viernes, 20 de septiembre de 2013

EL JUZGADOR DEBE ESTABLECER LOS HONORARIOS DE ABOGADO CONFORME A LA REMUNERACIÓN ACOSTUMBRADA EN CADA CASO (cuando no hay contrato de servicios escrito) - Colombia












El Juzgador no puede establecer los honorarios del abogado con base en el artículo 393 - 3 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme al artículo 189; pues la primera norma únicamente aplica para establecer las agencias en derecho; mientras que la segunda norma es la aplicable y en tal virtud deberá el juez establecer dichos honorarios conforme a criterios como son: la "remuneración usual" que acostumbran los abogados en el caso en concreto, la cual se puede acreditar mediante un conjunto de testimonios y/o documentos auténticos como podría ser la establecida por el Colegio Nacional de Abogados. 





"En estos casos no es dable al juzgador la aplicación de dichas tarifas en la forma en que lo dispone el artículo 393, inciso 3, del Código de Procedimiento Civil, pues éste precepto regula específicamente la fijación de agencias en derecho resultantes de un determinado proceso, vale decir el valor a cargo de la parte vencida que por virtud del citado canon corresponde definir al juez de la causa como compensación por los gastos en que haya podido incurrir la parte vencedora por concepto de los honorarios del apoderado judicial."



"De consiguiente, si como acontece en el caso de los autos, un abogado ha prestado sus servicios sin haber acordado honorarios y no consta que haya renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se le deben los usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas. Por lo tanto, si para esta hipótesis los contratantes disputan ante la justicia en torno a la existencia y monto de los honorarios, el juzgador ha de definir en primer término si éstos en verdad se causaron para luego determinar su valor. La causación dependerá de que se demuestre en el plenario la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía requerirá del establecimiento de la remuneración usual, esto es, lo que acostumbran los abogados, cuya prueba deberá efectuarse en los términos del artículo 189 del C. de P. C. , vale decir, con apoyo en testimonios o en documentos auténticos, como pueden ser las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de justicia, por los Colegios respectivos."


FUENTE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, RADICACI0N No. 10046, Acta No. 48, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ, Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).


CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 393. Las costas serán liquidadas en el tribunal o juzgado de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas establecidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por el colegio de abogados del respectivo distrito, o de otro si allí no existiere. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO ARTÍCULO 189. PRUEBAS DE USOS Y COSTUMBRES. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627. Los usos y costumbres aplicables conforme a la ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios.




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