a la
sintomatología del paciente había sido correcto.
La recurrente en casación rebate esos planteamientos, con sustento en
que el sentenciador soportó su decisión únicamente en la experticia, omitiendo
las demás pruebas recaudadas, como el electrocardiograma, la historia clínica y
el testimonio de Luz Haydeé Rodríguez Gómez, prescindencia que lo llevó a
concluir erróneamente que los galenos actuaron de acuerdo con la “lex artis”.
La Corte casó el fallo por encontrar acreditado el error de hecho en la
apreciación de las pruebas, por preterición.
M. PONENTE
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RUTH
MARINA DÍAZ RUEDA
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NÚMERO DE PROCESO
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:
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11001-31-03-018-2005-00488-01
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PROCEDENCIA
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Tribunal
Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
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CLASE DE ACTUACIÓN
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RECURSO
DE CASACIÓN
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TIPO DE PROVIDENCIA
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SENTENCIA
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FECHA
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30/08/2013
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DECISIÓN: CASA Y ABRE A PRUEBAS
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