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En los eventos en que se produce la muerte de un
recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la jurisprudencia
del Consejo de Estado, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse
es el correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto
está retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de
las autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya
que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus
derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo
de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como
el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal,
teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas
privadas de la libertad.
El anterior examen de responsabilidad se puede
verificar en la Sentencia del 30 del 30 de enero de 2013 emitida por el Consejo
de Estado a través de la Magistrada Ponente OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ en
proceso de Acción de reparación directa; Con aclaración de voto del Dr.Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
Los hechos y pretensiones
que dieron lugar al referido pronunciamiento jurisprudencial:
La Acción:
El día 23 de mayo de 2001,
los señores Rosana Gil de Serna, Esthercilia Serna Gil, Audelina o Aurelina
Serna Gil, Ana Carlina Serna Gil, Libardo Antonio Serna Gil, Isaura Serna Gil y
Noralba Serna Gil, mediante apoderado debidamente acreditado, demandaron en
acción de Reparación Directa a La Nación-Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPEC, para que se les reconocieran los perjuicios causados por la
muerte del señor Abelardo Antonio Serna Gil.
Las pretensiones de la demanda:
1.1.1. Declarar que La Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC
son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los
demandantes por la muerte del señor Abelardo Antonio Serna Gil, ocurrida el 22
de octubre de 1999 mientras se encontraba recluido en la Penitenciaría La
Picota de Bogotá.
1.1.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación y al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a pagar perjuicios
morales, por el equivalente a tres mil gramos oro, para cada demandante.
1.1.3.
Se condene a la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario–INPEC, a pagar perjuicios materiales a la señora Noralba Serna Gil,
la suma de $1.245.000 de pesos por concepto de los gastos de inhumación y
honras fúnebres cancelados a la funeraria “Funerales Gámez”
1.1.4.
Se condene a la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario–INPEC, a pagar a la señora Rosana Gil de Serna los perjuicios
materiales, en su modalidad de lucro cesante por la ausencia de ayuda económica
que le suministraba su hijo, estimada en $8.473.303, suma que se actualizará
con el IPC.
1.1.4.
Las entidades darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los
artículos 176 a 178 del C.C.A., reconociendo los intereses comerciales o
moratorios a que haya lugar.
Los Hechos de la demanda:
1.2.1.
El señor Abelardo Antonio Serna Gil se encontraba recluido en la Cárcel La
Picota de Bogotá y el día 22 de octubre de 1999 murió como consecuencia de la
situación de hacinamiento y malas condiciones generales que soportaba en el
centro carcelario,
1.2.2.
El fallecimiento del señor Serna Gil se produjo por la negligencia, omisión y
descuido del INPEC por omisión de sus deberes de cuidado con el recluso.
1.2.3.
Al señor Abelardo Antonio Serna Gil le
sobreviven su madre Rosana Gil de Serna, sus hermanos y su hija Noralba Serna,
con quienes mantenía fuertes lazos de afecto y unión, razón por la cual su
muerte les ha causado un profundo dolor y sufrimiento.
1.2.3. A pesar de estar privado de la
libertad el señor Serna Gil auxiliaba a su madre con los ingresos que obtenía
al interior del penal en la fabricación de artículos artesanales.
PUBLICACIÓN ELABORADA POR NUESTROS LITIGANTES:
Alexander Valencia Grajales
(Abogado Especialista Derecho Procesal y comercial)
Director de Litigio
Director Área Civil, Laboral y Comercial, Casación - "Valencia Grajales Abogados"
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(Abogado Especialista Responsabilidad, Seguros y Conciliador en Derecho)
Director Area Responsabilidad, Seguros, Administrativo, Cobros, Conciliación - "Valencia Grajales Abogados"
Jose Fernando Valencia Grajales
(Abogado, Politólogo, Especialista Derechos humanos, Penal)
Director Área Penal, Seguridad social, Arrendamientos, Casación - "Valencia Grajales Abogados"
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(Abogado Especialista Derecho Administrativo)
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NUESTRAS ESTADÍSTICAS
Fallo Completo
ACCION
DE REPARACION DIRECTA - Muerte de recluso en establecimiento carcelario /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO -
Elementos
La
responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual
deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre
no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por
la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Los elementos que sirven de
fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su
imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite
atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad
del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la
atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios
normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación
que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el
daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define
el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad
de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un
agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su
reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido
vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo
comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen
algún nexo o vínculo con el servicio público”.
NOTA
DE RELATORIA: En relación con el tema de la responsabilidad del Estado,
consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero
y referente a sus elementos, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999,
Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque.
DAÑO
ANTIJURIDICO - Muerte por crisis asmática de adulto de cincuenta y seis años
recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá por delito de homicidio agravado
El
señor Abelardo Antonio Serna Gil quien estaba recluido en la cárcel La Picota
de la ciudad de Bogotá resultó muerto el día 22 de octubre de 1999, hecho que se prueba con el registro de
defunción y el protocolo de necropsia que fueron allegados al proceso.
PRUEBAS
TRASLADADAS - Valor probatorio de documentos en investigación penal allegada en
copia auténtica
Respecto
de la valoración de las pruebas trasladadas, es necesario precisar que al
proceso se trajo copia autenticada de la investigación penal adelantada por la
muerte del interno Serna Gil, destacándose que la mayoría del acervo probatorio
está conformado por documentos y no obran declaraciones que hubieran tenido que
ser ratificadas en el sub lite, de modo que esta Sala les otorgará mérito
probatorio y efectuará su valoración conjunta con el resto de las pruebas
allegadas.
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO POR MUERTE DE RECLUSO - Régimen objetivo
En
los eventos en que se produce la muerte de un recluso al interior de un centro
carcelario, ha considerado la jurisprudencia, que el análisis de
responsabilidad que debe efectuarse es el correspondiente al régimen objetivo,
teniendo en cuenta que el sujeto está retenido por orden de autoridad
competente y al quedar a disposición de las autoridades, surge para el
individuo una relación especial de sujeción ya que no ingresa voluntariamente
al centro de detención, razón por la cual sus derechos sufren importantes
limitaciones pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar
su seguridad personal y también otros derechos como el de la salud y en
especial el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la
indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.
NOTA
DE RELATORIA: En relación con el régimen de responsabilidad objetivo, consultar
sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 18271, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD
DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Al ingresar recluso sin realizar examen físico
que detectara la patología de asma crónica que padecía / RESPONSABILIDAD DE
CENTRO CARCELARIO - Por falta de condiciones en Cárcel La Picota de Bogotá
donde se encontraba recluso
El INPEC adujo en su defensa, que la muerte
del recluso fue producto de una enfermedad que padecía antes de ingresar al
centro carcelario y que en el penal recibió tratamiento adecuado pero falleció
por complicaciones propias de su patología. Pues bien, el análisis de la
historia clínica allegada al proceso permite establecer que si bien no aparece
un examen físico al ingresar, en la primera oportunidad en que es valorado por la sección de sanidad de la cárcel La
Picota se consignó que el señor Serna Gil sufría de asma crónica y más adelante
se registró que el paciente a menudo presentaba crisis asmáticas fuertes sobre
todo por el frío debido a que tenía que dormir en el piso, porque no tenía
colchón.
RESPONSABILIDAD DE CENTRO CARCELARIO -
Por falta de tratamiento médico integral que controlara evolución de asma
crónica que padecía el recluso / RESPONSABILIDAD DE CARCEL LA PICOTA DE BOGOTA
- Por omitir traslado de recluso a otra ciudad dado que clínicamente se conocía
que el clima era factor de alta incidencia en el manejo de la enfermedad /
RESPONSABILIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Por no proveer al preso lo
necesario para que no durmiera en el piso y por no suministrarle oxígeno
ordenado para su respiración
Consta en la historia clínica que en
repetidas oportunidades el señor Serna fue atendido en el centro de reclusión y
también hospitalizado varias veces, pero de lo allí consignado no es posible
deducir si recibió un tratamiento médico integral, con seguimiento continuo de
la enfermedad que le permitiera controlar su evolución o por lo menos morigerar
su sintomatología, teniendo en cuenta que la atención médica constituye una
obligación a cargo de la administración, de la cual no puede sustraerse, por
cuenta de las relaciones especiales de sujeción que gobiernan el vínculo existente
entre los reclusos y las autoridades carcelarias. Lo que si resulta evidente es
que en el sub judice, la actuación de las autoridades se limitó a prestar el servicio médico (al
parecer para solucionar las urgencias en momentos de crisis) pero no se buscaron
soluciones adecuadas a su problema, ya que si clínicamente se conocía que el
clima era un factor con alta incidencia en el manejo de la enfermedad, ha
debido solicitarse su traslado a otra ciudad y en caso de no ser esto posible,
implementar medidas alternas –dentro de las limitaciones que se viven al
interior de los centros carcelarios- tendientes a aliviar su precaria condición
médica, tales como proveerle lo necesario para que no tuviera que dormir en el
piso o suministrarle el oxigeno ordenado para mejorar su respiración, pero nada de esto ocurrió, con lo cual se
desconocieron las normas del Código Penitenciario y Carcelario que permiten el
traslado del interno y también establecen que la dirección de sanidad debe
velar por la salud de los internos.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE
DE RECLUSO - Se comprobaron los elementos de responsabilidad de los daños
causados al recluso
Comprobados los elementos que dan
lugar a la aplicación de responsabilidad objetiva, a saber, que se produjo un
daño y que éste fue respecto de una persona privada de la libertad y puesta
bajo tutela y cuidado del establecimiento carcelario, procede entonces la
atribución de responsabilidad a la entidad demandada.
PERJUICIOS MORALES - Acreditación de
parentesco / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a familiares de la víctima que
probaron parentesco
De tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido que
tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del
parentesco para que se presuma el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la
experiencia hacen presumir que la muerte de un pariente cercano causa un
profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, por las
relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la
familia. En efecto, aunque inicialmente se exigía prueba del perjuicio moral
cuando se trataba de hermanos mayores de edad, esta Corporación modificó su
posición para extender la presunción hasta los parientes en segundo grado de
consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o
colaterales, señalando que la administración tiene la oportunidad de demostrar
el debilitamiento de las relaciones familiares cuando estime que ello es
procedente. Por ello, la Corporación ha aceptado que con la simple acreditación
de la relación de parentesco existente se presuma el dolor sufrido por los
parientes, de modo que al allegarse al proceso las partidas de bautismo en el
caso de la madre y una de las hermanas nacida en 1933 y los registros civiles
de los hermanos y la hija de la víctima, eso es suficiente para que se ordene
el reconocimiento de perjuicios morales. En el sub judice se probó el
parentesco existente entre los demandantes y la víctima, y además, los
testimonios rendidos en el proceso son
contestes en afirmar que existían lazos de cercanía y unión familiar entre
ellos y por otra parte, la entidad no desvirtuó la presunción de la aflicción,
por lo que se concederán los perjuicios morales solicitados por los hermanos de
la víctima, los cuales se fijarán en 100 salarios mínimos mensuales vigentes,
para la señoras Rosana Gil de Serna y 100 SMMLV
para Noralba Serna Gil y 50 SMMLV, para cada uno de los hermanos.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la acreditación de parentesco
para reconocimiento de perjuicios
morales, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15724, MP. Ramiro
Saavedra Becerra.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE –
Valoración de prueba documental que acreditó gastos funerarios / DAÑO EMERGENTE
- Reconocimiento
En
relación con los perjuicios materiales por daño emergente, los cuales fueron
solicitados para la señora Noralba Serna Gil, por concepto de gastos
funerarios, en prueba de lo cual se aportó la factura correspondiente,
documento respecto del cual la entidad demandada no solicitó su ratificación y
obrando desde el primer momento en el proceso no fue tachado de falso ni
controvertido sino en los alegatos de conclusión en segunda instancia, por lo
tanto puede ser valorado en el presente proceso. En la factura consta que el
pago se realizó por valor de $1.245.000, suma que deberá ser actualizada con la
fórmula utilizada por esta Corporación.
PERJUICIOS
MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negados por no percibir recluso
ningún tipo de ingreso / PERJUICIOS MATERIALES - Niega reconocimiento a madre
de recluso
En
relación con los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, por la
ayuda dejada de percibir, se precisa que ellos fueron solicitados solo para su
madre, puesto que al momento de los hechos la hija tenía 35 años, teniendo en
cuenta que al momento de su muerte el señor Abelardo Antonio Serna Gil tenía 56 años de edad, pero según las
declaraciones obrantes en el proceso antes de ser detenido vivía con ella y le
ayudaba a su sostenimiento. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, los
perjuicios materiales no pueden ser reconocidos ya que no se probó que al
interior del penal el señor Serna Gil percibiera algún tipo de ingreso y no
puede aplicarse la presunción de que al salir del sitio de reclusión devengaría
al menos un salario mínimo, teniendo en cuenta que fue condenado a pena de
prisión de 42 años y tres meses, de los cuales había cumplido solamente dos
años puesto que su captura se produjo el 12 de junio de 1997, de manera que al
restarle 40 años por cumplir, dicho lapso supera ampliamente la vida probable
de la señora Rosana Gil, quien a la fecha de los hechos contaba con 86 años de
edad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá,
D.C., treinta (30) de enero dos mil trece (2013)
Radicación
número: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573)
Actor:
ROSANA GIL DE SERNA
Demandado:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Referencia:
APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Resuelve
la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en
contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
el 9 de julio de 2003, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El día 23 de mayo de 2001, los señores Rosana Gil de Serna,
Esthercilia Serna Gil, Audelina o Aurelina Serna Gil, Ana Carlina Serna Gil,
Libardo Antonio Serna Gil, Isaura Serna Gil y Noralba Serna Gil, mediante
apoderado debidamente acreditado, demandaron a La Nación-Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-INPEC, para que se les reconocieran los perjuicios
causados por la muerte del señor Abelardo Antonio Serna Gil.
1.1. Pretensiones Principales:
1.1.1. Declarar que La Nación y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC son responsables de la
totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes por la muerte
del señor Abelardo Antonio Serna Gil, ocurrida el 22 de octubre de 1999
mientras se encontraba recluido en la Penitenciaría La Picota de Bogotá.
1.1.2. Como consecuencia de la
anterior declaración, se condene a la Nación y al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario-INPEC, a pagar perjuicios morales, por el
equivalente a tres mil gramos oro, para cada demandante.
1.1.3. Se condene a la Nación y al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC, a pagar perjuicios
materiales a la señora Noralba Serna Gil, la suma de $1.245.000 de pesos por
concepto de los gastos de inhumación y honras fúnebres cancelados a la
funeraria “Funerales Gámez”
1.1.4. Se condene a la Nación y al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario–INPEC, a pagar a la señora Rosana
Gil de Serna los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante por la
ausencia de ayuda económica que le suministraba su hijo, estimada en
$8.473.303, suma que se actualizará con el IPC.
1.1.4. Las entidades darán
cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del
C.C.A., reconociendo los intereses comerciales o moratorios a que haya lugar.
1.2. Los hechos
Los hechos de la demanda se pueden
resumir de la siguiente manera:
1.2.1. El señor Abelardo Antonio Serna
Gil se encontraba recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá y el día 22 de
octubre de 1999 murió como consecuencia de la situación de hacinamiento y malas
condiciones generales que soportaba en el centro carcelario,
1.2.2. El fallecimiento del señor
Serna Gil se produjo por la negligencia, omisión y descuido del INPEC por
omisión de sus deberes de cuidado con el recluso.
1.2.3. Al señor Abelardo Antonio Serna
Gil le sobreviven su madre Rosana Gil de
Serna, sus hermanos y su hija Noralba Serna, con quienes mantenía fuertes lazos
de afecto y unión, razón por la cual su muerte les ha causado un profundo dolor
y sufrimiento.
1.2.3. A pesar de estar privado de la
libertad el señor Serna Gil auxiliaba a su madre con los ingresos que obtenía
al interior del penal en la fabricación de artículos artesanales.
2. Trámite en primera instancia y contestación
de la demanda
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca admitió la demanda mediante auto de agosto 6 de 2001, y ordenó la
notificación a las partes y la fijación
en lista (fl. 52, c. ppal.).
Surtidas las notificaciones ordenadas
en el proceso, el INPEC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de
la demanda, y manifestó que no está probado que la muerte haya sido por falla
del servicio ya que en el protocolo de necropsia se afirma que tenía múltiples
hospitalizaciones por crisis asmáticas, y está claro que no falleció por hechos
violentos sino por su grave estado de salud (fls. 55 a 57, c. ppal.).
Transcurrido el término de fijación en
lista, mediante providencia del 30 de octubre de 2001, se abrió el periodo
probatorio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fl. 68, c.
ppal.).
Agotada la etapa probatoria, mediante
providencia calendada el 3 de diciembre de 2002, se ordenó correr traslado para
alegar de conclusión (fl. 78, c. ppal.).
La apoderada del INPEC descorrió el traslado
para alegar de conclusión, mediante memorial en el cual expuso reiteró los
argumentos planteados en la contestación de la demanda acerca de la
inexistencia de falla del servicio porque el interno falleció por causas
naturales. Adicionalmente solicitó no conceder los perjuicios morales a los
hermanos por no estar acreditados y no otorgar valor probatorio a la factura
correspondiente a los gastos funerarios (fls. 79 a 84, c. ppal.).
De igual forma, la parte demandante
alegó de conclusión mediante memorial en el cual solicitó condenar al INPEC, ya
que el interno falleció por no haber recibido atención médica oportuna,
teniendo en cuenta que su muerte se produjo en el sitio de reclusión y no en la
enfermería o en un centro hospitalario. En relación con los perjuicios
solicitados por los hermanos, manifestó que deben ser concedidos por estar
debidamente acreditados
(fls.
91 a 104, c. ppal.).
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca profirió sentencia el 9 de julio de 2003, en la cual negó las
pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó que la muerte se
produjo por negligencia, omisión o descuido del INPEC y por el contrario ella
se presentó a consecuencia de una dolencia respiratoria que lo aquejaba y de la
cual recibió tratamiento médico en las instalaciones del centro carcelario.
A juicio del a-quo, no tenía cabida la
responsabilidad objetiva por cuanto ella procede cuando la muerte se produce
por hechos atribuibles a la demandada ya que ella se deriva de la obligación de
custodia respecto de los internos y aquí lo que hubo fue una muerte
natural (fls. 139 a 144, c. ppal.).
4. Recurso de apelación y trámite procesal de
segunda instancia.
El apoderado de la parte demandante
interpuso recurso de apelación por considerar que se realizó una errónea
valoración de las pruebas obrantes en el proceso ya que ellas demuestran que a
pesar de que el interno registraba múltiples hospitalizaciones por crisis
asmáticas y ello era conocido por las autoridades carcelarias no se le prestó
la debida asistencia médica y además lo instalaron en un sitio que no era apto
para su dolencia respiratoria, lo cual implica una violación del artículo 106
del Código Penitenciario y Carcelario.
Aduce el apelante que el señor Serna
Gil había ingresado en condiciones estables de salud al centro carcelario como
consta en la copia de su hoja de vida y debía ser devuelto a la sociedad en las
mismas condiciones en que ingresó, por tal razón el interno, que tenía 56 años,
debió ser protegido por las autoridades carcelarias prestándoles las atenciones
ordinarias de salud que requería dentro del centro de reclusión.
Por otra parte, en cuanto a los
perjuicios señaló que están debidamente probados y por ello deben ser
concedidos a los demandantes (fls.
148 a 157, c. ppal.).
El recurso fue admitido por esta
Corporación mediante auto del 27 de noviembre de 2003 y posteriormente con auto
del 30 de enero de 2004, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en
segunda instancia (fls. 164 y 166, c. ppal.).
La parte actora presentó alegatos de
conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
apelación (fls. 167 a 176, c. ppal.).
La parte demandada y el Ministerio
Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Esta
Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446
de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para
decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 9 de julio
de 2003, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación,
por razón de la cuantía. [1]
El
artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de
partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus
raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano,
contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo,
la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.
La responsabilidad del Estado se hace
patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de
antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico
de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta
Corporación[2].
Verificada la ocurrencia de un daño,
surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el
principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser
proporcional al daño sufrido.
Los elementos que sirven de fundamento
a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a
la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir
jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del
Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la
atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios
normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación
que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el
daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define
el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad
de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un
agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su
reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido
vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo
comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen
algún nexo o vínculo con el servicio público”. [3]
5. Caso concreto
El señor Abelardo Antonio Serna Gil
quien estaba recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá resultó
muerto el día 22 de octubre de 1999,
hecho que se prueba con el registro de defunción y el protocolo de
necropsia que fueron allegados al proceso.
6. Las pruebas obrantes
en el proceso.
1. Copia autenticada
del Registro Civil de Ana Carlina Serna Gil, Esthercilia Serna Gil, Aurelina
Serna Gil, Libardo Antonio Serna
Gil, con las cuales se acredita la
condición hermanos de la víctima y
registro de Noralba Serna Gil, hija de la víctima (fls.3 a 4, 6 a 8, c. pruebas).
2. Copia de la partida
de bautismo de Isaura Serna Gil, nacida el 1 de mayo de 1933, quien también era
hermana de la víctima (fl. 8, c. pruebas).
3. Certificación
expedida por el Cura Párroco de la Inmaculada de Versalles (Valle), donde
consta que se buscó cuidadosamente la partida de bautismo de Rosana Gil
Galeano, con resultados negativos y tampoco apareció registrado su nacimiento
en la localidad de El Cairo (Valle) y copia de la partida de matrimonio
católico de Félix Serna y Rosana Gil, celebrado el 4 de enero de 1932 (fls. 9 y
10, c. pruebas).
4. Copia del Registro
Civil de nacimiento y del Registro de Defunción de Abelardo Antonio Serna Gil
(fls. 1 a 2 y 11 c. pruebas).
5. Factura a nombre de Funerales Gámez, con
fecha noviembre 28 de 1999, por valor de $1.245.000, en la cual consta que
fueron cancelados por la señora Noralba Serna Gil (fl. 13, c. pruebas).
6. Copia del acta de
conciliación prejudicial adelantada entre la Procuraduría Sexta Judicial de
Bogotá, celebrada el 12 de julio de 2000, la cual fue aplazada (fls. 15 y 16,
c. pruebas).
7. Copias autenticadas
de la investigación No. 7989-2962 por la muerte del señor Abelardo Antonio
Serna Gil, la cual concluyó con resolución inhibitoria por atipicidad, proferida el 22 de marzo de 2000, por la
Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados
Penales del Circuito (fls. 24 a 62, c. pruebas).
8. Copia autenticada de
la historia clínica del interno Abelardo Serna Gil, en la cárcel La Picota,
donde se registra la primera consulta el 3 de julio de 1998 y respecto del
examen físico se consigna que padece de asma y tiene crisis leves, se le prescriben inhaladores. Luego
aparece una anotación el 10 de julio y otro el 16 de julio de 1998, donde se
registra que el paciente tiene asma crónica y a menudo sufre crisis fuertes,
sobre todo por el frío ya que no tiene colchón y duerme en el piso, se le
recetan inhaladores y se hacen micronebulizaciones 3 veces al día.
A partir de ese momento,
en la historia clínica aparece que el paciente fue remitido en varias
oportunidades al Hospital para ser atendido por especialistas (neumología) e
igualmente fue valorado y se le brindó atención médica en la sección de sanidad
del establecimiento carcelario en múltiples oportunidades para tratar sus
crisis asmáticas.
Llama la atención que
el 2 de marzo de 1999, en el Hospital Santa Clara se le prescribe oxigeno domiciliario a
necesidad, pero no consta que el paciente haya recibido la medicación (fls. 64 a 144, c. pruebas).
9. Copia del protocolo
de Necropsia No. 1999-04890 del señor Abelardo Antonio Serna Gil, en la que se
anota como conclusión:
“SE
TRATA DE UN HOMBRE ADULTO QUE FALLECE EN LA PENITENCIARIA DE LA PICOTA. COMO
ANTECEDENTE DE IMPORTANCIA EL OCCISO TIENE MULTIPLES HOSPITALIZACIONES POR
CRISIS ASMATICA.
A
LA AUTOPSIA SE DOCUMENTO CONGESTION VISCERAL GENERALIZADA HIPERINSUFLACIÓN
PULMONAR Y TAPONES DE MOCO BRONQUIALES. OTROS HALLAZGOS SON HIPERTROFIA
VENTRICULAR SECUNDARIO A UN COR PULMONALE.
LA
MANERA DE MUERTE Y LA CAUSA SE ENCUENTRAN EN ESTUDIO HASTA EL RESULTADO
HISTOLOGICO, DE ELECTROLITOS Y ESTUPEFACIENTES”
Dicha
necropsia fue complementada con exámenes de estupefacientes y análisis
microscópico de pulmones y se concluyó:
“CON
LOS DATOS DISPONIBLES HASTA EL MOMENTO DE HISTORIA CLINICA Y HALLAZGOS DE
AUTOPSIA, LA PROBABLE CAUSA DE MUERTE SERIEA SEGURAMENTE A (SIC) UNA
INSUFICIENCIA RESPIRATORIA POR UN STATUS ASMATICO.
PROBABLE
MANERA DE MUERTE: NATURAL” (fls. 145 a 150 y 160 a 167, c. pruebas).
10. Informe de novedad,
calendado el 22 de octubre de 1999, suscrito por el Dg. Tirado Puentes Luis
Alberto, Comandante del Pabellón No. 5, donde se consignó:
“…siendo
la 1.30 horas de hoy 22 de octubre del presente año, y encontrándome de
servicio en el pabellón NO. 05, en el momento en que me encontra (sic) pasando
una revista por los pasillos del mismo pabellón me informó el interno SUÁREZ
GUSTAVO que el interno SERNA GIL ABELARDO, se encontraba enfermo por lo tanto
yo abrí el colectivo o dormitorio y luego sacado y llevado (sic) a la sección
de sanidad para que el médico de turno lo atendiera en compañía del Dg.
FLOLRIDO VARGAS MIGUEL, minutos más tarde el médico reportó que éste ya no
tenía signos vitales y que no era necesario sacarlo a un centro asistencial. De
lo anterior tubo (sic) conocimiento el sr. (sic) oficial de servicio I.J.
QUINTERO TORRES JOSE VICENTE quien ordenó pasar el respectivo informe” (fl.153,
c. pruebas).
11. Copia de la
Cartilla biográfica del señor Abelardo Antonio Serna Gil, donde consta que el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá lo condenó a la pena de 42
años y tres meses de prisión por homicidio agravado y fue capturado desde el 12
de junio de 1997, ingresó a la Picota el 3 de junio de 1998 trasladado de
Facatativá (fl. 158, c. pruebas).
12. Declaración
del señor José Ramírez quien manifestó
que el señor Serna Gil le hace falta a su mamá ya que era él quien la sostenía
(fls.225 y 226, c. pruebas).
13. Testimonio de los
señores Jesús Arbey Narvaez, Nelly Cano de Cardona y Carmen Irene Bedoya
quienes fueron contestes en manifestar que la familia se vio muy afectada por
la muerte del señor Serna Gil, ya que ellos eran muy unidos sobre todo la mamá
porque ella vivía con él y la sostenía
económicamente con lo que ganaba como agricultor (fls. 226 a 230, c. pruebas).
14. Copia de la
Inspección de cadáver No 7989-2962, donde se consigna el informe suscrito por
el oficial de servicio quien informó que el interno fue trasladado a la sección
de sanidad para ser atendido pero llegó allí sin signos vitales; se deja constancia que se solicitó
al médico de turno que certificara la muerte del interno pero él alegó que no
era su paciente asiduo y que como llegó sin signos vitales no podía establecer
qué pasó (fls. 28 a 29, c. pruebas).
Respecto de la
valoración de las pruebas trasladadas, es necesario precisar que al proceso se
trajo copia autenticada de la investigación penal adelantada por la muerte del
interno Serna Gil, destacándose que la mayoría del acervo probatorio está
conformado por documentos y no obran declaraciones que hubieran tenido que ser
ratificadas en el sub lite, de modo que esta Sala les otorgará mérito
probatorio y efectuará su valoración conjunta con el resto de las pruebas
allegadas.
7. El daño
En el presente proceso el daño lo
constituye la muerte del señor Abelardo Antonio Serna Gil, lo cual se acreditó
probatoriamente con el registro civil de defunción y el protocolo de necropsia,
todos estos documentos públicos que, valorados conjuntamente, permiten tener
por cierta la muerte del señor Serna Gil mientras se encontraba recluido en la
Cárcel La Picota de Bogotá, el 22 de octubre de 1999.
8. La imputación
Ahora bien, acreditado el daño, debe abordarse el análisis del otro
elemento de la responsabilidad, es decir, desde el plano de la imputación,
corresponde determinar si la muerte causada, es atribuible a la entidad
demandada.
En los eventos en que se produce la
muerte de un recluso al interior de un centro carcelario, ha considerado la
jurisprudencia, que el análisis de responsabilidad que debe efectuarse es el
correspondiente al régimen objetivo, teniendo en cuenta que el sujeto está
retenido por orden de autoridad competente y al quedar a disposición de las
autoridades, surge para el individuo una relación especial de sujeción ya que
no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual sus
derechos sufren importantes limitaciones pero también nace el deber correlativo
de la entidad de garantizar su seguridad personal y también otros derechos como
el de la salud y en especial el derecho a la vida y la integridad personal,
teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas
privadas de la libertad.
Así lo
ha dicho la Sala:
“… razón por la cual la jurisprudencia de
la Sala ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el
objetivo, en el cual dicha responsabilidad surge independientemente de la
conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona
confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la
vida o sufra lesiones en su integridad física, de tal manera que la
Administración no podrá eximirse de responsabilidad mediante la aportación de
pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no
incurrió en falla del servicio; sólo podría desvirtuar tal responsabilidad,
mediante la comprobación de una causa extraña. No obstante lo anterior, la Sala
considera que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de
imputación general en esta clase de eventos, cuando surja comprobada dentro del
proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se
reclama -lesiones físicas o deceso de una persona detenida o privada de su
libertad-, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta
Jurisdicción, para efectos de que la Administración tome nota de sus falencias
y adopte los correctivos que considere necesarios, por cuanto para deducir la
responsabilidad de la Administración, basta que el daño se haya producido
respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo su tutela y
cuidado. Es claro entonces, que mientras en la generalidad de los casos en los
que se comprueba la falla del servicio, la Administración puede eximirse de
responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como
sería la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y
determinante de un tercero, sino también a través de la prueba de su obrar
prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a
su cargo, en estos casos específicos de daños a personas privadas de la
libertad, por tratarse de eventos de responsabilidad objetiva, la única forma
en que la Administración se puede liberar de la responsabilidad que surge a su
cargo, es precisamente a través de la comprobación de una causa extraña”[4]
La
misma Jurisprudencia de la Corporación ha decantado que cuando se aplica la
responsabilidad objetiva, la entidad se exonera probando una causa extraña, es
decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero.
El
INPEC adujo en su defensa, que la muerte del recluso fue producto de una
enfermedad que padecía antes de ingresar al centro carcelario y que en el penal
recibió tratamiento adecuado pero falleció por complicaciones propias de su
patología.
Pues
bien, el análisis de la historia clínica allegada al proceso permite establecer
que si bien no aparece un examen físico al ingresar, en la primera oportunidad
en que es valorado por la sección de
sanidad de la cárcel La Picota se consignó que el señor Serna Gil sufría de
asma crónica y más adelante se registró que el paciente a menudo presentaba
crisis asmáticas fuertes sobre todo por el frío debido a que tenía que dormir
en el piso, porque no tenía colchón.
De
igual manera consta en la historia clínica que en repetidas oportunidades el
señor Serna fue atendido en el centro de reclusión y también hospitalizado
varias veces, pero de lo allí consignado no es posible deducir si recibió un
tratamiento médico integral, con seguimiento continuo de la enfermedad que le
permitiera controlar su evolución o por lo menos morigerar su sintomatología,
teniendo en cuenta que la atención médica constituye una obligación a cargo de
la administración, de la cual no puede sustraerse, por cuenta de las relaciones
especiales de sujeción que gobiernan el vínculo existente entre los reclusos y
las autoridades carcelarias.
Lo que
si resulta evidente es que en el sub judice, la actuación de las
autoridades se limitó a prestar el
servicio médico (al parecer para solucionar las urgencias en momentos de
crisis) pero no se buscaron soluciones adecuadas a su problema, ya que si
clínicamente se conocía que el clima era un factor con alta incidencia en el
manejo de la enfermedad, ha debido solicitarse su traslado a otra ciudad y en
caso de no ser esto posible, implementar medidas alternas –dentro de las
limitaciones que se viven al interior de los centros carcelarios- tendientes a
aliviar su precaria condición médica, tales como proveerle lo necesario para
que no tuviera que dormir en el piso o suministrarle el oxigeno ordenado para
mejorar su respiración, pero nada de
esto ocurrió, con lo cual se desconocieron las normas del Código Penitenciario
y Carcelario que permiten el traslado del interno y también establecen que la
dirección de sanidad debe velar por la salud de los internos.
Al
respecto en reciente pronunciamiento de esta Sala se afirmó:
“En ese sentido, el Código Penitenciario y Carcelario (ley 65 de
1993), en materia de asistencia médica, establece ciertas obligaciones para los
centros de reclusión, como lo son el examen médico de ingreso[5], el traslado
originado en el estado de salud del recluso o ante la falta de elementos para
su debido tratamiento[6], así mismo
consagra que es deber del servicio de sanidad velar por la salud de los
internos[7], aspectos que
fueron omitidos frente al señor Carlos Mario Gómez.
Por esa misma razón, se
equivoca el a quo al señalar que la enfermedad que padecía el recluso la venía
sufriendo desde hacía cinco años, lo cual por demás no está acreditado, pues si
bien había sido intervenido en esa pierna ello tuvo un origen diferente[8], y ese sólo hecho
no facultaba al centro carcelario a negar la atención médica requerida, máxime
cuando el señor Gómez no podía ni caminar, es decir, la antigüedad de una
lesión no es óbice para una debida prestación en materia de salud y por un trato acorde a su condición de ser
humano.
Es importante destacar
que el señor Carlos Mario Gómez estaba
bajo la absoluta seguridad y protección del Inpec, dada la relación de especial
sujeción entre el recluso y el Estado”[9].
Así las
cosas, comprobados los elementos que dan lugar a la aplicación de
responsabilidad objetiva, a saber, que se produjo un daño y que éste fue
respecto de una persona privada de la libertad y puesta bajo tutela y cuidado
del establecimiento carcelario, procede entonces la atribución de
responsabilidad a la entidad demandada.
9. Los
Perjuicios
9.1.
Perjuicios morales
Se entiende por perjuicio moral la
aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con
ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del
principio general de reparación integral.
De
tiempo atrás el Consejo de Estado ha establecido que tratándose de los padres,
hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se
presuma el perjuicio moral, por cuanto las reglas de la experiencia hacen
presumir que la muerte de un pariente cercano causa un profundo dolor y
angustia en quienes conforman su núcleo familiar, por las relaciones de
cercanía, solidaridad y afecto, surgidas en el ámbito de la familia.
En
efecto, aunque inicialmente se exigía prueba del perjuicio moral cuando se
trataba de hermanos mayores de edad, esta Corporación modificó su posición para
extender la presunción hasta los parientes en segundo grado de consanguinidad y
primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales, señalando que
la administración tiene la oportunidad de demostrar el debilitamiento de las
relaciones familiares cuando estime que ello es procedente[10].
Por ello, la
Corporación ha aceptado que con la simple acreditación de la relación de
parentesco existente se presuma el dolor sufrido por los parientes[11], de modo que al
allegarse al proceso las partidas de bautismo en el caso de la madre y una de
las hermanas nacida en 1933 y los registros civiles de los hermanos y la hija
de la víctima, eso es suficiente para que se ordene el reconocimiento de
perjuicios morales.
En el sub judice se probó el
parentesco existente entre los demandantes y la víctima, y además, los
testimonios rendidos en el proceso son
contestes en afirmar que existían lazos de cercanía y unión familiar entre ellos
y por otra parte, la entidad no desvirtuó la presunción de la aflicción, por lo
que se concederán los perjuicios morales solicitados por los hermanos de la
víctima, los cuales se fijarán en 100 salarios mínimos mensuales vigentes, para
la señoras Rosana Gil de Serna y 100 SMMLV
para Noralba Serna Gil y 50 SMMLV, para cada uno de los hermanos.
9.2. Perjuicios materiales
En relación con los perjuicios
materiales por daño emergente, los cuales fueron solicitados para la señora
Noralba Serna Gil, por concepto de gastos funerarios, en prueba de lo cual se
aportó la factura correspondiente, documento respecto del cual la entidad
demandada no solicitó su ratificación y obrando desde el primer momento en el
proceso no fue tachado de falso ni controvertido sino en los alegatos de
conclusión en segunda instancia, por lo tanto puede ser valorado en el presente
proceso.
En la factura consta que el pago se
realizó por valor de $1.245.000, suma que deberá ser actualizada con la fórmula
utilizada por esta Corporación, así:
VA
Vh I Final
I Inicial
VA = $1.245.000 111.81 (diciembre 2012)
56.43 (octubre
1999)
VA=
$ 2.466.944
En relación con los perjuicios
materiales en su modalidad de lucro cesante, por la ayuda dejada de percibir,
se precisa que ellos fueron solicitados solo para su madre, puesto que al
momento de los hechos la hija tenía 35 años, teniendo en cuenta que al momento
de su muerte el señor Abelardo Antonio Serna Gil tenía 56 años de edad, pero según las
declaraciones obrantes en el proceso antes de ser detenido vivía con ella y le
ayudaba a su sostenimiento.
No obstante lo anterior, a juicio de
la Sala, los perjuicios materiales no pueden ser reconocidos ya que no se probó
que al interior del penal el señor Serna Gil percibiera algún tipo de ingreso y
no puede aplicarse la presunción de que al salir del sitio de reclusión
devengaría al menos un salario mínimo, teniendo en cuenta que fue condenado a
pena de prisión de 42 años y tres meses, de los cuales había cumplido solamente
dos años puesto que su captura se produjo el 12 de junio de 1997, de manera que
al restarle 40 años por cumplir, dicho lapso supera ampliamente la vida
probable de la señora Rosana Gil, quien a la fecha de los hechos contaba con 86
años de edad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo
de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley,
FALLA
REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de julio de 2003 y en su lugar se
dispone:
PRIMERO Declarar que el INPEC es responsable por la
muerte del señor Abelardo Antonio Serna Gil, ocurrida el 22 de octubre de 1999,
en la cárcel La Picota de Bogotá.
SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior, se ordena que el INPEC
pague las siguientes sumas:
a) Por perjuicios morales, a las señoras
Rosana Gil de Serna y Noralba Serna Gil, el equivalente a 100 SMMLV para cada
una, y a los señores Esthercilia Serna Gil,
Aurelina Serna Gil, Ana Carlina Serna Gil, Libardo Antonio Serna Gil,
Isaura Serna Gil, el equivalente a 50 SMMLV, para cada uno.
b)
Por
perjuicios materiales en su concepto de daño emergente, a la señora Noralba
Serna Gil, la suma de $ $ 2.466.944.
TERCERO Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO
Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de
segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO En firme esta providencia
envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las
anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
INDEBIDA APLICACIÓN DEL TITULO DE IMPUTACION - Se decidió por
responsabilidad objetiva cuando fáctica y jurídicamente era imputable
responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por falla del
servicio
La sentencia en cuestión al analizar los títulos de imputación
referentes a los daños causados en recluso, bien sea por lesiones o muerte,
determinó que el análisis debía circunscribirse en el régimen objetivo, en
atención a las relaciones de especial sujeción, por cuanto los derechos de
éstos se ven limitados y, debe surgir para la administración, el deber de
garantía de seguridad personal y la protección de los derechos como la salud y
la vida. (…) En desarrollo de esta consideración, el juez al analizar las
circunstancias y aspectos fácticos, así como el acervo probatorio, fundamentará
y adoptará las razones jurídicas con las cuales resolverá el caso en cuestión,
sin que exista una camisa de fuerza para aplicar, de manera principal, el
régimen objetivo y si éste no es aplicable, analizar el caso bajo el régimen
subjetivo (falla en el servicio). En el presente asunto, teniendo en cuenta el
estado de salud en el que se encontraba el señor Serna Gil, el problema
jurídico no radica solamente en determinar si la prestación del servicio médico
fue el oportuno y/o adecuado. También es determinante observar que al conocer
que el paciente al padecer una enfermedad de base (asma crónica) fue
deteriorándose su estado de salud entre otras cosas, por el frio, debido a que
tenía que dormir en el piso porque no tenía un “colchón”.La sentencia entra en
una contradicción al sostener que existió un desconocimiento de las normas del
código Penitenciario y carcelario, para luego concluir que se aplicaría la
responsabilidad objetiva, en atención a que el señor Serna Gil era un persona
privada de la libertad y fue puesta bajo la tutela y cuidado del centro
carcelario. (…) contrario a lo sostenido en la sentencia, se observa
fehacientemente que le era imputable fáctica y jurídicamente al INPEC por la
falla en el servicio, la muerte del señor Serna Gil, debido a la omisión o
incumplimiento de los deberes normativos consagrados en la ley 65 de 1993
FALLA
DEL SERVICIO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO - Por no contar recluso con mínimo
de dotación oficial / FALLA DEL SERVICIO DE CENTRO CARCELARIO - Por falta de
tratamiento de patología que padecía recluso
El
recluso no contaba con el mínimo de dotación en su celda, como una cama,
incumplimiento de una regla general, debido a que si bien la persona estaba
cumpliendo una pena por el delito de homicidio agravado en el centro
carcelario, tal situación no lo hace ajeno a una protección básica y a un
reconocimiento indiscutible de la dignidad humana. Así mismo, si bien el
recluso tenía una patología o enfermedad que había sido tratada en distintas
ocasiones, de conformidad con la copia auténtica de la historia clínica
allegada al plenario, lo cierto es que la misma no fue cumplida a cabalidad. No
se exige de la entidad penitenciaria en resultado satisfactorio en la mejoría
completa del recluso, pero sí un seguimiento constante a su estado de salud, a
la utilización de mecanismos alternativos para preservar la integridad física y
salud del mismo
AUSENCIA
COMPLETA DE MOTIVACION PARA TASACION DE PERJUICIOS MORALES - El juez
contencioso administrativo debe motivar su decisión
La motivación de las decisiones, resoluciones o sentencias
judiciales no obedece a un capricho, ni puede quedar reducida a fórmulas
mecánicas de redacción con las que simplemente se está incumpliendo con los
mandatos constitucionales señalados al principio, “porque el reconocimiento en
sede constitucional de la garantía de motivación de las sentencias, implica
que, al menos, en el plano formal, los ciudadanos tengan una razonable
expectativa de seguridad y confianza en la jurisdicción, cuando ejerciten la
acción en un concreto proceso. El reconocimiento de esta garantía en sede
constitucional subraya especialmente el compromiso de limitación y sujeción del
Estado a su propio Derecho en las sentencias”
TASACION Y LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - El juez contencioso
administrativo debe motivar su decisión
La
motivación de las decisiones, resoluciones o sentencias judiciales no obedece a
un capricho, ni puede quedar reducida a fórmulas mecánicas de redacción con las
que simplemente se está incumpliendo con los mandatos constitucionales
señalados al principio, “porque el reconocimiento en sede constitucional de la
garantía de motivación de las sentencias, implica que, al menos, en el plano
formal, los ciudadanos tengan una razonable expectativa de seguridad y
confianza en la jurisdicción, cuando ejerciten la acción en un concreto
proceso. El reconocimiento de esta garantía en sede constitucional subraya
especialmente el compromiso de limitación y sujeción del Estado a su propio
Derecho en las sentencias”. La motivación de las sentencias como limitación y
sujeción del Estado “a su propio derecho” no opera solamente en uno de los
extremos del proceso, demandante (ciudadano-administrado), sino que puede
invocarse en el contencioso administrativo por la administración pública, como
demandada. Lo anterior procede en atención a la aplicación del principio de
legitimación democrática, cuya articulación con la sumisión del juez a la ley
nadie duda. (…) En las dos perspectivas,
filosófica y procesal, la motivación de las sentencias (de las decisiones
judiciales) tiene unos criterios fundamentadores reconocibles: a. cuando se
invoca la motivación suficiente se está exigiendo del juez (contencioso
administrativo, por ejemplo) que tenga en cuenta en la construcción de su
decisión los elementos imprescindibles y necesarios para dotar de validez a la
misma; b. cuando se invoca la motivación completa, el juez debe ajustar su
decisión a unos mínimos de corrección, y no sólo a la simple validez, que se
sustenta en la racionalidad como principio básico; c. la motivación es
completa, también, cuando se comprende la justiticación de todos los aspectos
fácticos y jurídicos integrados en la litis; d. finalmente, la motivación será
suficiente, también, cuando el juez realiza un razonamiento justificativo, y no
simplemente inductivo, presuntivo o especulativo.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES -
Empleando test de proporcionalidad
La
liquidación de los perjuicios morales debe sujetarse al criterio determinante
de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con base en las pruebas
testimoniales, las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por las
relaciones familiares, afectivas, de cercanía, conocimiento o amistad deponen
en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha variable, cuya
complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea exige la
consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional, ponderada y
adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa judicial o,
se pretenda el establecimiento de una tarifa legal. En cuanto al fundamento de
este test, se encuentra en la aplicación de la proporcionalidad desde la
perspectiva del juicio de igualdad, y de la necesidad ponderar ante la
indeterminación, vaguedad y necesidad de una resolver la tensión que pueda
representar la tasación y liquidación de los perjuicios morales cuando se pone
en juego la tutela de derechos como a la vida, al libre desarrollo de la
personalidad, a la integridad personal (enmarcado dentro del concepto global de
dignidad humana), y el respeto del derecho a la reparación, que no puede
resolverse, como se pretende en muchas ocasiones, por medio de la lógica de la
subsunción, sino que debe trascenderse, como se busca con el test de
proporcionalidad, que el juez contencioso administrativo establezca, determine
si cabe el sacrificio de principios, con otras palabras que se oriente hacia la
ponderación de valores o derechos reconocidos desde la individualidad de cada
sujeto, y su dimensionamiento y expresión en el derecho a la reparación, que no
es unívoco en su individualidad, sino que exige responder al principio de
igualdad. Luego, ante la potencial desproporción que pueda representarse en la
liquidación de los perjuicios morales, atendiendo sólo al salario mínimo
legal mensual vigente, desprovisto de argumentación jurídica y propiciando un
ejercicio exagerado de la mera liberalidad del juez, que derive en el quebrantamiento
de la igualdad y la justicia, procede, dentro del arbitrio judicial y en los
términos de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto
de 2012, el “test de proporcionalidad” para que obre la decisión judicial con
la suficiente motivación y ponderación. (…) Ahora bien, en cuanto a la
modulación del test de proporcionalidad para la liquidación de los perjuicios
morales, éste comprende la consideración de tres sub-principios:
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto. La doctrina
señala que “la propia estructura del principio de proporcionalidad consiste, en
efecto, en la aplicación del conocido test tripartito sobre una medida
determinada, adoptada de ordinario por un sujeto distinto a aquel que desarrolla
el juicio de control”.
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD - Tasación y liquidación de perjuicios morales
Dicho
principio de proporcionalidad debe, por lo tanto, convertirse en el sustento
adecuado para la tasación y liquidación ponderada del quantum indemnizatorio
del perjuicio moral, respecto de lo que la jurisprudencia constitucional señala
que frente “a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en
algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente, con base en criterios como
el dolor infligido a las víctimas, el perjuicio estético causado o el daño a la
reputación. Si de la aplicación de tales criterios surge que dichos perjuicios
superan el límite fijado por el legislador, habría una afectación grave del
interés de las víctimas por lograr una indemnización integral de los perjuicios
que se le han ocasionado y cuyo quantum ha sido probado. (…) Luego,
teniendo en cuenta la argumentación anterior, la tasación y liquidación del
perjuicio moral se sujetará no sólo a ésta, sino a lo que ordinariamente esté
demostrado con base en las pruebas allegadas en cada proceso (testimonial,
pericial, informes técnicos, etc.), a la “presunción de aflicción” (que no es
de “iure”) y a los criterios para ponderar la tasación de los perjuicios
morales: a) el dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza,
respeto a la dignidad, valoración a la relaciones propias al núcleo familiar
(que comprende la convivencia, la cercanía sentimental y el apego), violación
de derechos humanos, o de garantías propias al derecho internacional
humanitario; b) el grado de afectación y la estructura de la relación familiar
de las víctimas; y, c) ponderar la intensidad del daño (que cabe examinarlo
desde la cercanía y la mínima certeza de conocimiento), la aflicción por la
vulneración, propiamente dicha, de los derechos humanos comprometidos y las
garantías del derecho internacional humanitario, cuando se produzca dicha
vulneración.
INDEBIDA
ACTUALIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente concedidos en la
sentencia
La
decisión adoptada en sentencia de 30 de enero de 2013 reconoció por perjuicios
materiales en la modalidad de daño emergente el valor de $2.466.944 pesos. Sin
embargo, haciendo una estricta revisión del IPC final (diciembre de 2012) que
se requiere para actualizar el valor correspondiente al daño emergente, el IPC
correcto es de 111,82 de conformidad con el cuadro oficial publicado por el
DANE en su página de internet. Por lo tanto, al efectuar la operación de se
tiene que: $1.245.000 (111,82/56.43) = $2.467.054,75. En atención a lo
anterior, este debió ser el valor reconocido en favor de los demandantes.
ACLARACIÓN DE VOTO
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE
DE DE LA HOZ
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573)
Actor:
ROSANA GIL DE SERNA
Demandado:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Con el respeto y consideración
acostumbrada, aunque compartí la decisión adoptada en la sentencia de 30 de
enero de 2013, de manera respetuosa me permito aclarar voto en los siguientes
aspectos: 1) Indebida aplicación del título de imputación; 2) Ausencia completa
de motivación y liquidación de los perjuicios morales concedidos; 3) Indebida
actualización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente
concedidos en la sentencia.
1)
Indebida aplicación del título de imputación
La
sentencia en cuestión al analizar los títulos de imputación referentes a los
daños causados en recluso, bien sea por lesiones o muerte, determinó que el
análisis debía circunscribirse en el régimen objetivo, en atención a las
relaciones de especial sujeción, por cuanto los derechos de éstos se ven
limitados y, debe surgir para la administración, el deber de garantía de
seguridad personal y la protección de los derechos como la salud y la vida.
(Fls. 11 y 12 de la sentencia)
Conforme
a las anteriores consideraciones, es importante destacar que con fundamento en
la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 23 de agosto
de 2012,
“(…) la Constitución de 1.991 no
privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez
definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que
consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la
decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso
administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de
imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin
que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que
imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones
fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello
se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:
“En
consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en
consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada
evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios
constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual
del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia (…)”[12]”[13].
(Subrayado fuera de texto)
En
desarrollo de esta consideración, el juez al analizar las circunstancias y
aspectos fácticos, así como el acervo probatorio, fundamentará y adoptará las
razones jurídicas con las cuales resolverá el caso en cuestión, sin que exista
una camisa de fuerza para aplicar, de manera principal, el régimen objetivo y
si éste no es aplicable, analizar el caso bajo el régimen subjetivo (falla en
el servicio).
En el
presente asunto, teniendo en cuenta el estado de salud en el que se encontraba
el señor Serna Gil, el problema jurídico no radica solamente en determinar si
la prestación del servicio médico fue el oportuno y/o adecuado. También es
determinante observar que al conocer que el paciente al padecer una enfermedad
de base (asma crónica) fue deteriorándose su estado de salud entre otras cosas,
por el frio, debido a que tenía que dormir en el piso porque no tenía un
“colchón”.
La
sentencia entra en una contradicción al sostener que existió un desconocimiento
de las normas del código Penitenciario y carcelario, para luego concluir que se
aplicaría la responsabilidad objetiva, en atención a que el señor Serna Gil era
un persona privada de la libertad y fue puesta bajo la tutela y cuidado del
centro carcelario. (Fls. 13 y 14 sentencia)
Bajo
los anteriores presupuestos, se observa de manera patente que la entidad demandada desconoció
efectivamente las normas contenidas en la ley 65 de 1993, especialmente los
artículos 52[14],
54[15]
y 104[16]
y 106[17].
Por
una parte, el recluso no contaba con el mínimo de dotación en su celda, como
una cama, incumplimiento de una regla general, debido a que si bien la persona
estaba cumpliendo una pena por el delito de homicidio agravado en el centro
carcelario, tal situación no lo hace ajeno a una protección básica y a un
reconocimiento indiscutible de la dignidad humana. Así mismo, si bien el
recluso tenía una patología o enfermedad que había sido tratada en distintas
ocasiones, de conformidad con la copia auténtica de la historia clínica
allegada al plenario, lo cierto es que la misma no fue cumplida a cabalidad. No
se exige de la entidad penitenciaria en resultado satisfactorio en la mejoría
completa del recluso, pero sí un seguimiento constante a su estado de salud, a
la utilización de mecanismos alternativos para preservar la integridad física y
salud del mismo.
Por lo
tanto, contrario a lo sostenido en la sentencia, se observa fehacientemente que
le era imputable fáctica y jurídicamente al INPEC por la falla en el servicio,
la muerte del señor Serna Gil, debido a la omisión o incumplimiento de los
deberes normativos consagrados en la ley 65 de 1993.
2)
Ausencia completa de motivación y liquidación de los perjuicios morales
concedidos.
En la
providencia en comento, la posición mayoritaria de la Subsección consideró que
como estaba establecido el parentesco, se presumía el dolor sufrido por los
parientes, por cuanto al allegarse al plenario las partidas de bautismo en el
caso de la madre y una de las hermanas y, por otro lado, con los registros
civiles de los hermanos e hija de la víctima, era suficiente para ordenar el
reconocimiento de los perjuicios morales, condenando a 100 smlmv para la madre
y 100 smlmv para hija del causante; y por otro lado, 50 para cada uno de los
hermanos. Sobre este aspecto, considero que no existe una base sólida para
motiva el quantum indemnizatorio con base en los siguientes argumentos:
2.1
Para la tasación y liquidación de los perjuicios morales, el juez contencioso
administrativo debe motivar su decisión.
2.1.1
Motivación para la tasación de los perjuicios morales.
La reciente
sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012,
sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra
en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar
dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones
conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso” (citando la
sentencia T-212 de 2012 de la Corte Constitucional).
A lo que se
agregó, en la misma sentencia de Sala Plena de Sección Tercera, una serie de
criterios o motivaciones razonadas que debían tenerse en cuenta para tasar el
perjuicio moral, partiendo de afirmar que “teniendo en cuenta las
particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimiento que gravitan
en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia
corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta
Corporación que es posible presumirlos para la caso de los familiares más
cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el
afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de
hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso”.
Y se
concluyó en la citada sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 23 de
agosto de 2012, que “no puede perderse de vista que de tiempo atrás la
jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha
soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su
valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad
que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha
utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic)
características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de
afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o
circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado,
para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a
concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede
asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez” (subrayado
fuera de texto).
En la misma
línea esta Sub-sección desde junio de 2011 viene afirmando la necesidad de
motivar razonadamente la tasación de los perjuicios morales, con fundamento no
solamente en la presunción de aflicción derivada de la mera constatación del
parentesco, sino considerando de las pruebas allegadas, una serie de criterios
o referentes objetivos que permitan la cuantificación del perjuicio moral de
una manera razonada, proporcional y, especialmente ponderada, en consideración
a cada caso, y no como una regla en abstracto.
La
unificación sostenida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de
23 de agosto de 2012 exige, además, que la Sub-sección advierta la necesidad de
estudiar, analizar y leer juiciosamente la sentencia de 6 de septiembre de 2001
(expediente 13232-15646), para extraer los argumentos que pueden servir de
sustento al sentido correcto de la tasación de los perjuicios morales, en
concordancia con la sentencia de 23 de agosto de 2012 (sin olvidar que en la
misma, la Sala Plena de la Sección Tercera resolvió un caso en materia de
accidente de tránsito):
a) El
planteamiento inicial de la Sección Tercera es que demostradas “las relaciones
de parentesco cercanas alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las
reglas de la experiencia, que los actores tenían un nexo afectivo importante
(…) que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos,
y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte”
(subrayado fuera de texto); b) “puede inferirse, igualmente, que la persona más
afectada fue su madre, dada la naturaleza de la relación que normalmente se
establece entre un hijo y su progenitora” (subrayado fuera de texto); c) luego,
bastaría “entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para que
esta Sala considerara demostrado, mediante indicios, el daño moral reclamado
por los demandantes” (subrayado fuera de texto); d) de acuerdo con la sentencia
de 21 de julio de 1922, de la Corte Suprema de Justicia, el quantum
indemnizatorio del perjuicio moral cabe “fijarlo, aunque sea aproximadamente,
ya que de otro modo habría que concluir qué derechos de alta importancia quedan
desamparados por las leyes civiles, cuandoquiera que su infracción escapa a la
acción de las leyes (…) podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización
que corresponda al ofendido hasta dos mil pesos” (subrayado fuera de texto); e)
a su vez, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en la sentencia de 27 de
septiembre de 1974 consideró que “teniendo de presente la desvalorización de la
moneda y el fin perseguido en una condena de satisfacción y no de compensación,
es por ahora la indicada para mitigar o satisfacer un perjuicio de aquella
naturaleza padecido en su mayor intensidad” (subrayado fuera de texto), de tal
manera que “cuando el perjuicio pudiera ser de grado inferior, por cualquier
causa, como cuando es más lejano el vínculo de parentesco que liga a los
protagonistas, debía fijarse una suma prudencialmente menor” (subrayado fuera
de texto); f) la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia hasta 2001
argumentó que “las sumas fijadas no tienen el carácter de topes obligatorios
para los falladores de las instancias, dado que a los jueces les está vedado
proveer por vía de disposición general o reglamentaria, conforme a lo dispuesto
en el artículo 17 del Código Civil; constituyen, simplemente, una guía para los
jueces inferiores, que deben ceñirse a su prudente juicio, al tasar los
perjuicios morales” (subrayado fuera de texto); g) de acuerdo con la Aclaración
de Voto de Fernando Hinestrosa a la sentencia del Consejo de Estado de 25 de
febrero de 1982: “Conviene pues la afirmación de la discrecionalidad de la
jurisdicción contencioso administrativa, igual que la civil, para aceptar la
presencia de un daño moral y graduar la magnitud individual de su reparación,
con fundamento en el buen sentido y en hechos ciertos sobre las circunstancias
de víctimas directa e indirecta de la agresión, derechamente en moneda
corriente, muy sobre el caso y su prueba, de donde podrá surgir para examen
retrospectivo, una visión estadística, y no a la inversa, sobre tablas
arbitrarias en cuanto abstractas, o por cauces de sentimentalismo” (subrayado
fuera de texto); h) así mismo, “no puede perderse de vista el principio de
equidad, también previsto en la norma transcrita para ser tenido en cuenta en
la labor de valoración del daño” (subrayado fuera de texto); i) su “importancia
resulta mayor cuando se trata de la indemnización de un perjuicio que, por la
naturaleza de éste, no puede ser restitutoria ni reparadora, sino simplemente
compensatoria” (subrayado fuera de texto); j) “la suma establecida no se
ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera,
restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia” (subrayado fuera de texto);
k) se “impone al juez, entonces, el ejercicio de una cierta discrecionalidad,
que, sin embargo, debe encontrarse suficientemente razonada y fundada en las
probanzas que, en el proceso, obren sobre la existencia del perjuicio y su
intensidad” (subrayado fuera de texto); l) no “se trata, en efecto, de una
facultad arbitraria; por ello, en su desarrollo, debe buscarse también la
garantía del principio de igualdad, lo que hace necesaria la comparación de la
situación debatida con otras ya decididas, con fundamento en el análisis de los
diferentes aspectos que determinan aquélla y éstas, dentro de los cuales deberá
tomarse en cuenta, por supuesto, el valor real de la indemnización” (subrayado
fuera de texto); ll) la jurisdicción contencioso administrativa debe sujetarse
a lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998; y, m) se “afirma,
entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en
cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio,
el valor de la indemnización del perjuicio moral” (subrayado fuera de texto).
De los
anteriores argumentos no cabe la menor duda que la sentencia de la Sala Plena
de la Sección Tercera de 6 de septiembre de 2001 ha venido siendo deformada, de
tal manera que en la actualidad sólo interesa citar aquellos apartes en los que
el sustento del arbitrium judicis aparece descontextualizado de todo el
elemento argumentativo completo que utilizó la Sala en dicha providencia, lo
que plantea una seria preocupación no sólo frente al respeto del principio de
igualdad, sino del debido proceso y del efectivo acceso a la administración de
justicia.
Cabe
resaltar que la sentencia de 6 de septiembre de 2001 establece como obligación
del juez contencioso administrativo la necesidad de motivar razonada,
proporcional y ponderadamente la tasación de los perjuicios morales, sin fijar
límite alguno en cuanto al método a utilizar. En ese sentido, y ya valorada
correctamente dicha providencia se puede considerar: a) la distinción que hace
entre reconocer, tasar y liquidar el perjuicio moral; b) ciertos criterios en
los que el juez puede apoyarse al momento de tasar y liquidarlo: reglas de la
experiencia; nexo afectivo importante; relación hijo y progenitora; cercanía o
lejanía del vínculo de parentesco; circunstancias de las víctimas directas e
indirectas frente al padecimiento (por muerte o lesiones); discrecionalidad
razonada y fundada en las pruebas allegadas al proceso; debe compararse la
situación debatida con otras ya decididas (afirmación jurídicamente correcta
del precedente horizontal); analizar los diferentes aspectos que
comparativamente determinen cada una de las situaciones, tener en cuenta el
“valor real de la indemnización”; y, determinar la intensidad y sufrimiento de
gran profundidad “superior a muchos de los pesares imaginables”; c) además, la
sentencia de 6 de septiembre de 2001 si bien no fija método o forma de tasar y
liquidar el perjuicio moral, señala claramente que “con el fin de garantizar el
desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca
pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos
fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido,
sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus
competencias” (subrayado fuera de texto), con lo que una alternativa puede ser
la metodología del “test de proporcionalidad”, o cualquier otra que se elabore,
ya sea por cada Sub-sección, o por la Sala Plena de la Sección Tercera.
Por este
motivo, es necesario que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
atienda la observación coincidente de esta Sala, de las aclaraciones de voto y
de los usuarios que plantean tutelas con argumentos similares, de examinar el
alcance que se le ha dado a la sentencia de 6 de septiembre de 2001
(expedientes 13232-15646), y de su ajuste a la más reciente jurisprudencia
constitucional e interamericana de derechos humanos, en aras de preservar las
garantías fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la tutela judicial
efectiva, y el derecho a la reparación integral. Lo anterior, y dando
continuidad a la argumentación de la mencionada sentencia, para que se entienda
que “la afirmación de la independencia del juez implica la asunción, por parte
de éste, de una responsabilidad mayor. Deberá ponerse especial esmero en el
cumplimiento del deber de evaluar los diferentes elementos que, en cada
proceso, permitan establecer no sólo la existencia del perjuicio moral, sino su
intensidad, e imponer las máximas condenas únicamente en aquellos eventos en
que, de las pruebas practicadas, resulte claramente establecido un sufrimiento
de gran profundidad e intensidad, superior a muchos de los pesares imaginables”
(subrayado fuera de texto).
Para la
tasación de los perjuicios morales, además, cabe estudiar la más reciente
jurisprudencia de la Corte Constitucional que por vía de tutela REVOCÓ varias
providencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que sustentadas en
la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 6 de septiembre de 2001,
no cumplieron con las garantías constitucionales al tasar y liquidar los
perjuicios morales a los que estaba llamada a pagar la administración pública,
fijando sumas sin la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación exigible.
De acuerdo
con lo argumentado en la sentencia T-351, de 5 de mayo de 2011 (acción de
tutela del ICFES contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de
Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca), cabe extraer: siguiendo la
sentencia de 6 de septiembre de 2001 de la Sala Plena de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, la Corte Constitucional considera: a) “el daño moral puede
probarse por cualquier medio probatorio”; b) “la prueba solo atañe a la
existencia del mismo, pero no permite determinar de manera precisa el monto en
que deben reconocerse los perjuicios morales que, por su naturaleza (no puede
intercambiarse la aflicción por un valor material) no tienen un carácter
indemnizatorio sino compensatorio (en alguna manera intentan recomponer un
equilibrio afectado)”; c) para “la tasación del daño, el juez se debe guiar por
su prudente arbitrio, pero está obligado a observar, por expreso mandato legal
los principios de equidad y reparación integral”; d) el “Consejo de Estado ha
decidido establecer las condenas por perjuicios morales en términos de salarios
mínimos, considerando que es un parámetro útil en tanto el salario mínimo se
fija de acuerdo con el IPC, y de esa forma mantiene un poder adquisitivo
constante (o al menos se acerca a ese ideal). Para la alta Corporación es útil
establecer el máximo de 100 smlmv como tope, con el fin de que exista un
parámetro que evite el desconocimiento al principio de igualdad. Sin embargo,
esa suma no vincula de forma absoluta a los jueces quienes, como ya se explicó,
deben tomar en cuenta consideraciones de equidad al tasar ese tipo de
condenas”; e) “la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daño y
perjuicios morales sí establece parámetros vinculantes para los jueces
administrativos. En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y
utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación
integral para tasar los perjuicios morales. Además, al establecer un tope –al
menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al
principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a análisis de
equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa, sino a
partir de criterios de razonabilidad, a partir del análisis de casos previos, y
de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado. El límite, sin
embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y parámetros
indicados el juez encuentra razones que justifiquen separarse de ese tope y las
hacen explícitas en la sentencia de manera transparente y suficiente, su
decisión no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni sería
ajena a la obligación constitucional de motivar los pronunciamientos
judiciales”; y, f) lo “que la alta Corporación ha sentado es una presunción
(por cierto desvirtuable), de que la muerte de un ser querido causa profunda
aflicción y, en consecuencia, procede el pago del monto más alto de perjuicios
morales como compensación por la intensidad de la aflicción. Lo que indica esta
aclaración es que el monto máximo no está ligado inescindiblemente a la muerte
de un ser querido, pues por las razones expuestas, no se “paga” a ese ser
humano. Ese monto está ligado a la consideración de que, en el caso concreto,
se presenta una grave aflicción, conclusión a la que puede llegar el juez mediante
cualquier tipo de argumento práctico racional que se enmarque en parámetros de
equidad y razonabilidad, como presupuesto de la vigencia del principio de
igualdad de trato a los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales”.
Ahora bien,
en la sentencia T-464 de 9 de junio de 2011 (acción de tutela del ICFES contra
el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal
Administrativo del Cauca, la Corte Constitucional consideró: a) “ante tal
valoración, no se haya justificado por qué el incremento de los perjuicios
causados se estimó en el máximo que ha definido la jurisprudencia. De
hecho, la Sala echa de menos que a pesar de que explícitamente se consideró el
daño ocasionado por la muerte de un ser querido, estimándolo como más intenso,
no se haya justificado por qué la cuantificación de la frustración por no
obtener el título de abogado por tres años iguala tal situación”; b) sin
“perjuicio del arbitrio citado, para cuantificar el daño el Tribunal se
encontraba obligado a atender los parámetros establecidos por la jurisprudencia
del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los conceptos de “reparación
integral” y de “equidad” consignados en el artículo 16 de la Ley 446 de
1998. Como se advirtió, la amplitud de la citada disposición, no
constituye carta abierta para que se definan cantidades dinerarias
arbitrarias. Por el contrario, es absolutamente necesario atender las
particularidades del caso y definir, por lo menos, qué aspectos hacen
equiparable el caso con la pérdida definitiva de un ser querido”; y, c) “la
ausencia de argumentos que expliquen por qué a la acción de reparación directa
invocada (…) le es aplicable el monto máximo del perjuicio moral, llevan a que
la Sala considere tal determinación como arbitraria y, por tanto, vulneradora
de los derechos a la igualdad y al debido proceso” (subrayado fuera de texto).
Finalmente, en la más reciente
sentencia T-212 de 15 de marzo de 2012 (acción de tutela del ICFES contra las
sentencias del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el
Tribunal Administrativo del Cauca) la Corte Constitucional planteó la siguiente
argumentación que debe observar el juez contencioso administrativo, desde la
perspectiva de las garantías a la igualdad y al debido proceso: a) de
acuerdo con la jurisprudencia “sobre perjuicios morales del Consejo de Estado,
para que haya lugar a la reparación (i) basta que el padecimiento sea fundado,
sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. En segundo lugar se
indica que (ii) corresponde al juez ‘tasar discrecionalmente’ la cuantía de su
reparación”; b) a su vez, dicha jurisprudencia “da tres elementos de juicio
para poder esclarecer qué implica el término “discrecionalmente” a saber: (1)
la manera como el criterio fue aplicado al caso concreto; (2) los
criterios que añade el Consejo de Estado y, finalmente (3) la cita al pie de
página que fundamenta la posición de la sentencia”; c) los “criterios
adicionales que se advierten en la sentencia del Consejo de Estado para determinar
la discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales son dos, a saber:
(a) tener en cuenta “las condiciones particulares de la víctima” y (b)
tener en cuenta “la gravedad objetiva de la lesión”. Da pues la
jurisprudencia parámetros y factores de análisis mínimos a considerar por los
jueces administrativos para identificar los perjuicios morales y el monto de
los mismos”; d) “el Consejo de Estado advierte que existe un parámetro
constitucional mínimo para ejercicio de la discrecionalidad judicial. Para
hacerlo explícito, reitera la distinción que existe entre discrecionalidad y
arbitrariedad presentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-031 de
1995”; e) la “jurisprudencia del Consejo de Estado, como se evidencia, ha
sostenido que no basta con demostrar algún tipo de dolor o de afectación, se ha
indicado que la misma ha de ser intensa, no puede ser cualquier tipo de
contratiempo. En tal medida, por ejemplo, demostrar detrimentos patrimoniales,
incluso deterioro en la casa de habitación, no implica comprobar la existencia
de perjuicios morales. Pueden probar también situaciones contextuales del caso,
que evidencien los problemas vividos, pero ello no exime a la autoridad de
contar con alguna prueba de los perjuicios morales en sí mismos considerados”;
f) “cuando la jurisprudencia contencioso administrativa reconoce al juez un
espacio para el uso de su arbitrio y discrecionalidad para la definición de los
perjuicios morales, está buscando considerar las condiciones especiales y
particulares de cada asunto. Son tan especiales y particulares las condiciones
del sufrimiento moral de cada persona, que corresponde al juez administrativo
en cada caso concreto valorar la existencia del mismo y su magnitud, no ex ante
y de forma general”; y, g) “no implica que con el tiempo, poco a poco, la
jurisprudencia no tenga la capacidad de identificar patrones fácticos similares
en varios casos, que, en virtud del principio de igualdad, reclamen soluciones
iguales. Como lo ha reconocido esta Corporación (ver sentencia T-351 de 2011),
la jurisprudencia contencioso administrativa ha encontrado tres principios
básicos que han de orientar el cumplimiento de las funciones judiciales
fundadas en la discreción judicial, a saber: equidad, razonabilidad y
reparación integral. Estos principios, en especial la equidad, demandan
al juez algún grado de comparación entre la situación evaluada y otras
reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a decisiones
inequitativas, desproporcionas o discriminadoras”.
Desde la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la Sala no puede llamarse a
lecturas parciales, acomodadas y dirigidas a justificar forzadamente el
arbitrio judicium (arbitrium judicis), sino a ejercer con plena objetividad la
labor de análisis que demanda el respeto por las garantías constitucionales que
merecen, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En ese sentido,
considero después de un estudio y análisis objetivo e imparcial de la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 18 de septiembre de
2009 (expediente 20001-3103-005-2005-00406-01, caso de muerte por
electrocución), que en sede de la jurisdicción civil ordinaria, la tasación y
liquidación de los perjuicios morales atiende a los siguientes criterios: a) la
“cuestión es que la lesión inferida a la interioridad del sujeto, es inasible e
inconmesurable, concierne a las condiciones singulares de la persona, a su
sensibilidad, sensaciones, sentimientos, capacidad de sufrimiento y no admite
medición exacta e inflexible, desde luego que el sujeto experimenta un
menoscabo no retroaible y el dolor deviene irreversible, cuya existencia se
considera en ciertas hipótesis señaladas por la jurisprudencia in re ipsa
y cuya valoración se efectúa ex post sin permitir la absoluta
reconstrucción del status quo ante” (subrayado fuera de texto); b) de acuerdo
con la dilatada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencias de
10 de marzo de 1994; de 5 de mayo de 1999 –expediente 4978-; de 25 de noviembre
de 1999 –expediente 3382-; de 13 de diciembre de 2002 –expediente 7692-; y, de
15 de octubre de 2004 –expediente 6199-), “es dable establecer su quantum a
través del llamado arbitrium judicis”, “tarea que, por lo demás, deberá
desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño,
varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre,
de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden
conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos
emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado.
“Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por
completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las
reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los
que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las
circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las
condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los
demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación
procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud
que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización
reclamada” (subrayado fuera de texto); c) “admitida por esta Corte la
reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las
impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias
fácticas (cas.civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto
de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su
criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación,
remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y
coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del
impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia
en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y
capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se
remite a la valoración del juez” (subrayado fuera de texto); d) para la
valoración del quantum (tasación y liquidación) de los perjuicios morales fija
una serie de criterios: “estima apropiada la determinación de su cuantía en
el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y
lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los
perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor,
aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio
judicial ponderado del fallador” (subrayado fuera de texto); e) contrario a la
regla general que propone la Sala dar continuidad, la misma sentencia de la
Corte Suprema de Justicia citada considera que la valoración del quantum “es
cuestión deferida al prudente arbitrio del juzgador según las circunstancias
propias del caso concreto y los elementos de convicción” (subrayado fuera de
texto), esto es, que debe atender a cada caso y no como resultado de la
aplicación de reglas generales que si se convierten en “tabla de punto” o, en
criterio objetivo encubierto; f) “se consagra el resarcimiento de todos los
daños causados, sean patrimoniales, ora extrapatrimoniales, aplicando la
equidad que no equivale a arbitrariedad ni permite “valoraciones
manifiestamente exorbitantes o, al contrario inicuas y desproporcionadas en
relación con los perjuicios sufridos” (subrayado fuera de texto); y,
finalmente, g) “en preservación de la integridad del sujeto de derecho, el
resarcimiento del daño moral no es un regalo u obsequio gracioso, tiene
por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe
repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las
particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis,
sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de
una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y
compromiso ineludible de todo juzgador” (subrayado fuera de texto).
En tanto
que estudiada objetiva e imparcialmente la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, considero relevante destacar los siguientes
criterios para la tasación y liquidación de los perjuicios morales: a) “a Corte
ha asociado el daño moral con el padecimiento de miedo, sufrimiento, ansiedad,
humillación, degradación, y la inculcación de sentimientos de inferioridad,
inseguridad, frustración, e impotencia”; b) en “Mack Chang v. Guatemala, por
ejemplo, la Corte ponderó las graves circunstancias del caso, así como el agudo
sufrimiento de la víctima y sus familiares”; c) en el caso Hermanas Serrano
Cruz contra El Salvador, la Corte consideró que “es propio de la naturaleza
humana que toda persona experimente dolor ante el desconocimiento de lo
sucedido a un hijo o hermano, máxime cuando se ve agravado por la impotencia
ante la falta de las autoridades estatales de emprender una investigación
diligente sobre lo sucedido”; finalmente, en los caso Velásquez Rodríguez
contra Honduras, y Aleboetoe contra Suriname, la Corte se apoyó en pruebas
psicológicas para poder liquidar el perjuicio moral.
Para el
caso específico la motivación de la decisión judicial por medio de la que se
ordena reconocer, tasar los perjuicios morales puede encontrar sustento en la
teoría de la argumentación jurídica entre cuyos postulados se encuentra:
“(…) 1. Toda valoración que el juez
realice y que sea relevante para su decisión final del caso debe estar expresamente
justificada mediante argumentos.
2. Estos argumentos han de tener tres
propiedades que podemos denominar formales: no deben contener inferencias
erróneas, no deben ser incompletos, en el sentido de que todas sus premisas no
evidentes deben ser explicitadas, y han de ser pertinentes, es decir, tienen
que versar sobre el verdadero contenido de las premisas del juicio que se
quiere fundamentar.
3. Estos argumentos debe ser
convincentes o, si se quiere utilizar una expresión menos rotunda, han de poder
ser juzgados como razonables por cualquier observador imparcial, en el marco de
la correspondiente cultura jurídica. Este requisito plantea la necesidad de
que, como mínimo, dichos argumentos sean admisibles, y que lo sean por estar
anclados en o ser reconducibles a algún valor esencial y definitorio del
sistema jurídico propio de un Estado constitucional de derecho.
La satisfacción de esas
exigencias es condición de que la decisión judicial merezca el
calificativo de racional conforme a los parámetros mínimos de la teoría de la
argumentación. Con ello se comprueba que la racionalidad argumentativa de una
sentencia no depende del contenido del fallo, sino de la adecuada justificación
de sus premisas”.
La garantía
constitucional de acceso a la administración de justicia se concreta, sin lugar
a dudas, en la motivación que el juez como representante del Estado debe dar a
sus providencias, no sólo como forma de respetar los expresos mandatos
constitucionales de los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino como
expresión del acceso a la justicia en igualdad para todas las partes (artículo
229 y 29 de la Carta Política), y de respeto a los derechos al debido proceso y
a la defensa. En la doctrina más reciente se afirma que la “garantía
constitucional de motivación de las sentencias supone que el Estado, partiendo
de la prohibición de la autodefensa de los particulares en virtud del principio
de reserva de jurisdicción, ofrece a estos a cambio la acción, entendida como
invocación de la garantía por parte del Estado de observancia del Derecho, y
ofrece la acción a través del proceso, del processus iudicii, siendo,
precisamente ese juicio, el núcleo fundamental que da sentido no sólo al
proceso, como magistralmente lo entendió CARNELUTTI en su célebre trabajo
<Torniamo al guidizio>, sino también a la propia garantía de motivación
judicial, porque será mediante la motivación de la decisión en la fase de
juicio, primero coram proprio iudice y, luego, coram partibus, cuando
efectivamente se cumpla con lo estipulado en sede constitucional, haciendo
visible en la fundamentación de la resolución esa sujeción que el propio Estado
se ha impuesto a su poder soberano a través de la garantía de observancia de su
propio Derecho”
Como puede
extraerse, la motivación de las decisiones, resoluciones o sentencias
judiciales no obedece a un capricho, ni puede quedar reducida a fórmulas
mecánicas de redacción con las que simplemente se está incumpliendo con los
mandatos constitucionales señalados al principio, “porque el reconocimiento en
sede constitucional de la garantía de motivación de las sentencias, implica
que, al menos, en el plano formal, los ciudadanos tengan una razonable
expectativa de seguridad y confianza en la jurisdicción, cuando ejerciten la
acción en un concreto proceso. El reconocimiento de esta garantía en sede
constitucional subraya especialmente el compromiso de limitación y sujeción del
Estado a su propio Derecho en las sentencias”.
La
motivación de las sentencias como limitación y sujeción del Estado “a su propio
derecho” no opera solamente en uno de los extremos del proceso, demandante
(ciudadano-administrado), sino que puede invocarse en el contencioso
administrativo por la administración pública, como demandada. Lo anterior
procede en atención a la aplicación del principio de legitimación democrática,
cuya articulación con la sumisión del juez a la ley nadie duda.
Así mismo,
la motivación de las sentencias debe permitir distinguir entre aquella que es
suficiente, y la que es completa. Como en un ocasión se citó al profesor Rafael
de Asís por parte de la Sala, cabe hacerlo en esta ocasión, ya que este autor
entiende “que el concepto de motivación suficiente se refiere al conjunto de
elementos necesariamente presentes en la decisión judicial para que ésta sea
válida, mientras que la motivación completa se distinguiría del concepto
anterior por referirse ante todo a la corrección de la decisión y no sólo a la
validez de la misma. Es decir, al conjunto de elementos que hacen que una
decisión válidamente elegida sea también racionalmente correcta”. Desde la
perspectiva procesal la “motivación completa alude a una justificación plena de
la facti como en aquellos otros que integran la quaestio iuris. Por el contrario,
la motivación suficiente alude a un mínimo de razonamiento justificativo
ineludible para que la resolución judicial sea conforme a las funciones propias
de la exigencia constitucional y legalmente garantizada de motivación”.
En las dos
perspectivas, filosófica y procesal, la motivación de las sentencias (de las
decisiones judiciales) tiene unos criterios fundamentadores reconocibles: a.
cuando se invoca la motivación suficiente se está exigiendo del juez
(contencioso administrativo, por ejemplo) que tenga en cuenta en la
construcción de su decisión los elementos imprescindibles y necesarios para
dotar de validez a la misma; b. cuando se invoca la motivación completa, el
juez debe ajustar su decisión a unos mínimos de corrección, y no sólo a la simple
validez, que se sustenta en la racionalidad como principio básico; c. la
motivación es completa, también, cuando se comprende la justiticación de todos
los aspectos fácticos y jurídicos integrados en la litis; d. finalmente, la
motivación será suficiente, también, cuando el juez realiza un razonamiento
justificativo, y no simplemente inductivo, presuntivo o especulativo.
En la
jurisprudencia constitucional la motivación de las sentencias judiciales “tiene
sentido no solo porque la misma es presupuesto de la garantía de la doble
instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las
razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el mismo, del
ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico,
sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional,
puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el
mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario
judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos
relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces
deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho
aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron
sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando
se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el juez debe
no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar, además,
las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisión
del inferior” (subrayado fuera de texto).
Dicho
sentido, siguiendo a la jurisprudencia constitucional, debe tener en cuenta,
además, que en un “estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana,
la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta
vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar
las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha
prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley
y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la
motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que
refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una
barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del
juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de
la providencia” (subrayado fuera de texto). Lo que implica, que la motivación,
más allá del debate dicotómico entre suficiente y completa, se exige como
garantía de materialidad del ejercicio del debido proceso, “barrera a la
arbitrariedad judicial”, plena sujeción del juez al ordenamiento jurídico y,
ejercicio de un verdadero juicio de razonabilidad en la decisión judicial.
De acuerdo
con Taruffo la “motivación, nos dice, exige como requisito fundamental una
adecuación plena al principio de completitud del discurso justificativo que la
desarrolla”, lo que implica que el “principio de completitud de la motivación
garantiza que la cognición judicial se ha desarrollado atendiendo a la
ineludible exigencia de juzgar conforme a lo alegado por las partes, que
delimitan el objeto procesal, atendiendo al viejo brocardo iudex debet iudicare
secundum allegata et probata partium. Por eso, bien puede compartirse que la
exigencia de completitud de la motivación sea regla general, modulándose su
validez en cada caso concreto a tenor de la vieja máxima exceptio firmat
regulam in contrario in casibus non exceptis”.
Con
fundamento en lo anterior, la motivación (o argumentación) de los perjuicios
morales exige que el juez contencioso administrativo pueda distinguir: 1) el
reconocimiento de los perjuicios, para cuya motivación cabe sustentarse en la
presunción de aflicción cuando se trata de dosificarlos cuando se trata de la
muerte o lesión de una persona; o, en la vulneración de los derechos inherentes
a los bienes muebles o inmuebles que resulten afectados; 2) la tasación y
liquidación de los perjuicios, en cuya motivación puede el juez aplicar
diferentes metodología para con fundamento en los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y justicia dosificar el “quantum” indemnizatorio.
Con base en
las anteriores premisas, el juez contencioso administrativo está llamado a
considerar, dentro de su discrecionalidad judicial, en su apreciación criterios
como i) el dolor sufrido, ii) la intensidad de la congoja; iii) la cercanía con
el ser perdido, iv) derecho (s) vulnerado (s) –considerar, especialmente, la
vulneración de derechos humanos, o del derecho internacional humanitario-, v)
la conformación del núcleo familiar, vi) las diversas relaciones y vii) la
valoración ponderada de lo que representa moralmente la angustia, la tristeza y
la aflicción (de verse con el fallecimiento de sus familiares; o por la pérdida
de bienes muebles o inmuebles). Se trata de criterios objetivos, si cabe,
fundados en los principios de equidad, razonabilidad, reparación integral y proporcionalidad,
que deben permitir al juez determinar con justicia (distributiva) la tasación
del “quantum” indemnizatorio de los perjuicios morales reclamados en cada caso
en concreto, y que no pueden generalizarse aplicando las reglas de la
experiencia como si se tratara de variables unívocas y uniformes, sino que debe
considerarse las circunstancias de cada caso en concreto, las singularidades de
los sujetos, de los grupos familiares y la aplicación de los anteriores
criterios. Sin embargo, una vez definidos los criterios o referentes objetivos
(como lo señala la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 23 de agosto
de 2012, expediente 23492), cabe determinar el “quantum” indemnizatorio, para
lo que cada juez en el ejercicio de su razonado arbitrio puede emplear el
método, o metodología, que permita una ponderada dosificación, siendo para este
caso procedente la aplicación de la metodología del “test de proporcionalidad”,
como expresión de la debida continuidad de las sentencias de Sala Plena de
Sección Tercera de 6 de septiembre de 2001 y de 23 de agosto de 2012.
2.1.2
Liquidación de los perjuicios morales empleando el test de proporcionalidad
como expresión del arbitrium iudicis.
La más
reciente sentencia de la Sala Plena de Sección de 23 de agosto de 2012
(expediente 23492), no limitó, ni negó, ni se opuso a que cada juez en
ejercicio de su “arbitirum iudicis” determinara el “quantum” indemnizatorio, o
liquidara los perjuicios morales empleando un método o metodología como la del
“test de proporcionalidad”, ya que, se reitera la argumentación de la
mencionada providencia de Sala Plena, se “ha soportado la procedencia de
reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con
fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero
parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como
criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic)
características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de
afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o
circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado,
para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a
concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede
asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez” (negrita y
subrayado fuera de texto).
La premisa
inicial que plantea la Sala es que la discrecionalidad que el legislador le
otorgó al juez, en el marco del artículo 16 de la ley 446 de 1998, en materia
de tasación y liquidación de los perjuicios morales no está sujeto a
imposiciones jurisprudenciales, ni a limitaciones conceptuales, menos a
aquellas con las que pueda socavarse no sólo su libre ejercicio por el juez,
sino que se condicione de tal manera que se convierta una construcción
jurisprudencial en precedente cuando no tiene dicho alcance, implicando,
además, en el fondo la generación de desigualdades e, incluso, de
discriminaciones.
De ahí,
pues, que como manifestación de la discrecionalidad, de la que está dotado el
juez por el legislador, se emplea (sin convertirse en regla normativa, ni en
tabla de punto al ser aplicable sólo al caso en concreto) la metodología del
test de proporcionalidad, que busca como objetivos: i) que haya una
acreditación o prueba mínima del perjuicio moral en cabeza de los demandantes,
sin que sea suplida por la simple presunción jurisprudencial de aflicción o,
por las reglas de la experiencia del juzgador (suficientes para el reconocimiento
del perjuicio, pero no para la tasación y liquidación), sino que debe reunir la
mayor cantidad de elementos posibles a valorar, advirtiéndose las limitaciones
que tiene el juez para tasar en cabeza de qué personas cabe afirmar una mayor
intensidad del dolor moral o aflicción, que en otras; así mismo, ii) se busca
la aplicación, en sede del contencioso administrativo, del principio de
proporcionalidad, el cual no está vedado o prohibido de aplicación, ni se puede
considerar solamente como una herramienta para resolver las tensiones
constitucionales entre derechos, intereses y principios, sino que cabe
afirmarlo, a partir del sub-principio de ponderación y del principio de la
razonabilidad, en sede de la liquidación de los perjuicios morales, de tal
manera que el juez oriente su raciocinio desde una perspectiva jurídica,
teniendo en cuenta los mínimos criterios objetivos empleados para la tasación
(una “crítica frecuente a la ponderación es que la Corte (americana) no cuenta
con un criterio objetivo para valorar o comparar los intereses en juego (…) Por
tanto, la ponderación demanda el desarrollo de una balanza de valores externos
a las preferencias personales de los jueces”), de tal manera que al indemnizar
los perjuicios morales como materialización del derecho a la reparación
integral, ésta no sea absoluta, sino ponderadamente se corresponda con la
afectación en la esfera moral, atendiendo a las circunstancias de cada caso y a
la verificación de los criterios objetivos, permitiéndose hacer compatible la
exigencia de reparar integralmente con la equidad y justicia distributiva
exigible, sin que tenga la necesidad de acudir a discursos sociológicos,
psicológicos o de otro orden que sólo contribuyen a distorsionar el papel del
juez al momento de la tasación y liquidación de los perjuicios morales, y a
crear desigualdades propias de la visión subjetiva que desde la posición del
juez intenta establecer “in abstracto” un valor genérico del perjuicio moral
(porque así como la “intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en
relación con la infracción”, también cabe afirmarlo del perjuicio moral
indemnizable que no puede ser desproporcionado en relación con la afectación
que se produce en cada caso y atendiendo a los criterios objetivos) que cabe
indemnizar en los diferentes eventos en los que queda acreditado el daño
antijurídico y su imputación.
Con base en
lo anterior, la liquidación de los perjuicios morales debe sujetarse al
criterio determinante de la intensidad del daño, que usualmente se demuestra con
base en las pruebas testimoniales, las cuales arrojan una descripción subjetiva
de quienes, por las relaciones familiares, afectivas, de cercanía, conocimiento
o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha
variable, cuya complejidad en una sociedad articulada, plural y heterogénea
exige la consideración de mínimos objetivos para la tasación proporcional,
ponderada y adecuada de los perjuicios morales, sin que se constituya en tarifa
judicial o, se pretenda el establecimiento de una tarifa legal.
En cuanto
al fundamento de este test, se encuentra en la aplicación de la
proporcionalidad desde la perspectiva del juicio de igualdad, y de la necesidad
ponderar ante la indeterminación, vaguedad y necesidad de una resolver la tensión
que pueda representar la tasación y liquidación de los perjuicios morales
cuando se pone en juego la tutela de derechos como a la vida, al libre
desarrollo de la personalidad, a la integridad personal (enmarcado dentro del
concepto global de dignidad humana), y el respeto del derecho a la reparación,
que no puede resolverse, como se pretende en muchas ocasiones, por medio de la
lógica de la subsunción, sino que debe trascenderse, como se busca con el test
de proporcionalidad, que el juez contencioso administrativo establezca,
determine si cabe el sacrificio de principios, con otras palabras que se
oriente hacia la ponderación de valores o derechos reconocidos desde la
individualidad de cada sujeto, y su dimensionamiento y expresión en el derecho
a la reparación, que no es unívoco en su individualidad, sino que exige
responder al principio de igualdad.
Luego, ante
la potencial desproporción que pueda representarse en la liquidación de
los perjuicios morales, atendiendo sólo al salario mínimo legal mensual
vigente, desprovisto de argumentación jurídica y propiciando un ejercicio
exagerado de la mera liberalidad del juez, que derive en el quebrantamiento de
la igualdad y la justicia, procede, dentro del arbitrio judicial y en los
términos de la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto
de 2012, el “test de proporcionalidad” para que obre la decisión judicial con
la suficiente motivación y ponderación. En cuanto a esto, en la jurisprudencia
constitucional se sostiene que “el análisis de proporcionalidad del límite de
cien salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método:
(i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por
la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos
intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar
dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente
desproporcionada uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución,
y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución”.
Dicho
principio de proporcionalidad debe, por lo tanto, convertirse en el sustento
adecuado para la tasación y liquidación ponderada del quantum indemnizatorio
del perjuicio moral, respecto de lo que la jurisprudencia constitucional señala
que frente “a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en
algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente, con base en criterios como
el dolor infligido a las víctimas, el perjuicio estético causado o el daño a la
reputación. Si de la aplicación de tales criterios surge que dichos perjuicios
superan el límite fijado por el legislador, habría una afectación grave del
interés de las víctimas por lograr una indemnización integral de los perjuicios
que se le han ocasionado y cuyo quantum ha sido probado. Al igual que con los
perjuicios materiales, el límite resultaría manifiestamente desproporcionado
frente al derecho de las víctimas a la reparación integral, como quiera que el
riesgo de arbitrariedad del juez es menor cuando el valor de los perjuicios ha
sido acreditado en el juicio por factores que no dependen de su apreciación
subjetiva. Esta desproporción resulta más evidente si se tiene en cuenta que ni
en la jurisdicción civil ni en la jurisdicción contencioso administrativa
existe una disposición legal que restrinja la discrecionalidad del juez para
decidir la reparación de perjuicios morales. En dichas jurisdicciones se ha
fijado una cifra para la valoración de ciertos perjuicios que depende de
consideraciones puramente subjetivas y cuyo quantum ha sido reconocido
tradicionalmente hasta por 1000 gramos oro, o más recientemente hasta por 2000
y 4000 gramos oro”.
Ahora bien,
en cuanto a la modulación del test de proporcionalidad para la liquidación de
los perjuicios morales, éste comprende la consideración de tres
sub-principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en el sentido estricto.
La doctrina señala que “la propia estructura del principio de proporcionalidad
consiste, en efecto, en la aplicación del conocido test tripartito sobre una
medida determinada, adoptada de ordinario por un sujeto distinto a aquel que
desarrolla el juicio de control”.
En cuanto
al primero, esto es, la idoneidad, el monto a cuantificar debe ser adecuado
para contribuir a compensar, como mínimo (y no a dejar indemne plenamente),
adecuadamente el perjuicio que se produce en la víctima y en sus familiares,
atendiendo a las circunstancias de cada caso. En cuanto al segundo, esto es la
necesidad, la compensación de los perjuicios morales debe ser consecuente con
el objetivo de reparar lo más integralmente posible, pero sin desbordar la
razonabilidad de la medida, teniendo en cuenta la inconmensurabilidad y la
imposibilidad de encontrar un valor económico que permita dejar plenamente
indemne a la víctima y los familiares que padecen un sufrimiento o aflicción.
Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto
sentido (ponderación), con el test se busca que se compensen razonable y
ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima
(víctimas) la ocurrencia del dolor, sin que se produzca una ruptura de los
mandatos de prohibición de exceso y prohibición de defecto. Sin duda, este
sub-principio exige que se dosifique conforme a la intensidad que se revele de
acuerdo a) con las circunstancias de cada caso (cuando de se trata de muerte:
violenta, debida a la actividad médica, en accidente de tránsito, en actividad
riesgosa -electrocución, por ejemplo-, de infante, de menor de edad, de mujer
-cabeza de familia, por ejemplo-, de padre soltero, de persona de la tercera
edad, de persona discapacitada, de miembro de una comunidad étnica, de miembro
de comunidad LGBT, etc.; cuando se trata de lesiones: de acto violento, debida
a actividad médica, en accidente de tránsito, en actividad riesgosa
-electrocución por ejemplo-, de infante, de menor de edad, de mujer -cabeza de
familia, por ejemplo-, de padre soltero, de persona de la tercera edad, de
persona discapacitada, de miembro de una comunidad étnica, de miembro de
comunidad LGBT, etc.; cuando se trata de tortura; cuando se trata de
desplazamiento forzado: donde cabe tener en cuenta la pertenencia a una
comunidad étnica, campesina o de especial protección; cuando se trata de acto
sexual; cuando se trata de la privación de la libertad; cuando afecta el honor
y la honra; cuando afecta bienes -muebles o inmuebles- fruto de actos
violentos, etc.); b) con la consideración según la cual la medida de la
compensación debe estar orientada a contribuir a la obtención de una
indemnización que se corresponda con criterios como dolor, aflicción, pesar,
apego, ansiedad, desasosiego, tristeza, respeto a la dignidad y valoración de
las relaciones propias al núcleo familiar de la víctima, como convivencia,
cercanía sentimental, apego, capacidad de discernimiento del dolor (en función
de la edad, formación y condiciones personales) y los que se citan en la
sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, amor
y solidaridad; c) finalmente, con la exigencia según la cual quien afirma la
existencia del perjuicio moral tiene una mínima carga para su cuantificación,
ya que de sólo de contarse con la presunción de aflicción como criterio, la
determinación de su “quantum” obedecerá a los mínimos a reconocer en atención a
las circunstancias de cada caso y a los mencionados criterios mínimos objetivos
que generalmente sean aplicables, teniendo en cuenta, además, como criterios
adicionales para ponderar la estructura de la relación familiar, lo que debe
llevar a proyectar un mayor quantum cuando se produce la muerte, que cuando se
trate de lesiones (e incluso se deba discernir la intensidad del dolor que se
padece por las condiciones en las que se encuentra la víctima lesionada),
o la limitación al ejercicio del derecho a la libertad, al honor, o cuando se
trata de la pérdida de muebles o inmuebles.
Lo
anterior, debe permitir concretar un mayor quantum indemnizatorio cuando se
trata del dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza,
respeto a la dignidad y valoración de las relaciones propias al núcleo familiar
de la víctima, como convivencia, cercanía sentimental y apego, que ocurre en el
núcleo familiar inmediato (cónyuge, hijos, padres), de aquel que pueda
revelarse en otros ámbitos familiares (hermanos, primos, nietos), sin olvidar
para su estimación los criterios deben obrar en función de la necesaria
ponderación; y de aquella que proceda cuando la afectación se produce en los
derechos a la vida e integridad personal.
De los
anteriores sub principios, el que adquiere relevancia es el de
“proporcionalidad en sentido estricto”, ya que es en él donde la necesaria
ponderación de los perjuicios morales opera para tasarlos y liquidarlos
razonable y racionalmente. Pero se advierte, la ponderación se sujetará a un
doble nivel: a) a criterios mínimos objetivos, que son de general aplicación;
y, b) a la tasación teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso en
concreto.
Luego,
teniendo en cuenta la argumentación anterior, la tasación y liquidación del
perjuicio moral se sujetará no sólo a ésta, sino a lo que ordinariamente esté
demostrado con base en las pruebas allegadas en cada proceso (testimonial,
pericial, informes técnicos, etc.), a la “presunción de aflicción” (que no es
de “iure”) y a los criterios para ponderar la tasación de los perjuicios
morales: a) el dolor, aflicción, pesar, apego, ansiedad, desasosiego, tristeza,
respeto a la dignidad, valoración a la relaciones propias al núcleo familiar
(que comprende la convivencia, la cercanía sentimental y el apego), violación
de derechos humanos, o de garantías propias al derecho internacional
humanitario; b) el grado de afectación y la estructura de la relación familiar
de las víctimas; y, c) ponderar la intensidad del daño (que cabe examinarlo
desde la cercanía y la mínima certeza de conocimiento), la aflicción por la
vulneración, propiamente dicha, de los derechos humanos comprometidos y las
garantías del derecho internacional humanitario, cuando se produzca dicha
vulneración.
3)
Indebida actualización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño
emergente concedidos en la sentencia.
La
decisión adoptada en sentencia de 30 de enero de 2013 reconoció por perjuicios
materiales en la modalidad de daño emergente el valor de $2.466.944 pesos. Sin
embargo, haciendo una estricta revisión del IPC final (diciembre de 2012) que
se requiere para actualizar el valor correspondiente al daño emergente, el IPC
correcto es de 111,82 de conformidad con el cuadro oficial publicado por el
DANE en su página de internet.
Por lo
tanto, al efectuar la operación de se tiene que: $1.245.000 (111,82/56.43) = $2.467.054,75.
En atención a lo anterior, este debió ser el valor reconocido en favor de los
demandantes.
25
En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
[1] La mayor pretensión es de 3000 gramos oro, que para la fecha en que
fue presentada la demanda equivalían a $60.851.940, mientras que según el
Decreto 597 de 1988, la mayor cuantía era de $26.390.000
[2]
Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp.
17042; C.P. Enrique Gil Botero.
[3] Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre
de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque.
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 28 de 2010,
rad 18271, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
[5]
“ARTÍCULO 61. EXAMEN DE INGRESO. Al momento de ingresar un sindicado al centro
de reclusión, se le abrirá el correspondiente prontuario y deberá ser sometido
a examen médico, con el fin de verificar su estado físico para la elaboración
de la ficha médica correspondiente. Si el sindicado se encontrare herido o
lesionado será informado de este hecho el funcionario de conocimiento. En caso
de padecer enfermedad infectocontagiosa será aislado. Cuando se advierta
anomalía psíquica se ordenará inmediatamente su ubicación en sitio especial y
se comunicará de inmediato, al funcionario de conocimiento, para que ordene el
examen por los médicos legistas y se proceda de conformidad.”
[6]
“ARTÍCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, además de las
consagradas en el Código de Procedimiento Penal:
“1.
Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico
oficial.
“2.
Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. (…)”.
[7]
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un
servicio de sanidad para velar por la salud de los internos, examinarlos
obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se decrete su
libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene, supervisará la
alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y ambiental.
“Los
servicios de sanidad y salud podrán prestarse directamente a través del
personal de planta o mediante contratos que se celebren con entidades publicas
o privadas.”
[8]
De conformidad con la historia clínica fue operado de una lesión vascular con
excelentes resultados.
[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de marzo 14 de 2012,
rad 21848, C.P. Enrique Gil Botero.
[10] Consejo de Estado,
sección Tercera, sentencia de 30 de agosto de 2007; rad 15.724, C.P. Ramiro
Saavedra Becerra.
[11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 25 de 2012,
rad 22708; C.P. Olga Valle de De la Hoz.
[12] Ídem.
[13] Expediente: 18001-23-31-000-1999-00454-01
(24392)
[14] ARTÍCULO 52. REGLAMENTO GENERAL.
El INPEC expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán los respectivos
reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los
principios contenidos en este Código, en los convenios y en los tratados
internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas
aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de
disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de
patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales
destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de
dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de
salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo
exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse
lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los
símbolos penitenciarios.
[15] ARTÍCULO 64. CELDAS Y
DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de limpieza y de
aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable,
permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general (…).
[16] ARTÍCULO 104. SERVICIO DE
SANIDAD. En cada establecimiento se organizará un servicio de sanidad para
velar por la salud de los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso
al centro de reclusión y cuando se decrete su libertad; además, adelantará
campañas de prevención e higiene, supervisará la alimentación suministrada y
las condiciones de higiene laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse
directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se
celebren con entidades públicas o privadas.
[17] ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo interno en un
establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y
condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención por
médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no esté
en capacidad de prestar el servicio (…) El Director del establecimiento de
reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el
traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad
grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso
amerite.

