Difiere la Sala de las conclusiones a las que arribó el a quo pues, si bien no se desconoce la libertad con que cuentan las partes de la relación laboral para estipular pagos no constitutivos de salario en los términos que lo establece el art. 128 del C.S.T., también es claro que tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos que sí son salario por expresa disposición legal, ya que en tales casos dicho pacto resulta ineficaz, por contravenir el art. 127 ibídem, al tenor de lo normado por el art. 43 de esa misma codificación sustantiva.
Ello es así, por cuanto, el legislador al definir los elementos que integran el salario, incluyó no sólo la remuneración ordinaria, sino todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación que se adopte, y en tal caso se entiende que no deja de serlo, aún cuando se convenga de esa manera por las partes, y así lo tiene dicho la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ordinario que al respecto ha señalado:
“De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador.
En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador como constraprestación directa del servicio, será ineficaz.
FUENTE:
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., TRIBUNAL SUPERIOR, SALA LABORAL, Radicación No. 110013105 027 2008 00131 01, Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
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