miércoles, 21 de agosto de 2013

AMPARO DE POBREZA (Para quienes no tienen con que pagar abogado ,auxiliares de justicia y gastos del proceso) Colombia










1. Con la institución del “amparo de pobreza” se busca garantizar a las personas de escasos medios económicos, el acceso a la administración de justicia, para la defensa de sus derechos y, produce como efecto para el beneficiario, la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas, etc., y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial, aspecto éste último que se concreta, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, con la designación de un defensor público: “En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo”.



2. La condición especial para su otorgamiento, de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que el requirente “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso” y, en cuanto a la formalidad que se debe satisfacer, al tenor del canon 161 ibídem, básicamente se concreta a que el “solicitante deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud”, que se encuentra en las circunstancias fácticas antes reseñadas.



3. En relación con la oportunidad para reclamar la mencionada prerrogativa, el artículo 161 establece que, en cuanto al demandante, podrá pedirla “antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso (…). – Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo”.





5. En el caso que se examina, se constata que quien pretende el amparo de pobreza -el demandante y recurrente en casación- ha elevado personalmente la solicitud antes del vencimiento del término de traslado para la sustentación del recurso y ha manifestado, con el alcance exigido en la ley, la necesidad que tiene de acudir a esta figura, por lo que es menester acceder a ella, suspender el término de traslado entretanto y proveer a la designación de un apoderado de oficio.



FUENTE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), Magistrado JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 
Ref.: 11001-31-03-025-2009-00347-01




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