AUXILIO FUNERARIO – RECONOCIMIENTO Y PAGO EN VIRTUD DE CONTRATOS PREEXEQUIALES
No puede entenderse como erradamente lo indico la A Quo, que el legitimado por activa para reclamar el derecho deprecado es la funeraria o empresa que prestó el servicio exequial, pues el actor realizó contrato de servicios preexequiales para el aseguramiento de tal contingencia, y el hecho de que esta haya sido cubierta por la entidad en la cual aseguró tal riesgo, le da derecho a sus beneficiarios de reclamar el auxilio de la contingencia que podría haber sido cubierto por el fondo pero que no lo hizo dado el aseguramiento que tenía el fallecido para dicho riesgo, sin que ello indique que se extinga tal derecho, y menos aún que no pueda ser reclamado por sus beneficiarios.
PRESCRIPCIÓN DE TRES AÑOS PARA DEMANDAR RECLAMACIÓN AUXILIOS FUNERARIOS
(SE INTERRUMPE CON SIMPLE ESCRITO)
“Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo” (Subrayas fuera del texto original).
“Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente” (Subrayas fuera del texto original).
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