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martes, 26 de marzo de 2013

COMO OBTENER LA DECLARACIÓN DE QUE UN HIJO NO ES DEL PADRE (ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD) - COLOMBIA



Si usted tiene un caso como el que a continuación se expone, no dude en consultar con nuestros litigantes en:

VALENCIA GRAJALES ABOGADOS. S.A.S.”
Contacto: valenciagrajalesabogados@hotmail.com 
www.valenciagrajalesabogados.com

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Prevalencia constitucional de lo sustancial sobre la forma

Colombia


En reciente fallo de tutela a través de la cual se impugnó por violación de hecho las decisiones del Tribunal Superior  Sala de Familia  y la Corte Suprema de Justicia por desconocer  el valor probatorio de la prueba de ADN otorgando prevalencia a la caducidad de la acción de impugnación de paternidad, la Corte Constitucional Colombiana requirió a los Jueces de Colombia para que dejen a un lado los formalismos procesales  cuando existe de por medio una prueba tan contundente como esta que demuestra que quien acciona no es el padre del menor. 


Con agrado recibimos la postura adoptada por la Corte Constitucional Colombiana en la Sentencia T-071/12, donde se pone en práctica el principio constitucional establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 228 dando prevalencia al derecho sustancial sobre la forma.
La Corte en dicho pronunciamiento estableció que “cuando un juez niega una acción de impugnación de paternidad presentada por una persona que, en virtud de una prueba de ADN, demuestra que no es padre biológico de otra, le vulnera prima facie los derechos fundamentales a decidir libremente y en pareja el número de hijos que desea tener, a la personalidad jurídica, a la filiación y a acceder a la administración de justicia”.


Agregó que una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo y violación directa de la constitución cuando, en un proceso de impugnación de la paternidad, interpreta la ley en un sentido tan restrictivo que desconoce una realidad contundente, como la demostrada con una prueba de ADN, mediante la cual se tiene certeza que el demandante no es el padre biológico.

Las personas tienen derecho prima facie a decidir en ‘pareja’ el número de hijos que habrán de tener, a que prevalezca la realidad de la filiación sobre las apariencias o las formalidades, cuando por falta de oportunidad se deja incólume el estatus jurídico de una persona como padre o madre de otra, a la que no considera como tal, se lo priva de la posibilidad de hacer efectivos esos derechos.


Los hechos que le dieron lugar a este importante pronunciamiento

El señor Diego Gutiérrez Figueroa, obrando en su nombre y como agente oficioso de la menor Karen Gutiérrez Jiménez, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por considerar que dicha autoridad judicial les vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la justicia y los derechos fundamentales de los niños, especialmente el de tener un nombre. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes:


1.     Refiere que él y la señora Jenny Esperanza Jiménez mantuvieron una relación e hicieron vida conyugal en unión libre aproximadamente desde octubre de 2001 hasta octubre de 2004, fecha esta última en que la señora Jenny Esperanza abandonó el hogar, habiendo regresado el 24 de diciembre de 2004 y permanecido con él hasta mediados de febrero de 2005.


2.     Aclara que la señora Jenny Esperanza Jiménez mantuvo una relación sentimental con el señor Néstor Pinzón desde octubre de 2004 hasta el 24 de diciembre del mismo año, la cual se prolongó presumiblemente hasta cuando se fue definitivamente del hogar que habían conformado.


3.     Precisa que, poco tiempo después de haber abandonado el hogar en febrero de 2005, la señora Jenny Esperanza Jiménez le manifestó que se hallaba en estado de embarazo, el cual se desarrolló naturalmente hasta el nacimiento de una niña que reconoció como hija suya e inscribió en el registro civil con el nombre de Karen Gutiérrez Jiménez, consentimiento que dio presionado por las afirmaciones, continuas amenazas y agresiones verbales de la señora Jenny Esperanza Jiménez.


4.     Explica que siempre ha entregado oportunamente a la señora Jenny Esperanza la suma mensual de $140.000, por concepto de cuota alimentaria, la cual fue fijada de común acuerdo.


5.     Anota que el 1° de octubre de 2008 una de sus hijas mayores le hizo saber un comentario que le había hecho la señora Jenny Esperanza Jiménez en el sentido de que la niña Karen Gutiérrez Jiménez no era hija suya.


6.     Agrega que, motivado por ese comentario y los rumores en el mismo sentido de personas cercanas a Jenny Esperanza, fue con la menor Karen Gutiérrez Jiménez al Laboratorio de Genética y Biología Molecular Ltda. y se hicieron practicar las pruebas para establecer la “paternidad biológica” de dicha menor y que el informe correspondiente concluyó que “al analizar el perfil genético del grupo en estudio, se encontró que DIEGO GUTIERREZ FIGUEROA se excluye como padre biológico de KAREN GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, encontrándose exclusiones en los sistemas genéticos PENTA E, D18S51, HUMCSF1PO, D13S317. HUMVWA, HPRTB y D8S1179”, para paternidad incompatible.


7.     Manifiesta que por esa razón inició un proceso de impugnación de la paternidad contra la menor Karen Gutiérrez Jiménez, representada legalmente por su madre Jenny Esperanza Jiménez, que fue radicado en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá bajo el número 2008-01194, en desarrollo del cual se practicó nuevamente la prueba de “paternidad biológica”, habiendo excluido también su paternidad con relación a la menor Karen Gutiérrez Jiménez. Agrega que, con fundamento en dicha prueba, el juzgado profirió sentencia a su favor declarando que él no es el padre extramatrimonial de la niña Karen Gutiérrez Jiménez.


8.     Expresa que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, por considerar que la acción caducó sin que se ejerciera oportunamente, excepción que es declarable de oficio, conforme con lo prescrito en el artículo 306 del C. de P.C.”.


9.     Anota que no se interpuso recurso de casación contra esa sentencia de segunda instancia y que no existe causal para interponer la acción de revisión. 



Los hechos objeto de la tutela

El señor  Diego Gutiérrez Figueroa sostiene que acude a la acción de tutela porque considera que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, vulnera con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la equidad, a la justicia y los derechos fundamentales de los niños, especialmente el de tener un nombre, y aduce las siguientes razones:

(i) No se permite a la menor tener un nombre y conocer sus propias raíces “frente a otros niños a quienes mediante el proceso de filiación natural y/o impugnación de la paternidad legítima y mediante prueba biológica han podido conocer quiénes son sus padres y por ende exigir su responsabilidad como padres”.

(ii) En el proceso consta que impugnó la paternidad de la niña Karen Gutiérrez Jiménez dentro del término legal, “una vez se enteró que no era el padre biológico de la menor, a través de la prueba biológica, realizada por los dichos de su hija mayor, situación que no superó los 140 días, no obstante el a-quo (sic) dio otra interpretación a las pruebas y a la norma, olvidando que esta norma no permite proceso de interpretación alguna que lleve a una afirmación distinta”, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 (sic). En este orden de ideas, con la providencia atacada se configura una vía de hecho, ya que en ella se desatiende el tenor literal de la ley y no se vela por el interés superior de la menor.

(iii) Mediante la prueba biológica quedó demostrado que Karen Gutiérrez Jiménez no es su hija.

Por todo lo expuesto, el accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales y los de la menor Karen Gutiérrez Jiménez; que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá revocar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, confirmar el fallo del a quo.





PUBLICACIÓN ELABORADA POR NUESTROS LITIGANTES:





Alexander Valencia Grajales
(Abogado Especialista Derecho Procesal y comercial)
Director de Litigio
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Juan Pablo Valencia Grajales
(Abogado Especialista Responsabilidad, Seguros y Conciliador en Derecho)
Director Area Responsabilidad, Seguros, Administrativo, Cobros, Conciliación - "Valencia Grajales Abogados"

Jose Fernando Valencia Grajales
(Abogado, Politólogo, Especialista Derechos humanos, Penal)
Director Área Penal, Seguridad social, Arrendamientos, Casación - "Valencia Grajales Abogados"

Diego Valencia Grajales 
(Abogado Especialista Derecho Administrativo)
Director Asuntos con el Estado











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