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viernes, 18 de enero de 2013

EN COLOMBIA LOS PROCESOS JUDICIALES SOLO PODRÁN INICIARSE POR DEMANDA DE PARTE, SALVO LOS QUE LA LEY AUTORIZA PROMOVER DE OFICIO.


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Los procesos solo podrán iniciarse por demanda de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio. Con excepción de los casos expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es ocasionada por negligencia suya.


La figura jurídica “demanda de parte” no significa otra cosa diferente a que de manera general es el actor quien por su propia iniciativa debe presentar la demanda ante el despacho judicial, para que sean dirimidos los aspectos que pretenda alegar en contra de otra, dicha presentación de demanda se hará a través de su apoderado o directamente en los casos en que la ley autoriza litigar en causa propia. 




(Ver, Código de Procedimiento Civil, ART. 2º)




Nota. Se sugiere al lector estar atento a los cambios normativos.





Extracto del Libro:

"Manual de Procedimiento Civil"


Escrito por:

Alexander Valencia Grajales

 Juan Pablo Valencia Grajales

Jose Fernando valencia Grajales

Diego Hernando Valencia Grajales

“Valencia Grajales Abogados” (Abogados Litigantes)

Medellín  Colombia





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