ABSTRACT
"This type of process, as it has marked the Corporation, is not necessary to satisfy that requirement, because the main aim is the declaration of invalidity of acts of the Community body, based on a verification of legal and statutory criteria for the decision, issues which are beyond the control of stakeholders, ie, are not likely to be reconciled or uncompromised in terms of Articles 19, 35 and 38 of Law 640 of 2001 [2], and therefore they must be ventilated directly as part of a judicial process".
INCURRE EN VÍA DE HECHO EL JUEZ QUE RECHACE DE PLANO DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE DECISIONES SOCIALES POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD
(Colombia)
Importancia del tema
Este pronunciamiento es de trascendental importancia, en razón a que hemos conocido muchos casos de jueces que actualmente rechazan de plano las demandas de impugnación de decisiones sociales, tanto en materia de sociedades como de decisiones de asambleas y la jurisprudencia ha sido clara y reiterativa en establecer que estos asuntos no son conciliables.
Al resolver favorablemente acción de tutela por vía de hecho y a pesar de que el demandante no ejerció los recursos debidamente, éste fue el sustento de la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil:
"En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la
evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela,
a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni
se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de
garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (ST de
12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01)
Igualmente, se ha admitido que en atención a la esencia de la acción
bajo análisis,
(…) [É]sta
no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en
duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones
de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera
ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no
puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de
sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente
del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (ST de 13
de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01)
2. Así ocurre en el caso, pues a
pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de la subsidiariedad, pues no
se recurrió de manera oportuna el auto adiado 21 de julio de 2014 proferido por
el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, es evidente que el fallador incurrió en una vía de hecho
al rechazar de plano la demanda de impugnación de actas de asamblea de
copropietarios, por no haberse agotado el requisito de conciliación
prejudicial, previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001[1].
Lo anterior, debido a que en este tipo de procesos, como
lo ha demarcado esta Corporación, no es necesario satisfacer aquella exigencia,
porque la pretensión principal es la declaratoria de nulidad de actos del
órgano comunitario, a partir de una verificación de criterios legales y
estatutarios de la decisión, cuestiones que son ajenas a la voluntad de los
interesados, es decir, no son susceptible de ser conciliadas o transigidas en
los términos de los artículos 19, 35 y 38 de la Ley 640 de 2001[2], y por ende, deben ser
ventiladas directamente en el marco de un proceso judicial.
En efecto, resulta diáfano que el legislador previó tal exigencia extraprocesal
para aquellos asuntos donde la controversia es susceptible de ser resuelta por medio
del acuerdo de voluntades de las partes, de ahí que las normas en comento establezcan
que deberá intentarse tal mecanismo «… Si la materia de que trate es conciliable…», luego, no
en todos los casos es posible requerir su agotamiento.
Sobre la impertinencia de tal requisito en el
caso de la impugnación de actas de asamblea, bien sea que se trate de
sociedades comerciales o de copropiedades residenciales, esta Corporación se ha
pronunciado en los siguientes términos puntuales:
«…la conciliación prejudicial no
aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones
adoptadas en actas de asamblea no son conciliables (…)’las impugnaciones de la asamblea [que]
pretende[n] la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso
especial, [donde] se cuestiona la legalidad de las decisiones, no son objeto de
conciliación así se tramite[n] por el procedimiento ordinario, puesto que aquí
se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la
ley’. En
conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura
mencionada por cuanto no se enmarcaba
dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001” (Providencia
de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270-01, reiterada en sentencia de 22
de abril de 2013, Exp. 00796-00 y sentencia de 18 de diciembre del mismo año, Exp.
02929-00). Subraya original.
3. Si bien la jurisprudencia citada hace alusión
específica a las demandas de impugnación dirigidas contra las actas de
asambleas de sociedades mercantiles, el criterio allí sostenido es aplicable al
sub lite, en la medida en que la finalidad en ambos procesos no es otra
que la nulidad de las decisiones del órgano rector, porque no se ajustan a la
legalidad o, en este caso, al régimen de propiedad horizontal.
4. Así las cosas, ante la prosperidad del amparo por la protuberante vía de
hecho en que incurrió el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá al exigir el
cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en un
asunto que no lo requería, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se
concederá la protección constitucional solicitada.
[1] ARTICULO
38. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS CIVILES. Si la materia de que
trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito
de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad
jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los
divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea
obligatoria la citación de indeterminados.
[2] ARTICULO
19. CONCILIACION. Se podrán conciliar todas las materias que sean
susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los
conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos
facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los
notarios.
Fuente:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC2673-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00020-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).


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