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Se demanda en revisión dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida bien por la Corte Suprema, por los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, Municipales y de Menores.
Pero es un error contar este término desde el auto de obedecimiento a la resuelto por el superior.
En ningún caso, el trámite de recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.
Nota. A partir del 1o de Enero de 2014, El recurso Extraordinario de Revisión procederá contra todas las sentencias ejecutoriadas. (Art. 354 Código General del Proceso).
El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores.
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo <380>, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro.
En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo <380>, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos años.
Podrán decretarse como medidas cautelares el registro de la demanda y el secuestro de bienes muebles, en los casos autorizados en el proceso ordinario, si en la demanda se solicitan.
EXTRACTO JURISPRUDENCIAL
"Concluye la Corte que, no le asiste la razón a los impugnantes cuando alegan que debe contarse los dos años para interponerse el recurso de revisión desde el momento en que fue notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior; pues la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se produce con independencia de que se dicte o no aquel proveído, esto es, después de transcurridos los cinco días, que el legislador concede a las partes para recurrirla en casación. "
Fuente Normativa:
Arts. 118, 323, 331, 369, 379, 380, 381, 383 numeral 4º del C. de P.C.
Nota. Desde el 1 de enero de 2014, las normas que regirán El Recurso de Revisión se encontrará regulado en el Código General del Proceso desde los artículos 354 a 360.
Fuente Jurisprudencial:
Sentencias de revisión de 20 de mayo de 2011, expediente 2005 00289 00, reiterada el 31 de octubre de 2012, expediente 2003 00004 01.
Sentencia de revisión de 23 de septiembre de 2002, expediente 6054, reiterada en 4 de agosto de 2010, expediente 2007 01946 00.
Auto de 27 de mayo de 2011, expediente 2011 00952 00
Auto de 16 de octubre de 2001, expediente 2001 0160 01.
Auto de 28 de noviembre de 2007, expediente 2006 00749 00.
Asunto:
Con fundamento en la causal 6ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes en revisión pretenden que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el ad quem y en su lugar se declare la prescripción de la acción reivindicatoria del 50% de un inmueble, adelantada en su contra.
M. PONENTE, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, RECURSO DE REVISIÓN, SENTENCIA, 11/07/2013, DECLARA CADUCIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN, Expediene 2011 01067 00
Nota.
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