LEY 2452 DE 2025
(abril 2)
Diario Oficial No. 53.077 de 2 de abril de 2025
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta
Nacional de Colombia el 2 de abril de 2025
<Rige a partir del 2 de abril de 2026>
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social.
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
[Vigencia desde el 3 de abril de 2026]
Diario
Oficial No. 53.077 de 2 de abril de 2025
Diario
Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 2 de abril
de 2025
<Rige
a partir del 2 de abril de 2026>
PODER
PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por
la cual se expide el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ARTÍCULO
1o. APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO.
ARTÍCULO
2o. LIBERTAD PROCESAL.
ARTÍCULO
3o. DIRECCIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO
4o. LEALTAD PROCESAL.
ARTÍCULO
6o. FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA.
ÓRGANOS
JUDICIALES Y AUXILIARES DE JUSTICIA.
ARTÍCULO
7o. COMPETENCIA GENERAL.
ARTÍCULO
8o. EXCLUSIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES O ECONÓMICOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO
9o. COMPETENCIA TERRITORIAL.
ARTÍCULO
10. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.
ARTÍCULO
11. RECLAMACIÓN DE DERECHOS.
ARTÍCULO
13. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.
ARTÍCULO
14. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA Y EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LA
PRETENSIÓN.
ARTÍCULO
15. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.
ARTÍCULO
17. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
MINISTERIO
PÚBLICO Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO
20. CONCILIACIÓN ANTES DEL PROCESO.
ARTÍCULO
21. ASUNTOS CONCILIABLES.
ARTÍCULO
22. REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO
24. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN.
ARTÍCULO
25. PODERES DEL COMISIONADO.
ARTÍCULO
26. COMISIÓN EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO
27. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ.
ARTÍCULO
28. DEBERES DEL JUEZ.
ARTÍCULO
29. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO
30. RECHAZO DE PLANO.
ARTÍCULO
31. NATURALEZA DE LOS CARGOS.
ARTÍCULO
32. EXCLUSIÓN DE LA LISTA.
ARTÍCULO
35. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS.
ARTÍCULO
36. FUNCIONES DEL SECUESTRE.
PARTES,
REPRESENTANTES Y APODERADOS.
PARTES,
TERCEROS Y APODERADOS.
ARTÍCULO
38. CAPACIDAD PARA SER PARTE.
ARTÍCULO
39. COMPARECENCIA AL PROCESO.
ARTÍCULO
40. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM.
ARTÍCULO
41. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL.
ARTÍCULO
42. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS.
ARTÍCULO
43. REPRESENTACIÓN AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES.
LITISCONSORTES
Y OTRAS PARTES.
ARTÍCULO
44. LITISCONSORTES FACULTATIVOS.
ARTÍCULO
45. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.
ARTÍCULO
46. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS.
ARTÍCULO
47. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE.
ARTÍCULO
48. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
ARTÍCULO
49. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO.
ARTÍCULO
51. SUCESIÓN PROCESAL.
ARTÍCULO
53. LLAMAMIENTO DE OFICIO.
ARTÍCULO
54. REQUISITOS DEL PODER Y FACULTADES DEL APODERADO.
ARTÍCULO
55. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS.
ARTÍCULO
56. TERMINACIÓN DEL PODER.
DEBERES
Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ARTÍCULO
57. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
ARTÍCULO
58. TEMERIDAD O MALA FE.
ARTÍCULO
59. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES.
ARTÍCULO
60. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES.
ARTÍCULO
61. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO
62. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
ARTÍCULO
63. ANEXOS DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO
64. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA.
ARTÍCULO
66. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO
67. RETIRO DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO
68. REFORMA DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO
69. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO
70. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
ARTÍCULO
71. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO.
ARTÍCULO
72. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA.
ARTÍCULO
73. EXCEPCIONES PREVIAS.
ARTÍCULO
74. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE DEPURACIÓN O SANEAMIENTO.
ARTÍCULO
75. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS.
REGLAS
GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
ARTÍCULO
76. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
ARTÍCULO
77. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
ARTÍCULO
80. DECLARACIÓN CON INTÉRPRETE.
ARTÍCULO
81. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES Y COMUNICACIONES.
COPIAS,
CERTIFICACIONES Y DESGLOSES.
ARTÍCULO
83. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES.
RECONSTRUCCIÓN
DE EXPEDIENTES.
ARTÍCULO
86. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN.
ARTÍCULO
87. FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES.
ARTÍCULO
88. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES.
ARTÍCULO
89. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES.
ARTÍCULO
90. INTERVENCIÓN EN INCIDENTES O PARA TRÁMITES ESPECIALES.
ARTÍCULO
91. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO.
ARTÍCULO
92. CAUSALES DE NULIDAD.
ARTÍCULO
93. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS NULIDADES.
ARTÍCULO
94. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.
ARTÍCULO
96. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.
ARTÍCULO
97. CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y TRÁMITE.
ARTÍCULO
98. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS.
ARTÍCULO
99. CAUSALES DE RECUSACIÓN.
ARTÍCULO
100. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.
ARTÍCULO
101. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.
ARTÍCULO
102. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO.
ARTÍCULO
103. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN.
ARTÍCULO
104. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS.
ARTÍCULO
105. SANCIONES AL RECUSANTE.
ACUMULACIÓN
DE PROCESOS Y DEMANDAS.
ARTÍCULO
106. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS.
ARTÍCULO
110. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS.
ARTÍCULO
113. REMUNERACIÓN DEL APODERADO.
ARTÍCULO
114. FACULTADES Y RESPONSABILIDAD DEL APODERADO.
ARTÍCULO
115. REMUNERACIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO
116. TERMINACIÓN DEL AMPARO.
INTERRUPCIÓN
Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO
117. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN.
ARTÍCULO
119. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO
120. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS.
ARTÍCULO
121. REANUDACIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO
123. ORALIDAD Y PUBLICIDAD.
ARTÍCULO
124. CLASES DE AUDIENCIAS.
ARTÍCULO
125. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS.
ARTÍCULO
126. ACTAS Y GRABACIÓN DE AUDIENCIAS.
ARTÍCULO
127. NECESIDAD DE LA PRUEBA.
ARTÍCULO
128. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA.
ARTÍCULO
129. PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY.
ARTÍCULO
130. MEDIOS DE PRUEBA.
ARTÍCULO
131. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.
ARTÍCULO
132. PRUEBAS DE OFICIO.
ARTÍCULO
133. LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO.
ARTÍCULO
134. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
PRUEBAS
TRASLADADAS Y EXTRAPROCESALES.
ARTÍCULO
135. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL.
INTERROGATORIO
DE PARTE Y CONFESIÓN.
ARTÍCULO
136. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.
ARTÍCULO
137. CONFESIÓN DE LITISCONSORTE.
ARTÍCULO
138. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL.
ARTÍCULO
139. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN.
ARTÍCULO
140. INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN.
ARTÍCULO
141. INTERROGATORIO DE LAS PARTES.
ARTÍCULO
142. REGLAS DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES.
ARTÍCULO
143. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO.
ARTÍCULO
144. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO
PÚBLICO.
ARTÍCULO
145. DEBER DE TESTIMONIAR.
ARTÍCULO
146. EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR.
ARTÍCULO
147. INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR.
ARTÍCULO
148. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.
ARTÍCULO
149. PETICIÓN DE LA PRUEBA.
ARTÍCULO
150. TESTIMONIO EN EL DESPACHO DEL TESTIGO.
ARTÍCULO
151. TESTIMONIO DE AGENTES DIPLOMÁTICOS Y DE SUS DEPENDIENTES.
ARTÍCULO
152. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS.
ARTÍCULO
153. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO.
ARTÍCULO
154. REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS.
ARTÍCULO
155. FORMALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS.
ARTÍCULO
156. PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS.
ARTÍCULO
157. RATIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS FUERA DEL PROCESO.
ARTÍCULO
159. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES.
ARTÍCULO
160. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN.
ARTÍCULO
161. DISPOSICIONES DEL JUEZ RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL.
ARTÍCULO
162. DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO.
ARTÍCULO
163. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO.
ARTÍCULO
164. SOLICITUD DEL DICTAMEN.
ARTÍCULO
165. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN.
ARTÍCULO
166. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES.
ARTÍCULO
167. EL DICTAMEN PERICIAL DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES.
ARTÍCULO
168. IMPARCIALIDAD DEL PERITO.
ARTÍCULO
169. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN.
ARTÍCULO
170. SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN.
ARTÍCULO
171. PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN.
ARTÍCULO
172. INSPECCIÓN DE BIENES MUEBLES O DOCUMENTOS.
ARTÍCULO
173. REQUISITOS DE LOS INDICIOS.
ARTÍCULO
174. CLASES DE DOCUMENTOS.
ARTÍCULO
175. DOCUMENTO AUTÉNTICO.
ARTÍCULO
176. APORTACIÓN, INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS.
ARTÍCULO
177. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.
ARTÍCULO
178. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS.
ARTÍCULO
179. COPIAS REGISTRADAS.
ARTÍCULO
180. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
ARTÍCULO
181. DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADOS.
ARTÍCULO
183. ALCANCE PROBATORIO.
ARTÍCULO
184. INSTRUMENTO PÚBLICO DEFECTUOSO.
ARTÍCULO
185. ALCANCE PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
ARTÍCULO
186. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS.
ARTÍCULO
187. DOCUMENTOS SIN FIRMA, FIRMADOS EN BLANCO O CON ESPACIOS SIN LLENAR.
ARTÍCULO
188. LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO.
ARTÍCULO
189. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN.
ARTÍCULO
190. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN.
ARTÍCULO
191. RENUENCIA Y OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN.
ARTÍCULO
192. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD.
ARTÍCULO
193. TRÁMITE DE LA TACHA.
ARTÍCULO
194. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALSEDAD.
ARTÍCULO
195. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO.
ARTÍCULO
196. COTEJO DE LETRAS O FIRMAS.
ARTÍCULO
197. SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDO.
ARTÍCULO
199. OBLIGACIÓN DE QUIEN RINDE EL INFORME.
ARTÍCULO
200. FACULTADES DE LAS PARTES.
PROVIDENCIAS
DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS EFECTOS.
ARTÍCULO
201. CLASES DE PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO
203. CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
ARTÍCULO
204. CONDENA EN CONCRETO.
ACLARACIÓN,
CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO
205. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO
206. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
ARTÍCULO
207. ADICIÓN DE PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO
208. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO
209. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA.
ARTÍCULO
211. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL POR MEDIOS FÍSICOS.
ARTÍCULO
212. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
ARTÍCULO
213. EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO Y DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM.
EFECTO
Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
EJECUCIÓN
DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
ARTÍCULO
218. EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO
219. ENTREGA DE BIENES.
ARTÍCULO
220. OPOSICIONES A LA ENTREGA.
TERMINACIÓN
ANORMAL DEL PROCESO.
FORMAS
DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO
222. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS.
ARTÍCULO
223. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.
ARTÍCULO
224. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES.
ARTÍCULO
225. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.
ARTÍCULO
226. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
ARTÍCULO
227. RECURSO DE REPOSICIÓN.
ARTÍCULO
228. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
ARTÍCULO
229. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN.
1.
De las sentencias en el efecto suspensivo.
2.
De los autos en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO
230. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
ARTÍCULO
231. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.
ARTÍCULO
232. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.
RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
ARTÍCULO
235. CAUSALES DE REVISIÓN.
ARTÍCULO
236. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
ARTÍCULO
237. FORMULACIÓN DEL RECURSO.
ARTÍCULO
239. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.
ARTÍCULO
240. TRÁMITE PARA LA SELECCIÓN DE LAS SENTENCIAS REMITIDAS POR LOS TRIBUNALES.
ARTÍCULO
241. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO.
ARTÍCULO
242. SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN.
ARTÍCULO
243. INTERPOSICIÓN, CONCESIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
ARTÍCULO
244. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.
2.
La indicación de la sentencia impugnada;
3.
La declaración del alcance de la impugnación;
ARTÍCULO
245. PLANTEAMIENTO DE LA CASACIÓN.
ARTÍCULO
246. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO.
ARTÍCULO
247. TRÁMITE DEL RECURSO.
ARTÍCULO
249. DECISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
ARTÍCULO
250. ACUMULACIÓN DE FALLOS.
ARTÍCULO
251. RECURSO DE ANULACIÓN.
ARTÍCULO
253. RECURSO DE ANULACIÓN EN CONFLICTOS DE INTERESES.
ARTÍCULO
255. TRASLADO DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO
256. DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
ARTÍCULO
257. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
ARTÍCULO
259. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO.
ARTÍCULO
260. SENTENCIA ANTICIPADA.
ARTÍCULO
261. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO
262. CASOS EN QUE EL SUPERIOR PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS.
ARTÍCULO
263. CONSIDERACIÓN DE PRUEBAS PEDIDAS EN TIEMPO.
ARTÍCULO
264. EXTENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO.
PROCESO
EJECUTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO
267. TÍTULO EJECUTIVO.
ARTÍCULO
268. DILIGENCIAS PREVIAS.
ARTÍCULO
269. OBLIGACIONES DE DAR Y HACER.
ARTÍCULO
270. OBLIGACIONES DE NO HACER.
ARTÍCULO
271. MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGO Y SECUESTRO.
ARTÍCULO
272. DERECHO DE TERCEROS.
ARTÍCULO
273. ORDEN DE EJECUCIÓN.
ARTÍCULO
274. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.
ARTÍCULO
277. CONTINUIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO.
ARTÍCULO
278. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS.
ARTÍCULO
279. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS.
ARTÍCULO
281. CARTELERA ELECTRÓNICA DE REMATE.
ARTÍCULO
282. DILIGENCIA DE REMATE.
ARTÍCULO
283. CONSIGNACIÓN DE SALDOS.
ARTÍCULO
284. APROBACIÓN DEL REMATE.
ARTÍCULO
285. CRÉDITOS LABORALES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL.
PROCESO
MONITORIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO
286. PROCESO MONITORIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO
287. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
ARTÍCULO
288. REQUERIMIENTO DE PAGO.
ARTÍCULO
290. TRÁMITE POSTERIOR AL REQUERIMIENTO.
ARTÍCULO
291. MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO
292. DEMANDA DEL EMPLEADOR.
ARTÍCULO
293. DEMANDA DEL TRABAJADOR.
ARTÍCULO
294. TRASLADO Y AUDIENCIAS.
ARTÍCULO
295. INASISTENCIA DE LAS PARTES.
ARTÍCULO
296. CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
ARTÍCULO
300. EXTENSIÓN DE PROCEDIMIENTO A LOS FUEROS.
PROCESO
DE CALIFICACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN, HUELGA O PARO COLECTIVO DE
TRABAJO.
ARTÍCULO
301. CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO DEL TRABAJO.
ARBITRAMENTO
EN DERECHO EN MATERIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO
303. CLÁUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO.
ARTÍCULO
304. APLICACIÓN SUPLETORIA.
ARTÍCULO
305. TRÁMITE Y AUDIENCIA.
ARTÍCULO
306. TÉRMINO PARA FALLAR.
ARTÍCULO
307. CONTENIDO DEL LAUDO DE CARÁCTER JURÍDICO.
ARTÍCULO
309. MÉRITO DEL LAUDO.
ARTÍCULO
310. EXISTENCIA DE LITIGIO.
ARTÍCULO
311. HONORARIOS Y GASTOS.
ARTÍCULO
312. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS.
CANCELACIÓN
DE PERSONERÍAS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATOS.
ARTÍCULO
313. CANCELACIÓN DE PERSONERÍAS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATOS.
PROTECCIÓN
DE DERECHOS SINDICALES.
ARTÍCULO
314. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES.
ARTÍCULO
315. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS.
ARTÍCULO
316. SOLICITUD Y DECRETO.
ARTÍCULO
318. INTERRUPCIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO
319. INTERRUPCIÓN DEL ACREEDOR.
ARTÍCULO
320. INTERRUPCIÓN DEL DEUDOR.
ARTÍCULO
321. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO
322. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO
323. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO
324. CÓMPUTO DE TÉRMINOS.
CONDENA,
LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS COSTAS.
ARTÍCULO
325. CONDENA EN COSTAS.
ARTÍCULO
328. PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
ARTÍCULO
329. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.
VIGENCIA,
TRANSICIÓN Y DEROGATORIAS.
ARTÍCULO
330. VIGENCIA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
TÍTULO
PRELIMINAR.
DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO
1o. APLICACIÓN DE ESTE CÓDIGO.
Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en su
especialidad laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con lo
dispuesto en el presente código y sus principios.
ARTÍCULO
2o. LIBERTAD PROCESAL.
Las normas procesales laborales son de orden público y
de estricto cumplimiento. Los actos del proceso para los cuales las leyes o
este código no prescriban una forma determinada, los realizará el juez o
dispondrá que se lleven a cabo de manera adecuada al logro de su finalidad.
ARTÍCULO
3o. DIRECCIÓN DEL PROCESO.
El juez asumirá la dirección del proceso adoptando las
medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y
el equilibrio entre las partes, la agilidad y celeridad en su trámite,
atendiendo los enfoques diferenciales.
El juez en sus decisiones aplicará fórmulas de justicia
retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica, con el fin de concertar
medidas de reparación y reconstrucción positiva de las relaciones.
Asimismo, garantizará el principio de razonabilidad y las
medidas de igualdad por compensación establecidas en este código.
ARTÍCULO
4o. LEALTAD PROCESAL.
Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad
durante el proceso, y el juez usará sus poderes para rechazar cualquier
solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio.
Se admitirá la intervención de terceros interesados cuando
de los medios de prueba se llegue al convencimiento de que cualquiera de las
partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para
perseguir un fin prohibido por la ley.
ARTÍCULO
5o. INMEDIACIÓN.
El juez practicará personalmente todas las pruebas, para lo
cual podrá valerse de los medios digitales o físicos disponibles o de cualquier
otra forma de comunicación que garantice la inmediación, concentración y
contradicción.
Cuando no fuere posible practicar las pruebas o llevar a
cabo determinados actos procesales directamente por el juez que conoce del
proceso, se podrá comisionar a un juez con competencia en asuntos laborales
para que se surta con su presencia e intervención.
ARTÍCULO
6o. FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA.
El juez de primera instancia ordenará el pago de salarios,
prestaciones, indemnizaciones, y demás derechos laborales o de la seguridad
social distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido
discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenará al pago de
sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que
estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, afiliado, pensionado
o beneficiario, siempre que no hayan sido pagadas.
Este deber se extenderá al juez de segunda instancia,
siempre y cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables y se cumplan las
condiciones del inciso anterior.
LIBRO PRIMERO.
SUJETOS PROCESALES.
SECCIÓN PRIMERA.
ÓRGANOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE JUSTICIA.
TÍTULO PRIMERO.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
CAPÍTULO I.
COMPETENCIA.
ARTÍCULO
7o. COMPETENCIA GENERAL.
La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de
seguridad social se ejerce en los siguientes ámbitos:
1) Del trabajo.
a) Los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo. Tratándose de controversias en las
que se discuta el contrato de trabajo o la primacía de la realidad sobre la
forma de vinculación, entre particulares o entre un trabajador oficial y una
entidad pública, bastará el señalamiento de su existencia a efectos de radicar
en el juez laboral la competencia.
b) Los que se originan en el reconocimiento y pago de
honorarios o remuneraciones derivados del ejercicio personal del trabajo humano
entre particulares.
c) Los asuntos sobre estabilidad laboral reforzada en las
relaciones de trabajo a las que se refiere el literal a) del presente artículo.
d) Los asuntos de acoso laboral en las relaciones indicadas
en el literal a) del presente artículo.
2) De la seguridad social:
Las controversias relativas a la prestación de los servicios
de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o
usuarios, pensionados, los empleados públicos cuando la entidad que administra
el sistema no sea pública o, en caso de serlo, cuyo conocimiento no corresponda
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; empleadores privados y las
entidades administradoras o prestadoras, salvo las provenientes del cobro y
recobro de facturas por prestación de servicios de salud, las de
responsabilidad médica y los relacionados con contratos entre entidades de
seguridad social y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la
Superintendencia Nacional de Salud.
3) Del derecho colectivo:
a) Los asuntos sobre fuero sindical, cualquiera sea la
naturaleza de la relación laboral.
b) Los asuntos relativos a la suspensión, disolución,
liquidación de sindicatos y la cancelación de la personería y del registro
sindical de las agremiaciones sindicales.
c) Los asuntos tendientes a garantizar la libertad sindical,
así como las que se refieran al régimen jurídico de sindicatos y organizaciones
de trabajadores o empresariales.
d) La calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga
o paro colectivo del trabajo.
e) Los asuntos relativos a la protección derivada del fuero
circunstancial.
4) Del recurso de anulación de laudos arbitrales en asuntos
laborales o de seguridad social.
5) Del recurso de revisión.
6) De la ejecución de obligaciones emanadas de la relación
de trabajo, del derecho de asociación sindical y del sistema de seguridad
social que no correspondan a otra autoridad.
ARTÍCULO
8o. EXCLUSIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES O ECONÓMICOS DEL TRABAJO.
La tramitación de los conflictos de intereses o económicos
del trabajo entre empleadores y trabajadores se adelantarán de acuerdo con las
leyes especiales sobre la materia. Tratándose de conflictos colectivos, estos
se solucionarán conforme al proceso de negociación previsto en el Código
Sustantivo del Trabajo y en cuanto a los de carácter individual, por acuerdo de
las partes o los mecanismos alternativos establecidos en la ley.
ARTÍCULO
9o. COMPETENCIA TERRITORIAL.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral
ejerce su competencia en todo el territorio nacional y tiene su sede en la
capital de la República.
Los tribunales superiores de distrito judicial la ejercen en
el territorio del respectivo distrito judicial.
Los jueces del circuito la ejercen en el respectivo circuito
judicial.
Los jueces laborales municipales la ejercen en el respectivo
municipio.
PARÁGRAFO 1o.
La competencia a que hace referencia el presente artículo se
ejercerá sin perjuicio de la utilización de las tecnologías de la información y
de las comunicaciones para todas las actuaciones, audiencias y diligencias. El
cumplimiento de las funciones correspondientes podrá adelantarse en sedes
virtuales o a través de las modalidades de trabajo en casa, con arreglo a las
disposiciones que regulen la materia.
PARÁGRAFO 2o.
No obstante, la población rural, los grupos étnicos, las
personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad
para hacer uso de los medios digitales y la autoridad judicial competente,
deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación
judicial específica a través de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará
de manera presencial. De igual manera, procederá el juez cuando considere que,
a través de los medios digitales, no se puede garantizar la efectividad de los
derechos de las partes e intervinientes.
ARTÍCULO
10. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR.
La competencia se determina por el último lugar donde se
haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del
demandante, sin tener en cuenta la calidad de las partes.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito o
juez laboral municipal, conocerá de estos procesos el respectivo juez del
circuito en lo civil o promiscuo del circuito.
PARÁGRAFO.
Los procesos que se promuevan ante la jurisdicción laboral
podrán ser repartidos a cualquier juez laboral o tribunal del país de acuerdo
con sus competencias cuando se trate de controversias jurídicas y no sea
necesario la práctica de pruebas, teniendo en cuenta el equilibrio de la carga
de procesos de acuerdo con las estadísticas del Consejo Superior de la
Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura. Estos procesos se
tramitarán por medios virtuales hasta su culminación. La segunda instancia podrá
también ser sometida a las disposiciones de reparto establecidas en el presente
parágrafo. Este reparto nacional será reglamentado por el Consejo Superior de
la Judicatura, dentro del año siguiente a la expedición de este código.
Lo dispuesto en el inciso anterior puede ser potestativo
respecto de la población rural, los grupos étnicos, las personas con
discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso
de los medios digitales. Para ello la parte correspondiente manifestará las
razones por las cuales no pueden actuar a través de las tecnologías de la
información y las comunicaciones, caso en el cual se aplicará la competencia
establecida en el inciso primero y segundo de este artículo, con un trámite presencial.
En este caso, el proceso será remitido al juez laboral o al tribunal competente
que corresponda al domicilio del demandado.
ARTÍCULO
11. RECLAMACIÓN DE DERECHOS.
Las acciones contenciosas contra la nación, las entidades
territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se
iniciarán cuando se haya agotado la reclamación de derechos, sin que en ningún
caso sea requisito de procedibilidad. Esta reclamación consiste en la simple
petición escrita del servidor público o trabajador, afiliado, pensionado o
beneficiario sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido
o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Cuando la reclamación se haga a través de medios virtuales,
esta se entenderá presentada en el domicilio del iniciador.
ARTÍCULO
12. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS EN DONDE SON PARTE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
A) En los procesos que se sigan en contra de las entidades
que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, será competente el juez
laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o
el del lugar donde se haya surtido la reclamación del derecho, a elección del
demandante.
En los lugares donde no haya juez laboral conocerá de estos
procesos el respectivo juez del circuito en lo civil o promiscuo del circuito.
En los eventos en que la reclamación se realice a través de
canales digitales se tendrá surtida en el domicilio del iniciador del cual se
hubiese remitido la petición.
En caso de haberse presentado varias reclamaciones frente a
un mismo asunto, se tendrá en cuenta la primera solicitud.
B) En los procesos promovidos por las entidades del sistema
de seguridad social, será competente el juez laboral del domicilio del
demandado.
ARTÍCULO
13. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.
Los jueces laborales municipales conocen en primera
instancia de los procesos de mínima cuantía cuyo monto no exceda del
equivalente a cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente
(SMLMV).
Los jueces laborales del circuito conocen en primera
instancia de los procesos de mayor cuantía cuyo monto exceda del equivalente a
cuarenta (40) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
En los lugares o municipios que no cuenten con jueces
laborales del circuito, conocerán de estos asuntos, conforme a la cuantía que
precede, los jueces civiles del circuito o promiscuo del circuito.
En los lugares donde no existan jueces laborales
municipales, asumirá la competencia de esos asuntos el juez laboral del
circuito o en su defecto los jueces civiles del circuito o promiscuos del
circuito.
La competencia por razón de cuantía se determina por el
valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda y no
variará por el aumento en el trámite del proceso o el aumento en las condenas.
ARTÍCULO
14. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA Y EN RAZÓN DE LA NATURALEZA DE LA
PRETENSIÓN.
De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de
cuantía, conocerán en primera instancia los jueces laborales del circuito salvo
disposición expresa en contrario.
En los lugares donde no haya juez laboral del circuito
conocerá de estos procesos el respectivo juez civil o promiscuo del circuito.
Serán competencia del juez del circuito, sin perjuicio de la
cuantía, los procesos de naturaleza especial a que se refiere el artículo 300 de
este código.
ARTÍCULO
15. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más
demandados, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más
jueces, el demandante elegirá entre estos.
Lo anterior sin tener en cuenta la competencia prevalente
por la calidad de las partes.
ARTÍCULO
16. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL, DE
LOS JUECES LABORALES DEL CIRCUITO Y DE LOS JUECES LABORALES MUNICIPALES.
A) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia conoce:
1. Del recurso de casación promovido contra las sentencias
emitidas en procesos ordinarios, acoso laboral, y especiales de fuero.
2. De las acciones de tutela, conforme a las leyes y
reglamentos vigentes sobre la materia.
3. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por
tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter
económico.
4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el
recurso de casación o el de anulación; así como contra los que nieguen el
recurso de apelación en el proceso especial de calificación de la ilegalidad de
la suspensión, huelga o del paro colectivo de trabajo.
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre
tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de
otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial.
6. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los
tribunales superiores de distrito judicial.
7. Del recurso de apelación contra las sentencias de primera
instancia que deciden la calificación de la ilegalidad de la suspensión, huelga
o paro colectivo del trabajo y de su grado jurisdiccional de consulta.
8. De asuntos señalados en el numeral 8 del artículo 235 de
la Constitución Política.
9. De los asuntos señalados en el inciso 3 del
artículo 239 de
este código.
10. De las peticiones de cambio de radicación de un proceso
o actuación, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.
El cambio de radicación procederá, excepcionalmente, cuando
en el lugar en donde se esté tramitando el proceso existan circunstancias que
puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la
administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o
integridad de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación se
adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se resolverá de plano por
auto que no admite recursos. La solicitud de cambio de radicación no suspende
el trámite.
PARÁGRAFO.
El Procurador General de la Nación también está legitimado
para solicitar el cambio de radicación previsto en el numeral 10.
B) Las salas laborales de los tribunales superiores de
distrito judicial conocen:
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en
este código y contra las sentencias de primera instancia, proferidas por los
jueces del circuito.
2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por
tribunales de arbitramento que decidan conflictos de carácter jurídico.
3. Del grado jurisdiccional de consulta frente a las
sentencias proferidas por los jueces del circuito.
4. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el
recurso de apelación o el de anulación.
5. De los conflictos de competencia que se susciten entre
dos juzgados del mismo distrito judicial.
6. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas
por los jueces de circuito.
7. En primera instancia, del proceso de la calificación de
la ilegalidad de la suspensión, huelga o paro colectivo del trabajo.
8. De los asuntos señalados en el inciso 3 del
artículo 239 de
este código.
9. De los recursos de apelación contra las sentencias
emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función
jurisdiccional.
PARÁGRAFO.
Corresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias, y
los autos interlocutorios. Contra los autos que decidan los recursos de
apelación, de queja, los conflictos de competencia y los que decretan pruebas,
no procede recurso. El magistrado ponente dictará los autos de trámite.
C) Jueces laborales del circuito.
1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en
este código y contra las sentencias de primera instancia proferidas por los
jueces laborales municipales.
2. Del grado jurisdiccional de consulta, respecto de las
sentencias proferidas por los jueces laborales municipales.
3. En primera instancia, de las controversias consagradas en
el artículo 300 de
este código y de los demás procesos especiales, excepto el de calificación de
la suspensión, de la huelga o paro colectivo y los que por este código se hayan
asignado a otros jueces.
4. Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas
por los jueces laborales municipales, cuando no fuesen apeladas.
5. Del recurso de queja contra los autos que nieguen el
recurso de apelación contra las decisiones de los jueces laborales municipales.
6. A prevención con los jueces laborales municipales, de las
peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de las
personas interesadas, siempre y cuando se aduzca ante los jueces de la
especialidad laboral y seguridad social.
7. De las controversias en que se vean involucrados Estados
extranjeros y sus órganos de gobierno o de representación exterior, organismos
internacionales y funcionarios o empleados consulares.
8. De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de
su cuantía sean de su competencia.
9. Cualquier otro asunto de competencia de esta jurisdicción
que no haya sido expresamente asignado a otra autoridad judicial.
D) Jueces laborales municipales:
1. De los procesos ordinarios y ejecutivos que por razón de
la cuantía sean de su competencia.
2. A prevención con los jueces laborales del circuito, de
las peticiones sobre pruebas extraprocesales, sin consideración a la calidad de
las personas interesadas, siempre y cuando se pretendan aducir ante los jueces
de la especialidad laboral y seguridad social.
ARTÍCULO
17. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA.
La jurisdicción y la competencia por el factor funcional es
improrrogable. Cuando se declare de oficio o a petición de parte, la falta de
jurisdicción o la falta de competencia por el factor funcional, lo actuado
conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula,
y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con
posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será
nulo.
La falta de competencia por factor distinto del funcional es
prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del
proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el
proceso se remitirá al juez competente.
CAPÍTULO II.
MINISTERIO PÚBLICO Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
ARTÍCULO
18. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURÍDICA DEL ESTADO.
A) El Ministerio Público podrá intervenir en los procesos
que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad social, en
defensa del orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos
fundamentales, individuales o colectivos, de los trabajadores o pensionados y
de los sujetos de especial protección constitucional.
Dicha intervención podrá realizarse a solicitud de las
partes intervinientes, o cuando se evidencien posibles vulneraciones de los
bienes jurídicos de que trata el numeral 7 del artículo 277 de
la Constitución Política. El Ministerio Público intervendrá como sujeto
procesal especial con amplias facultades, entre ellas la de interponer
recursos, emitir conceptos, solicitar nulidades, pedir, aportar y controvertir
pruebas, entre otras garantías procesales.
La actuación del Ministerio Público deberá sujetarse
conforme a los parámetros y principios que gobiernan el proceso laboral y de la
seguridad social. Para tal efecto, podrá intervenir en los términos señalados
en la ley, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o de la
notificación de la providencia por medio de la cual se le vincule al proceso.
B) La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como
unidad administrativa especial, podrá intervenir en la etapa procesal que
estime pertinente, conforme las competencias establecidas por la ley, en los
procesos que se adelanten ante la jurisdicción del trabajo y de la seguridad
social, en cuyos asuntos funjan como parte demandante o demandada, la nación o
los organismos y entidades públicas del orden nacional.
CAPÍTULO III.
CONCILIACIÓN.
ARTÍCULO
19. CONCILIACIÓN.
La conciliación podrá intentarse antes o después de
presentada la demanda, o en cualquiera de las instancias, cuando las partes de
común acuerdo lo soliciten.
Por regla general, las partes deberán asistir a la audiencia
de conciliación. No obstante, podrá celebrarse con la sola comparecencia de los
apoderados, siempre que estos estén debidamente facultados para conciliar.
La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito
de procedibilidad.
ARTÍCULO
20. CONCILIACIÓN ANTES DEL PROCESO.
La persona o personas que tengan interés en conciliar una
diferencia en asuntos del trabajo, la seguridad social u honorarios derivados
del trabajo humano antes de presentar demanda, podrán solicitar a través de los
medios dispuestos para ello, a los jueces laborales, y sin perjuicio de la
competencia asignada por la ley a otras autoridades, que hagan la
correspondiente citación, señalando día y hora para tal fin.
En caso de que las partes acudan a los jueces para celebrar
conciliación extraprocesal, se observarán las siguientes reglas:
1. Los jueces laborales del circuito y municipales laborales
adelantarán, de acuerdo a sus competencias por razón de la cuantía,
conciliaciones extraprocesales
2. La solicitud de conciliación podrá ser presentada de
manera conjunta o individual, por las personas naturales y/o jurídicas
interesadas en solucionar sus diferencias a través de este mecanismo.
3. La petición deberá estar acompañada de los soportes
documentales pertinentes con que cuenten las partes o, en su defecto, de la
declaración bajo juramento de que los hechos en que se funda son ciertos y que
se entiende prestado con la presentación de la solicitud.
4. La solicitud se radicará ante la oficina judicial de
reparto, o la autoridad que haga sus veces, conforme a las reglas de
competencia establecidas en este código.
5. Una vez recibida, el juez la admitirá y, de considerarla
procedente, por no desconocer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador,
afiliado, pensionado o beneficiario, fijará fecha para la audiencia especial de
conciliación, que se realizará dentro de los diez (10) días siguientes. En caso
contrario, la rechazará de manera motivada, decisión contra la que no procede
recurso alguno.
6. Al iniciar la audiencia, la que podrá ser presencial o
virtual, atendiendo las circunstancias específicas, el juez interrogará a los
interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar
con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de cada uno, y los
invitará a un acuerdo amigable, para lo cual podrá proponer fórmulas al efecto,
sin que lo anterior constituya prejuzgamiento o las manifestaciones de las
partes, confesión.
7. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, se dejará
constancia de sus términos en el acta correspondiente, con la advertencia de
que este tendrá fuerza de cosa juzgada y aquel documento presta mérito
ejecutivo.
8. En caso de no prosperar la conciliación total o
parcialmente, el titular de los derechos en conflicto, podrá presentar la
correspondiente demanda.
9. La presentación de la solicitud de conciliación suspende
el término de prescripción hasta que se suscriba el acta de conciliación, se
emita constancia de no acuerdo o hasta que se venza el término de tres (3)
meses, lo que ocurra primero.
Esta suspensión operará por una sola vez y será
improrrogable.
10. Las conciliaciones extraprocesales, se tendrán en cuenta
como carga efectiva para la estadística judicial.
ARTÍCULO
21. ASUNTOS CONCILIABLES.
Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos
por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias
que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos respecto de
los cuales su titular tenga capacidad de disposición. En asuntos de naturaleza
laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se
afectan derechos ciertos e indiscutibles.
TÍTULO SEGUNDO.
COMISIÓN.
ARTÍCULO
22. REGLAS GENERALES.
La comisión solo podrá conferirse para la práctica de
pruebas en los casos que autoriza el artículo 5o de
este código, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede
del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede,
en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas
cautelares extraprocesales.
La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier
vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las
diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de
videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación
simultánea.
Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la
notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a
petición y costa de la parte actora y sin necesidad de que el juez lo ordene,
se anexará al despacho comisorio una copia del auto admisorio de la demanda o
del mandamiento ejecutivo, para efectos de que el comisionado realice la
notificación personal.
El retiro y entrega de copias de la demanda y sus anexos,
así como la fecha a partir de la cual debe computarse el término de traslado de
la demanda, estará sujeto a lo previsto en el artículo 66 de
este código.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado
tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, no será necesaria la remisión
física de dichos documentos por parte del comitente.
ARTÍCULO
23. COMPETENCIA.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores
y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de
inferior categoría.
Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que
ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa
especialidad.
Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá
comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del
auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior.
El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la
diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados
en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de
las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia
en ellos para tal efecto.
El comisionado que carezca de competencia territorial para
la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por
falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el
momento de iniciarse la práctica de la diligencia.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean
comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo,
deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una
autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía,
quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No
se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando los alcaldes o demás autoridades sean comisionados
para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión
exactamente en el mismo orden en que hayan sido recibidos para tal fin.
PARÁGRAFO 3o.
La subcomisión de diligencias jurisdiccionales o
administrativas de los alcaldes a los inspectores de policía solamente
procederá cuando existan previamente o se creen las capacidades institucionales
suficientes para el desarrollo de la nueva carga laboral que la subcomisión
implica.
ARTÍCULO
24. OTORGAMIENTO Y PRÁCTICA DE LA COMISIÓN.
La providencia que confiera una comisión indicará su objeto
con precisión y claridad. El despacho que se libre llevará una reproducción del
contenido de aquella, de las piezas que haya ordenado el comitente y de las
demás que soliciten las partes, siempre que suministren las expensas en el
momento de la solicitud. En ningún caso se remitirá al comisionado el
expediente original.
Cuando el despacho judicial comitente y el comisionado
tengan habilitado el Plan de Justicia Digital, se le comunicará al juez
comisionado la providencia que confiere la comisión sin necesidad de librar
despacho comisorio y se le dará acceso a la totalidad del expediente.
Cuando la comisión tenga por objeto la práctica de pruebas
el comitente señalará el término para su realización en un plazo máximo de seis
(6) meses. En los demás casos, el comisionado fijará para tal efecto el día más
próximo posible y la hora para su iniciación, en auto que se notificará por
estado.
Concluida la comisión se devolverá el despacho al comitente,
sin que sea permitido al comisionado realizar ninguna actuación posterior.
El comisionado que incumpla el término señalado por el
comitente o retarde injustificadamente el cumplimiento de la comisión, será
sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (SMLMV) que le será impuesta por el comitente y a favor del
Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO
25. PODERES DEL COMISIONADO.
El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en
relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver
reposiciones y conceder apelaciones ante su superior contra las providencias
que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones
que se interpongan se resolverá al final de la diligencia.
Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus
facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el
despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de
plano por el comitente.
ARTÍCULO
26. COMISIÓN EN EL EXTERIOR.
Cuando el acto procesal que haya de practicarse en
territorio extranjero, no pueda ser tramitado por medios electrónicos, el juez,
según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a
los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá:
1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de
practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto
del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo.
2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de
Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad
con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes
diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas
las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados.
TÍTULO TERCERO.
DEBERES Y PODERES DEL JUEZ.
ARTÍCULO
27. PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ.
Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar,
el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5)
días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o
por razón de ellas.
2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15)
días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o
diligencia.
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (SMLMV) a sus empleados, a los demás empleados
públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les
imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes (SMLMV) a los empleadores o representantes legales
que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o
representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les
haga.
5. Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes
perturben su curso.
6. Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos
contra los funcionarios, las partes o terceros.
7. Los demás que se consagren en la ley.
PARÁGRAFO.
Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco
primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la
respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se
impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la
actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso
de reposición, que se resolverá de plano.
ARTÍCULO
28. DEBERES DEL JUEZ.
Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,
presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la
paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso,
atendiendo en todo caso, los enfoques diferenciales, usando los poderes que
este código le otorga.
3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios
que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia,
lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que
toda tentativa de fraude procesal.
4. Emplear los poderes que este código le concede en materia
de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes, en
busca de la verdad real por encima de la meramente formal.
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para
sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio
necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del
asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el
principio de congruencia.
6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso
controvertido, o aquella sea oscura, para lo cual aplicará las leyes que
regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto, la jurisprudencia,
la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal del
trabajo y de la seguridad social.
7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los
autos de mero trámite.
La sustentación de las providencias deberá tener en cuenta
lo previsto en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia y la doctrina
probable.
8. Proferir las providencias dentro de los términos legales,
fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.
9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse
en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.
10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda.
11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al
proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten
en el expediente.
12. Realizar el control de legalidad de la actuación
procesal una vez agotada cada etapa del proceso.
13. Usar la toga en las audiencias.
14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre
implementado en su despacho judicial.
15. Los demás que se consagren en la ley.
ARTÍCULO
29. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN.
El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e
instrucción:
1. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente
improcedente o que implique una dilación manifiesta.
2. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en
torno a las posiciones y peticiones que presenten.
3. Exigir a las autoridades o a los particulares la
información que no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para
los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar
y ubicar los bienes del ejecutado.
4. Ratificar, por el medio más expedito posible, la
autenticidad y veracidad de las excusas que presenten las partes o sus
apoderados o terceros para justificar su inasistencia a las audiencias o
diligencias. En caso de encontrar inconsistencias o irregularidades, además de
rechazar la excusa y aplicar las consecuencias legales que correspondan dentro
del proceso o actuación, el juez compulsará copias para las investigaciones
penales o disciplinarias a que haya lugar.
5. Los demás que se consagren en la ley.
ARTÍCULO
30. RECHAZO DE PLANO.
El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de
pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del
pleito.
TÍTULO CUARTO.
AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
ARTÍCULO
31. NATURALEZA DE LOS CARGOS.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos
ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas e imparciales. Para
cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y,
cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento.
Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la
licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que
la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto
en que deba actuar, cuando fuere el caso.
Los honorarios respectivos constituyen una equitativa
retribución del servicio y no podrán gravar en exceso a quienes acceden a la
administración de justicia.
ARTÍCULO
32. EXCLUSIÓN DE LA LISTA.
El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas
de auxiliares de la justicia:
1. A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido
condenados por la comisión de delitos contra la administración de justicia o la
administración pública o sancionados por la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial o sus seccionales.
2. A quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula
o licencia.
3. A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial.
4. A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o
mentalmente.
5. A quienes se ausenten definitivamente del respectivo
distrito judicial.
6. A las personas jurídicas que se disuelvan.
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores
de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado
los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su
cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en
provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración
negligente.
8. A quienes no hayan realizado a cabalidad la actividad
encomendada o no hayan cumplido con el encargo en el término otorgado.
9. A quienes sin causa justificada rehusaren la aceptación
del cargo o no asistieren a la diligencia para la que fueron designados.
10. A quienes hayan convenido, solicitado o recibido
indebidamente retribución de alguna de las partes.
11. A los secuestres cuya garantía de cumplimiento hubiere
vencido y no la hubieren renovado oportunamente.
En los casos previstos en los numerales 7 y 10, una vez
establecido el hecho determinante de la exclusión, el juez de conocimiento lo
comunicará al Consejo Superior de la Judicatura, que podrá imponer sanciones de
hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Lo mismo
deberá hacer en los casos de los numerales 8 y 9, si dentro de los cinco (5)
días siguientes al vencimiento del término o a la fecha de la diligencia el
auxiliar no demuestra fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido el
cumplimiento de su deber. Esta regla se aplicará a las personas jurídicas cuyos
administradores o delegados incurran en las causales de los numerales 7, 8, 9 y
10.
PARÁGRAFO 1o.
Las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de
la justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales de
exclusión previstas en este artículo.
PARÁGRAFO 2o.
Siempre que un secuestre sea excluido de la lista se
entenderá relevado del cargo en todos los procesos en que haya sido designado y
deberá proceder inmediatamente a hacer entrega de los bienes que se le hayan
confiado. El incumplimiento de este deber se sancionará con multa de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) en cada proceso. Esta regla
también se aplicará cuando habiendo terminado las funciones del secuestre, este
se abstenga de entregar los bienes que se le hubieren confiado.
En los eventos previstos en este parágrafo el juez
procederá, a solicitud del interesado, a realizar la entrega de bienes a quien
corresponda.
PARÁGRAFO 3o.
No podrá ser designada como perito, la persona que haya
incurrido en alguna de las causales de exclusión previstas en este artículo.
ARTÍCULO
33. DESIGNACIÓN.
Para la designación de los auxiliares de la justicia se
observarán las siguientes reglas:
1. La de los secuestres, liquidadores, síndicos, intérpretes
y traductores, se hará por el magistrado ponente o por el juez del
conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia. La designación
será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por
segunda vez sino cuando se haya agotado la lista.
En el auto de designación del liquidador, síndico,
intérprete o traductor se incluirán tres (3) nombres, pero el cargo será
ejercido por el primero que concurra a notificarse del auto que lo designó, y
del admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, si fuere el caso, con lo
cual se entenderá aceptado el nombramiento. Los otros dos auxiliares nominados
conservarán el turno de nombramiento en la lista. Si dentro de los cinco (5)
días siguientes a la comunicación de la designación ninguno de los auxiliares
nominados ha concurrido a notificarse, se procederá a su reemplazo con
aplicación de la misma regla.
El secuestre será designado en forma uninominal por el juez
de conocimiento, y el comisionado solo podrá relevarlo por las razones
señaladas en este artículo. Solo podrán ser designados como secuestres las
personas naturales o jurídicas que hayan obtenido licencia con arreglo a la
reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual
deberá establecer las condiciones para su renovación. La licencia se concederá
a quienes previamente hayan acreditado su idoneidad y hayan garantizado el cumplimiento
de sus deberes y la indemnización de los perjuicios que llegaren a ocasionar
por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante las garantías
que determine la reglamentación que expida el Consejo Superior de la
Judicatura.
Los requisitos de idoneidad que determine el Consejo
Superior de la Judicatura para cada distrito judicial deberán incluir
parámetros de solvencia, liquidez, experiencia, capacidad técnica, organización
administrativa y contable, e infraestructura física.
2. Para la designación de los peritos, las partes y el juez
acudirán a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales
de reconocida trayectoria e idoneidad. El director o representante legal de la
respectiva institución designará la persona o personas que deben rendir el
dictamen, quien, en caso de ser citado, deberá acudir a la audiencia.
3. Si al iniciarse o proseguirse una diligencia faltaren los
auxiliares nombrados, serán relevados por cualquiera de los que figuren en la
lista correspondiente y esté en aptitud para el desempeño inmediato del cargo.
Esta regla no se aplicará respecto de los peritos.
4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento
designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.
5. Las listas de auxiliares de la justicia serán
obligatorias para magistrados y jueces. Cuando en la lista oficial del
respectivo distrito no existiere el auxiliar requerido, podrá designarse de la
lista de un distrito cercano.
6. El juez no podrá designar como auxiliar de la justicia al
cónyuge, compañero permanente o alguno de los parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o cuarto civil del funcionario que
conozca del proceso, de los empleados del despacho, de las partes o los
apoderados que actúen en él. Tampoco podrá designarse como auxiliar de la
justicia a quien tenga interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión
objeto del proceso. Las mismas reglas se aplicarán respecto de la persona
natural por medio de la cual una persona jurídica actúe como auxiliar de la
justicia.
7. La designación del curador ad litem recaerá
en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, en el lugar donde se
adelante el proceso, quien desempeñará el cargo como defensor de oficio. El
nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar
actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia,
el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las
sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán
copias a la autoridad competente.
PARÁGRAFO 1o.
Los gastos de curaduría harán parte de las costas del
proceso
PARÁGRAFO 2o.
Lo dispuesto en este artículo no afectará la competencia de
las autoridades administrativas para la elaboración de las listas, la
designación y exclusión, de conformidad con lo previsto en la ley.
ARTÍCULO
34. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR
DE LA JUSTICIA.
El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará
por cualquier medio idóneo enviado a la dirección que figure en la lista
oficial, o de preferencia, a través de mensajes de datos. De ello se dejará
constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de
la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. De la misma forma
se hará cualquier otra comunicación.
El cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria
aceptación para quienes estén inscritos en la lista oficial. Siempre que el
auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a
la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no
concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o
incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente.
La actividad y remuneración de los auxiliares será regulada
conforme los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO
35. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS.
Los auxiliares de la justicia que como depositarios,
secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o
reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos,
constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con
los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales,
comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su
responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la
denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho
judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado
informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.
ARTÍCULO
36. FUNCIONES DEL SECUESTRE.
El secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los
bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de
renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, sin
perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Bajo su responsabilidad y
con previa autorización judicial, podrá designar los dependientes que requiera
para el buen desempeño del cargo y asignarles funciones. La retribución deberá
ser autorizada por el juez.
Cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen
expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya
depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará
en las condiciones normales del mercado, constituirá certificado de depósito a
órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá informe al
juez de forma inmediata.
ARTÍCULO
37. DESIGNACIÓN.
Para la reglamentación de la actividad de los auxiliares de
la justicia se estará a lo reglamentado por el Consejo Superior de la
Judicatura.
SECCIÓN SEGUNDA.
PARTES, REPRESENTANTES Y APODERADOS.
TÍTULO ÚNICO.
PARTES, TERCEROS Y APODERADOS.
CAPÍTULO I.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO 38.
CAPACIDAD PARA SER PARTE.
Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. Los consorcios y las uniones temporales, sin perjuicio de
la responsabilidad que se atribuya a sus integrantes.
4. El concebido, para la defensa de sus derechos.
5. Los demás que determine la ley.
ARTÍCULO
39. COMPARECENCIA AL PROCESO.
Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán
hacerlo por conducto de abogado legalmente inscrito, excepto en los casos en
que la ley permita su intervención directa.
Cuando los padres que ejerzan la patria potestad, o el
defensor de familia, estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial
del hijo, o cuando hubiere varios guardadores de un mismo pupilo en desacuerdo,
el juez designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de
ellos o de oficio. El concebido comparecerá por medio de quienes ejercerían su
representación si ya hubiese nacido.
Para el ejercicio de las acciones que emanen del contrato de
trabajo cuando faltaren los representantes legales del niño, niña o
adolescente, a este le bastará presentarse ante el juez respectivo y manifestar
verbalmente su voluntad de demandar, caso en el cual el funcionario, informado
de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el niño, niña
o adolescente, si el nombrado fuere idóneo o en su defecto, le asignará un
curador para la litis, de todo lo cual, dejará constancia en acta.
El sindicato, la federación o confederación, previa
delegación por parte de los trabajadores puede hacer valer en juicio, el
derecho particular de que cualquiera de sus miembros sea titular.
Las personas jurídicas, los patrimonios autónomos, los
consorcios y las uniones temporales, las juntas calificación de invalidez,
comparecerán al proceso por medio de su representante legal o voceros, con
arreglo a lo que dispongan la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso
de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias,
comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva
sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Tratándose de los consorcios
o uniones temporales, lo harán a través del representante contractual inscrito
en el Registro Único de Proponentes (RUP) cuya notificación tendrá efecto
respecto de todos sus integrantes.
Cuando la persona jurídica tenga varios representantes o
apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque
no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también
podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o
apoderados generales debidamente inscritos. Cuando se encuentren en estado de
liquidación deberán ser representadas por su liquidador.
ARTÍCULO
40. FUNCIONES Y FACULTADES DEL CURADOR AD LITEM.
El curador ad litem actuará en el proceso
hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de
esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que
no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho
en litigio.
El Juez encargado o instructor del proceso podrá fijar
honorarios para el curador ad litem.
ARTÍCULO
41. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL.
Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una
persona de quien no se tenga poder, siempre que ella y/o su representante legal
se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha
circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de
la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel
del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los
treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará
al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.
Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la
caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la
notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá
el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda
por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que
levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente,
el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado
deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo
hace como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de la demanda, el juez
ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará
caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se
produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente
oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la
actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la
actuación.
El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo
en los casos exceptuados por la ley.
PARÁGRAFO.
El valor de la caución a que se refiere este artículo
será hasta el 10% del valor de las pretensiones de la demanda.
ARTÍCULO
42. REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS.
La representación de las sociedades extranjeras con negocios
permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.
Las demás personas jurídicas de derecho privado y las
organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el
exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en
Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas
judicialmente. Para tal efecto, protocolizarán en una notaría del respectivo
círculo la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas
jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos
protocolizados se inscribirá en la oficina pública de registro correspondiente.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios
permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado
que constituyan con las formalidades previstas en este código.
Mientras no lo constituyan, llevará su representación
quienes administren sus negocios en el país.
ARTÍCULO
43. REPRESENTACIÓN AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES.
Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir
apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se
establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2º del artículo
precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva cámara de comercio.
Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la
respectiva agencia.
Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que
carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por
quien lleve la dirección de esta.
CAPÍTULO II.
LITISCONSORTES Y OTRAS PARTES.
ARTÍCULO
44. LITISCONSORTES FACULTATIVOS.
Salvo disposición en contrario, los litisconsortes
facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como
litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho
ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
ARTÍCULO
45. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos
respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de
resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la
comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que
intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o
dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la
demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar
el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos
para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la
demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o
a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera
instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El
proceso se suspenderá durante dicho término.
Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito
de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará
audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada
litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen
disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del
demandante no figure en la demanda, el juez deberá ordenar su vinculación, si
aparece acreditada la prueba de dicho litisconsorcio.
ARTÍCULO
46. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS.
Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una
parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una
determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de
la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados
en el proceso.
Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser
decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso
en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
ARTÍCULO
47. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE.
Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte,
el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda, hasta antes de
la sentencia de primera instancia, para que en el mismo proceso se le
reconozca.
La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso
principal.
Si alguno de los intervinientes solicita pruebas en el
escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará
audiencia para practicarlas.
ARTÍCULO
48. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de
otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o
parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se
dicte en el proceso que promueva o se le promueva, podrá pedir, en la demanda,
en su reforma o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se
resuelva sobre tal relación, incluso cuando quien sea llamado en garantía ya se
encuentre vinculado en el proceso con otra condición.
ARTÍCULO
49. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO.
El llamamiento en garantía deberá cumplir con los mismos
requisitos exigidos en este código para la demanda.
El convocado podrá a su vez llamar en garantía.
En ejercicio de sus poderes de ordenación, el juez podrá
adoptar los correctivos necesarios para el cumplimiento de los requisitos de
que trata este artículo.
ARTÍCULO
50. TRÁMITE.
Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará
notificar personalmente al convocado y correrle traslado del mismo y de la
demanda con sus anexos por el término previsto para su contestación. Si la
notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el
llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en
el inciso segundo del artículo anterior.
El llamado en garantía podrá contestar en un solo escrito la
demanda y el llamamiento, y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre
la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones
a cargo del llamado en garantía.
PARÁGRAFO.
No será necesario notificar personalmente el auto que admite
el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como
representante de alguna de las partes.
ARTÍCULO
51. SUCESIÓN PROCESAL.
Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso
continuará con el cónyuge o compañero (a) permanente, el albacea con tenencia
de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
No le es dable al juez declarar la condición del sucesor
procesal, de manera oficiosa.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o
escisión de alguna persona jurídica, patrimonio autónomo, consorcio o unión
temporal que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán
comparecer al mismo; siendo aquellos a quienes les corresponderá presentarse
para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá
efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente del derecho litigioso podrá intervenir como
litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso,
siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
El que pretenda suceder procesalmente a los sujetos
descritos en este artículo deberá acreditar su condición.
CAPÍTULO III.
TERCEROS.
ARTÍCULO
52. COADYUVANCIA.
Quien tenga con una de las partes determinada relación
sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia,
pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el
proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de
segunda instancia.
El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se
encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos
procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con
los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.
La coadyuvancia solo es procedente en los procesos
declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los
fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas
pertinentes.
Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de
plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.
La intervención anterior al traslado de la demanda se
resolverá luego de efectuada esta.
ARTÍCULO
53. LLAMAMIENTO DE OFICIO.
En cualquiera de las instancias, siempre que el juez
advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso,
ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que
hagan valer sus derechos.
El citado podrá solicitar pruebas si interviene antes de la
audiencia de juzgamiento.
CAPÍTULO IV.
APODERADOS.
ARTÍCULO
54. REQUISITOS DEL PODER Y FACULTADES DEL APODERADO.
El poder podrá otorgarse por escrito, por medios
electrónicos o en audiencia o diligencia y deberá contener por lo menos lo
siguiente: designación del despacho judicial al cual va dirigido, la
identificación de las partes y la determinación clara de los asuntos
encomendados, sin que ello implique la transcripción de todas y cada una de las
pretensiones de la demanda.
El poder conferido en físico en el exterior se otorgará ante
el cónsul colombiano o funcionario que la ley autorice.
Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se
entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas
extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el
trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios y
extraordinarios, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de
la sentencia y se cumplan en el mismo proceso, y cobrar ejecutivamente las
condenas impuestas en aquella, sin que se requiera para ello nuevo poder.
El apoderado podrá formular todas las pretensiones que
estime convenientes para beneficio del poderdante. En ningún caso se podrá
exigir en el poder especial que se otorgue para representar judicialmente a una
de las partes, el que se relacionen todas las pretensiones de la demanda.
El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado
para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento
ejecutivo, y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales
facultades se tendrá como no escrita. El poder también habilita al apoderado
para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la
reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.
El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a
la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio,
salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.
Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que
designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que
tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona
jurídica.
ARTÍCULO
55. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS.
Podrá conferirse poder a uno o varios abogados, pero en
ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una
misma persona.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo
objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este
evento, se reconocerá personería a la sociedad quién podrá actuar en el proceso
a través de cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de
existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona
jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados a quienes les será
reconocida personería en los términos conferidos. Las cámaras de comercio
deberán proceder al registro de que trata este inciso.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general
conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en
ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el
poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté expresamente
prohibido.
El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse
para un asunto determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier
momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.
ARTÍCULO
56. TERMINACIÓN DEL PODER.
El poder termina con la manifestación en audiencia o con la
radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe
otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o
gestiones determinadas dentro del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el
apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez de
conocimiento que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará
con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la
determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el
respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación
de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los
honorarios se hará mediante demanda que deberá someterse a reparto ante esta
jurisdicción.
Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge
sobreviviente del apoderado fallecido.
La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días
después de presentado el memorial respectivo ante el juez, acompañado de la
comunicación enviada al poderdante en tal sentido. Si la renuncia se presenta
en audiencia y con presencia del poderdante, esta surtirá efecto en el mismo
plazo indicado, sin requerirse envío de la comunicación.
La muerte del mandante o la extinción de las personas
jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda,
pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.
Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de
quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica,
mientras no sea revocado por quien corresponda.
CAPÍTULO V.
DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y SUS
APODERADOS.
ARTÍCULO
57. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
Son deberes de las partes y sus apoderados:
1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.
2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en
el ejercicio de sus derechos procesales.
3. Abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las
audiencias y diligencias.
4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos
y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de
este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.
5. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del
lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su
contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de
que estas se surtan válidamente en el anterior y, sin perjuicio de las acciones
disciplinarias a que haya lugar.
6. Realizar las gestiones y diligencias necesarias para
lograr oportunamente la integración del contradictorio.
7. Concurrir al despacho cuando sean citados por el juez y
acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.
8. Prestar al juez su colaboración para la práctica de
pruebas y diligencias.
9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o
interlineadas, subrayados o dibujos de cualquier clase en el expediente, so
pena de incurrir en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente
(SMLMV).
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de
documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición
hubiere podido conseguir.
11. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez
haya fijado para interrogatorio de parte, reconocimiento de documentos,
inspección judicial o exhibición, en general la de cualquier audiencia y el
objeto de la misma, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder.
12. Citar a los testigos cuya declaración haya sido
decretada a instancia suya o por el juez de oficio, por cualquier medio eficaz,
y allegar al expediente la prueba de la citación.
13. Adoptar las medidas para conservar en su poder las
pruebas y la información contenida en mensajes de datos que tenga relación con
el proceso y exhibirla cuando sea exigida por el juez, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en este código.
14. Informar oportunamente al cliente sobre el alcance y
consecuencia de la demanda de reconvención y la vinculación de otros sujetos
procesales.
15. Enviar a las demás partes del proceso después de
notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o
un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los
memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas
cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la
presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez
de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición
de una multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por
cada infracción.
16. Limitar las transcripciones o reproducciones de actas,
decisiones, conceptos, citas doctrinales y jurisprudenciales a las que sean
estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la solicitud.
ARTÍCULO
58. TEMERIDAD O MALA FE.
Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los
siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de
la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen
hechos contrarios a la realidad.
2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.
3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para
fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de
pruebas.
5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el
desarrollo normal y expedito del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente
inexactas.
7. Cuando se presenten dos o más demandas contra los mismos
demandados por los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
ARTÍCULO
59. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES.
Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con
sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros
intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal
conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la
correspondiente condena a través de trámite incidental.
A la misma responsabilidad y consiguiente condena están
sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente.
Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios,
se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente.
ARTÍCULO
60. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE APODERADOS Y PODERDANTES.
Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le
impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas
del proceso, incidente o recurso y una multa de diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor del Consejo
Superior de la Judicatura. Dicha condena será solidaria si el poderdante
también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que
corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al
abogado por faltas a la ética profesional.
LIBRO SEGUNDO.
ACTOS PROCESALES.
SECCIÓN PRIMERA.
OBJETO DEL PROCESO.
TÍTULO ÚNICO.
DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
CAPÍTULO I.
DEMANDA.
ARTÍCULO
61. FORMA Y REQUISITOS DE LA DEMANDA.
La demanda deberá contener:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de quien tenga la capacidad para ser parte, su
naturaleza y el de su representante o vocero, si aquellas no comparecen o no
pueden comparecer por sí mismas. Se deberá indicar el número de identificación
del demandante, de su representante y el de los demandados si se conoce.
Tratándose de personas jurídicas, los patrimonios autónomos, los consorcios y
las uniones temporales de patrimonios autónomos será el número de
identificación tributaria (NIT).
3. El domicilio, la dirección física, correo electrónico o
canal digital de las partes con observancia de lo preceptuado en el inciso 2
del artículo 8o de
la Ley 2213 de 2022, y si se ignora la del demandado o la de su representante
si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se
entenderá prestado con la demanda.
4. El nombre, domicilio, dirección física y correo
electrónico del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. Lo que se pretenda, expresado con claridad. Las varias
pretensiones se formularán por separado. No será necesario cuantificar
monetariamente cada pretensión.
6. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las
pretensiones, clasificados y enumerados.
7. Los fundamentos y razones de derecho expresados de forma
sucinta y clara, salvo para quien litigue en causa propia y no tenga la calidad
de abogado.
8. La petición en forma individualizada y concreta de los
medios de pruebas que el demandante pretende hacer valer. Este deberá aportar
todas las documentales que se encuentren en su poder, y señalará los documentos
que el demandado tiene, para que este los aporte.
9. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar
la competencia o el trámite, para lo cual bastará con indicar si supera o no
los cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
10. La demanda indicará el canal digital donde deben ser
notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos
y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión.
No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben
ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado
al proceso, podrá indicarlo así, bajo juramento que se entenderá prestado con
la demanda sin que ello implique su inadmisión. El demandante tampoco estará
obligado a indicar su canal digital en caso de carecer de uno, lo cual deberá
manifestar en la demanda.
Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los
cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo
mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el
Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando
haya lugar a este.
PARÁGRAFO 1o.
La demanda deberá ser radicada por los canales digitales
dispuestos para tal fin, siempre que la misma cumpla lo dispuesto en este
artículo, salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente.
En los asuntos laborales, el demandante no estará obligado
al presentar la demanda, a enviar simultáneamente por medio electrónico copia
de ella y de sus anexos a los demandados, tal como lo dispone el artículo 6o de
la Ley 2213 de 2022.
PARÁGRAFO 2o.
En los procesos de primera instancia cuya competencia esté
atribuida a los jueces laborales municipales, no se requerirá demanda escrita y
por lo tanto, la demanda se podrá presentar de manera virtual o verbal,
exigiéndose los requisitos señalados en este artículo. Propuesta verbalmente se
extenderá un acta en la que conste: los nombres y domicilios del demandante y
demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. Esta
diligencia, será firmada por el juez, el demandante y el secretario, se
dispondrá la citación del demandado y se impartirá el trámite que haya lugar.
ARTÍCULO
62. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
El demandante podrá acumular en una misma demanda varias
pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran
los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin
tener en cuenta la cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que
se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno
o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el
interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando provengan de la misma causa.
b) Cuando versen sobre el mismo objeto.
c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia.
d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas, aunque sea
diferente el interés jurídico.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las
pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos
bienes del demandado.
Cuando se presente una acumulación que no cumpla con los
requisitos previstos en los incisos anteriores, pero sí con los tres numerales
del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga
oportunamente la respectiva excepción previa.
ARTÍCULO
63. ANEXOS DE LA DEMANDA.
La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:
1. El poder.
2. La copia del documento de identificación del demandante.
3. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas
cuantos sean los demandados, tratándose de radicación física.
4. Las pruebas documentales y extraprocesales que se
encuentren en poder del demandante.
5. La prueba de la existencia y representación legal, si es
una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.
PARÁGRAFO.
Ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la
existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia
bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
Esta circunstancia no será causal de inadmisión. El juez tomará las medidas
conducentes para su obtención.
ARTÍCULO
64. PERSONAS CONTRA LAS CUALES SE DIRIGE LA DEMANDA.
La demanda se dirigirá contra quienes tengan capacidad para
ser parte, según se ha definido en este código, ya sea que puedan comparecer
directamente al proceso o a través de sus representantes o voceros, o
debidamente autorizados por estos, con arreglo a las normas sustanciales.
PARÁGRAFO.
En el caso de los establecimientos de comercio se entenderá
que la demanda se propone en contra de sus propietarios.
ARTÍCULO
65. DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS
ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE.
Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de
ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya
iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse
indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto
admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este
código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra
estos y los indeterminados.
La demanda podrá formularse contra quienes figuren como
herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la
herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere
notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento
ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para
contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se
considerará que para efectos procesales la aceptan, en los términos establecidos
en la regulación civil.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso
declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos
reconocidos en aquél, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra
estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el
administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si
se trata de bienes o deudas sociales.
En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a
herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de
bienes de la herencia.
ARTÍCULO
66. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.
Si la demanda reúne las exigencias legales, el juez la
admitirá, ordenará la notificación personal al demandado y el respectivo
traslado, así como el reconocimiento de personería al apoderado que se ha
constituido, o la autorización para actuar en causa propia si así se hace, y se
dispondrá a imprimirle el trámite que legalmente le corresponde, aunque el
demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Así mismo, le ordenará al
demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que
estén en su poder y que hayan sido solicitados por el actor, cuando el juez los
considere pertinentes y conducentes.
En caso contrario, se inadmitirá mediante auto no
susceptible de recurso. El juez mediante proveído relacionará con precisión y
claridad los defectos de que adolece la demanda, para que el demandante los
subsane en un término de cinco (5) días, so pena de ser rechazada.
Son causales de inadmisión las siguientes:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los
requisitos de ley.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto
de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de
postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no se indica el canal digital o la dirección
física donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados,
los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, salvo
que el demandante manifieste no tener uno o desconocerlos.
7. Cuando se haya cumplido el término de caducidad para
iniciar la acción.
De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar
copias físicas ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el
respectivo traslado, a menos que la misma se presente en forma presencial y
mediante documento físico, evento en el cual sí deberá adjuntarse con copia
para los traslados al demandado o demandados.
El juez rechazará in limine o de plano la
demanda, cuando carezca de jurisdicción o de competencia; en el mismo auto
dispondrá la remisión al que considere competente.
PARÁGRAFO.
El juez deberá integrar la litis con
quienes advierta que es necesario; ello sin perjuicio de que, en el desarrollo
del proceso y antes de dictar sentencia de primera instancia, advierta la
existencia de un tercero que pudiere pretender en proceso del mismo tipo, en
todo o en parte, el derecho controvertido, caso en el cual deberá citársele
para que comparezca al trámite, presentando su propia demanda, que se decidirá
junto con la demanda inicial en una sola sentencia.
ARTÍCULO
67. RETIRO DE LA DEMANDA.
El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya
notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares
practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará
el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de
perjuicios, salvo acuerdo de las partes.
El trámite del incidente para la regulación de tales
perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 89 de
este código, y no impedirá el retiro de la demanda.
ARTÍCULO
68. REFORMA DE LA DEMANDA.
La demanda podrá ser reformada, desde su presentación y
hasta dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del
traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.
La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme
a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda
cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de
los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas.
2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas
demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda,
pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas.
3. Para reformar la demanda es necesario presentarla
debidamente integrada en un solo escrito.
4. Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar
las mismas facultades que durante el inicial.
El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará
por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se
incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone
para el auto admisorio de la demanda.
CAPÍTULO II.
CONTESTACIÓN.
ARTÍCULO
69. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La contestación de la demanda contendrá:
1. El nombre del demandado, su domicilio, dirección física,
correo electrónico y canal digital, los de su representante o su apoderado en
caso de no comparecer por sí mismo.
2. Una manifestación expresa sobre cada pretensión.
3. Un pronunciamiento concreto sobre cada uno de los hechos
de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le
constan. En los dos últimos casos señalará las razones de su respuesta. Si no
se hiciere así, en el auto que admita la respuesta a la demanda, se tendrán
como probados los respectivos hechos, siempre y cuando no requieran prueba
solemne.
4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su
defensa.
5. La petición en forma individualizada y concreta de los
medios de prueba.
6. Las excepciones que pretenda hacer valer, debidamente
fundamentadas.
PARÁGRAFO 1o.
La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los
siguientes anexos:
1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la
demanda, y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su
poder.
3. Las pruebas extraprocesales que se encuentren en su poder
y los registros que por ley o reglamento esté obligado a llevar el empleador y
que tengan relación con las pretensiones de la demanda. En este último caso, si
el demandado no los aporta, se tendrán por ciertos los hechos que con esos
documentos el demandante pretenda probar en el proceso.
4. La prueba de su existencia y representación legal, si es
una persona jurídica de derecho privado.
PARÁGRAFO 2o.
La falta de contestación de la demanda o de su reforma
tendrá como consecuencia la consagrada en el numeral 3 del presente artículo.
PARÁGRAFO 3o.
Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos
de este artículo, o no esté acompañada de los anexos distintos a las pruebas
que pretenda hacer valer la parte demandada, el juez le señalará los defectos
de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco
(5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada con los efectos
señalados en este artículo.
ARTÍCULO
70. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.
En la contestación o en cualquier momento anterior a la
sentencia de primera instancia, el demandado podrá allanarse expresamente a las
pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el
cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo,
el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando
advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las
pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez
proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las
pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
ARTÍCULO
71. INEFICACIA DEL ALLANAMIENTO.
El allanamiento será ineficaz en los siguientes casos:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva.
2. Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de
las partes.
3. Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por
confesión.
4. Cuando se haga por medio de apoderado y este carezca de
facultad para allanarse.
5. Cuando la sentencia deba producir efectos de cosa juzgada
respecto de terceros.
6. Cuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de
todos los demandados.
ARTÍCULO
72. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTUMACIA.
Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a
su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las
audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin
necesidad de nueva citación.
Si el demandante o su representante no concurrieren a las
audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su
asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la
actuación sin asistencia de ellas. Todo lo anterior sin perjuicio de lo
dispuesto para la audiencia inicial.
Si se presentaren las partes o una de ellas antes de
dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia,
podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.
PARÁGRAFO.
Si transcurrido un (1) año a partir del auto admisorio de la
demanda, no se hubiere efectuado gestión alguna para su notificación el juez
ordenará el archivo de las diligencias.
Lo anterior sin perjuicio de que en cualquier momento se
pueda solicitar el desarchivo.
CAPÍTULO III.
EXCEPCIONES.
ARTÍCULO
73. EXCEPCIONES PREVIAS.
Salvo disposición en contrario, el demandado solamente podrá
proponer las siguientes excepciones previas:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o
del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos
formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero,
cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad,
albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al
demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso
diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo
asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes
necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la
ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a
persona distinta de la que fue demandada.
12. Prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de
exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.
13. Cosa juzgada.
ARTÍCULO
74. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE DEPURACIÓN O SANEAMIENTO.
Las excepciones previas se formularán en el término del
traslado de la demanda, en el mismo escrito de la contestación, que deberá
expresar las razones y hechos en que se fundamentan. De igual manera, deberá
acompañarse de todas las pruebas que se pretenda hacer valer.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase,
salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona
natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del
litisconsorcio necesario, casos en los cuales además podrá practicar hasta dos
testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la
siguiente manera:
1. En el auto que señale fecha y hora para celebrar la
audiencia inicial, se correrá traslado al demandante, del escrito que las
contenga, por el término de tres (3) días, para que se pronuncie sobre ellas y,
si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las medidas de saneamiento que no
requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial y si prospera
alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada
o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará
devolver la demanda al demandante.
3. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez
mediante auto que señale la fecha de audiencia inicial, las decretará y
resolverá respecto de aquellas en la audiencia concentrada que consagra este
código, adoptando medidas de saneamiento que correspondan.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se
ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará
su validez.
Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se
decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda
con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle
el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los
numerales 9, 10 y 11 del artículo 73, el juez ordenará la respectiva citación.
4. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda,
sólo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los
defectos alegados en las medidas, así se declarará.
Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá
proponer nuevas medidas de saneamiento siempre que se originen en dicha
reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se
tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.
5. Cuando, como consecuencia de prosperar una de las medidas
propuestas, sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso
continuará respecto de la otra.
ARTÍCULO
75. INOPONIBILIDAD POSTERIOR DE LOS MISMOS HECHOS.
Los hechos que configuren excepciones previas no podrán ser
alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo
oportunidad de proponer dichas excepciones.
SECCIÓN SEGUNDA.
REGLAS GENERALES DE PROCEDIMIENTO.
TÍTULO ÚNICO.
ACTUACIÓN.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO
76. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES.
En el trámite y actuaciones de que conoce la jurisdicción
ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, se usará la
tecnología disponible para la automatización de procesos con el fin de
facilitar y agilizar el acceso a la justicia y ampliar su cobertura. En todo
caso, se permitirá el uso de medios físicos, cuando no sea posible hacerlo por
los canales digitales.
El correo electrónico al cual se remitirán las actuaciones
procesales a las partes, sus representantes y apoderados, será el que se haya
indicado con la demanda, o en cualquier otro acto del proceso.
Si se desconoce el correo electrónico de alguna de las
partes, sus representantes o apoderados, la comunicación y publicidad de las
actuaciones se realizará en los términos de este código para las actuaciones
adelantadas por medios físicos.
La autoridad judicial, contará con mecanismos que permitan
generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
PARÁGRAFO 1o.
En los eventos en que los sujetos procesales o la autoridad
judicial no cuenten con los medios tecnológicos adecuados, la actuación se
adelantará a través de los medios digitales o físicos disponibles, evitando
exigir formalidades que no sean estrictamente necesarias, prestando especial
atención a la población rural, los grupos étnicos y personas con discapacidad
que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de información y las
comunicaciones siempre que medie autorización judicial.
En el expediente se dejará constancia de aquella situación.
PARÁGRAFO 2o.
Para el uso de tecnologías de la información y de las
comunicaciones en la automatización de procesos, el Consejo Superior de la
Judicatura deberá presentar un proyecto de ley que reglamente este aspecto
garantizando el respeto por los derechos y garantías del ciudadano.
ARTÍCULO
77. PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
Se presumen auténticos:
a) Las comunicaciones mediante las cuales los funcionarios o
los secretarios, remitan las actuaciones procesales mediante mensaje de datos,
siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.
b) Los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las
autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas
desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto
del proceso.
c) La reproducción efectuada por los despachos judiciales a
partir de los respectivos archivos electrónicos.
En los anteriores casos, la diligencia de envío de alguna
comunicación o acto a la dirección del afectado o interesado, cumple con el
principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, por ende, será válido
sólo a partir del acuse de recibido de la comunicación que la contiene; o la
constatación del acceso del destinatario al mensaje. La sola remisión del
correo no da por surtida la actuación que se pretende comunicar.
PARÁGRAFO 1o.
Además del uso de correo, canal o dirección electrónica,
también podrán utilizarse otros sistemas de envío, transmisión, acceso y
almacenamiento de mensajes de datos, siempre que garanticen la autenticidad e
integridad de la información.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando el documento electrónico o el mensaje de datos
carezca de firma, también se presumirá auténtico si la otra parte no desconoce
su autoría o autenticidad.
ARTÍCULO
78. FIRMAS.
En todos sus actos escritos, los funcionarios y empleados
judiciales deberán usar firma acompañada de antefirma. También podrán usar
firma electrónica o digital, de conformidad con las normas correspondientes.
ARTÍCULO
79. IDIOMA.
En todo proceso laboral se empleará el idioma castellano.
No obstante, los operadores judiciales autorizados por los
instrumentos legales y/o que dominen las lenguas y dialectos de los grupos
étnicos, oficiales en sus territorios, realizarán audiencias empleando tales
expresiones lingüísticas, a solicitud de las partes. El juez designará a un
servidor, auxiliar de la justicia o particular para que preste la función de
intérprete, quien tomará posesión para ese encargo en la misma audiencia.
Cuando sea necesario, de oficio o a petición de parte, se hará la traducción
correspondiente. En todo caso, el juez deberá velar porque lo anterior no se
utilice como un medio de dilación del proceso.
ARTÍCULO
80. DECLARACIÓN CON INTÉRPRETE.
Siempre que deba recibirse declaración a una persona en
situación de discapacidad que se dé a entender por signos o alguna persona que
no entienda el castellano o no se exprese en este idioma, se designará por el
juez un intérprete idóneo, quien deberá tomar posesión del cargo.
Cuando sea necesario examinar documentos que se encuentren
en otro idioma, será indispensable que conste en el proceso su traducción
efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, intérprete oficial o
traductor designado por el juez. Los documentos públicos otorgados en países
extranjeros se aportarán y apreciarán de conformidad con lo establecido en los
tratados internacionales ratificados por Colombia.
ARTÍCULO
81. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES Y COMUNICACIONES.
La secretaría hará constar la fecha y hora de presentación
de los memoriales y comunicaciones que reciba, los agregará al expediente
respectivo y, los ingresará al despacho a más tardar el día siguiente.
Cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una
facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a
que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales se presentarán y las comunicaciones se
transmitirán por cualquier medio electrónico idóneo al correo institucional del
despacho.
La secretaría llevará un estricto control y relación de los
mensajes de datos recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También
mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para
recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se
entenderán presentados oportunamente si son recibidos dentro del horario de
servicios preestablecido por la autoridad competente, al despacho judicial
correspondiente.
Los abogados tienen el deber de remitir a la contraparte, a
través del correo electrónico registrado en el proceso de manera simultánea, un
ejemplar del memorial o actuación que realice, excepto lo contemplado en el
parágrafo del artículo 61.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares.
El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la
actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una
multa hasta por un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por cada
infracción.
ARTÍCULO
82. TRASLADOS.
Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se
cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.
Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse
por fuera de audiencia se realizará por estados, por el término de tres (3)
días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. El término correrá
desde el día siguiente a la notificación por estados.
CAPÍTULO II.
COPIAS, CERTIFICACIONES Y DESGLOSES.
ARTÍCULO
83. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES.
Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar
y obtener la expedición y entrega de copias o el acceso virtual con observancia
de las reglas siguientes:
1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin
necesidad de auto que las autorice.
2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar
como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.
3. Las copias que expida el secretario se autenticarán
cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.
4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del
expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se
utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de
cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so
pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.
5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra
autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.
ARTÍCULO
84. CERTIFICACIONES.
El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir
certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la
ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El
juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en
ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los
demás casos autorizados por la ley.
ARTÍCULO
85. DESGLOSES.
Los documentos podrán desglosarse del expediente y
entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para
tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes
reglas y por orden del juez:
1. Los documentos aducidos por los acreedores como títulos
ejecutivos podrán desglosarse:
a) Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el
proceso, para lo cual el secretario hará constar en cada documento qué crédito
es el allí exigido;
b) Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que
garanticen otras obligaciones;
c) Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará
constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte;
y,
d) Cuando lo solicite un juez penal en procesos sobre
falsedad material del documento.
2. En los demás procesos, al desglosarse un documento en que
conste una obligación, con indicación del modo que la produjo y demás
circunstancias relevantes.
3. En todos los casos en que la obligación haya sido
cumplida en su totalidad por el deudor, el documento contentivo de la
obligación sólo podrá desglosarse a petición suya, a quien se entregará con
constancia de la cancelación.
4. En el expediente se dejará una reproducción del documento
desglosado.
CAPÍTULO III.
RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES.
ARTÍCULO
86. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN.
En caso de pérdida total o parcial de un expediente se
procederá así:
1. El apoderado de la parte interesada formulará su
solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el
proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de
oficio.
2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de
comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para
lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que
posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.
3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su
apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición
jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.
4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las
partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de
pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará
terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a
promoverlo de nuevo.
5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera
parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará,
incluido, con prescindencia de lo perdido o destruido.
ARTÍCULO
87. FORMACIÓN Y ARCHIVO DE LOS EXPEDIENTES.
De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que
se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le
correspondan en orden cronológico. En él se tomará nota de los datos que
identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el
Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por
mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como
mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán
incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado
desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.
Cuando el proceso conste en un expediente físico, los
mencionados documentos y el mensaje de datos a través del cual fueron
remitidos, se incorporarán a este de forma impresa, con la finalidad de dejar
constancia acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de
correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el
mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta
de correo, y en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el
mismo formato en que fue generado, por lo menos, hasta que el proceso sea
archivado de forma definitiva. Las expensas generadas por las impresiones harán
parte de la liquidación de costas.
El expediente de cada proceso concluido se archivará
conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo
Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de
conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición
de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.
ARTÍCULO
88. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES.
Los expedientes sólo podrán ser examinados:
1. Por las partes, sus apoderados y los dependientes
autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario
auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos
intervengan.
2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de
apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya
notificado a la parte demandada.
3. Por los auxiliares de la justicia en los casos en que
actúen, para lo de su cargo.
4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.
5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de
docencia o de investigación científica.
6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico
debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse
personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el
expediente después de surtida la notificación.
CAPÍTULO IV.
INCIDENTES.
ARTÍCULO
89. PROPOSICIÓN Y TRÁMITE DE INCIDENTES.
Los incidentes podrán proponerse en la audiencia inicial, a
menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. Quien los propone
deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia
definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión
previa.
ARTÍCULO
90. INTERVENCIÓN EN INCIDENTES O PARA TRÁMITES ESPECIALES.
Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite,
el interviniente sólo será parte en ellos.
ARTÍCULO
91. IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO.
Las partes, los terceros intervinientes y sucesores de que
trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento
de su intervención o comparecencia, garantizando los derechos aquí consagrados.
CAPÍTULO V.
NULIDADES.
ARTÍCULO
92. CAUSALES DE NULIDAD.
El juez deberá, en todo caso, precaver nulidades procesales
a efectos de impartir decisión de fondo en los asuntos sometidos a su
conocimiento y resolución.
El proceso laboral es nulo, en todo o en parte, solamente en
los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la
falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada
del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente
la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las
causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se
reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las
partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de
poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar,
decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que
de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión
o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando no se practica en legal forma la notificación del
auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago a personas determinadas
o el emplazamiento de las demás, aunque sean indeterminadas, que deban ser
citadas como partes o que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas,
cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma a alguna otra persona
o entidad que de acuerdo con la ley debió serlo.
8. Cuando se omita surtir el grado jurisdiccional de
consulta en los términos que este código regula.
9. Las demás causales previstas en este código.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado
de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación
omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha
providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO 2o.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por
subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código
establece.
ARTÍCULO
93. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS NULIDADES.
Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las
instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si
ocurrieren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia
contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse como excepción en la
ejecución de la sentencia.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, en
la diligencia de entrega o incluso con posterioridad a la orden de seguir
adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los
acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado,
decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o
emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista
litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se
integrará el contradictorio.
ARTÍCULO
94. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD.
La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación
para proponerla, expresar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta,
y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad:
1. Quien haya dado lugar al hecho que la origina.
2. Quien omitió alegarla como excepción previa, si tuvo
oportunidad para hacerlo.
3. Quien después de ocurrida la causal haya actuado en el
proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de
notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se
funde en causal distinta de las determinadas en este código o en hechos que
pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de
saneada o por quien carezca de legitimación.
ARTÍCULO
95. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA
NULIDAD DECLARADA.
Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de
competencia por el factor funcional, lo actuado conservará su validez y el
proceso se enviará de inmediato al juez competente; quien invalidará la
sentencia si se hubiere dictado.
La nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo
que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba
practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia
respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las
medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará concretamente la
actuación que debe renovarse.
ARTÍCULO
96. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD.
En los procesos laborales, la nulidad se considerará saneada
en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo
oportunamente o actuó sin proponerla.
2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma
expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del
proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en
que haya cesado la causa.
4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su
finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO 1o.
Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada
del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente
la respectiva instancia, son insaneables.
PARÁGRAFO 2o.
En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en
conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.
Cuando se originen en las causales 4, 6 y 7 del artículo 92,
el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales
previstas en los artículos 208 al 211. Si dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará
saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la
declarará.
CAPÍTULO VI.
CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES, ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA, INTERRUPCIÓN Y
SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO
97. CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y TRÁMITE.
Siempre que el juez declare su falta de competencia para
conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el
juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que
el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional
común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten
recurso.
El juez no podrá declarar su falta de competencia cuando
esta haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por el factor
funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá rehusar su
competencia cuando le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el
conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba
tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre
autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre
una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial
desplazada.
CAPÍTULO VII.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO
98. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS.
Los magistrados, jueces, conjueces, en quienes concurra
alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como
adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba
reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento.
En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el
expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado
lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los
hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con
expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que
resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien
deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere
lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo
decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados
de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se
tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de
conjueces.
ARTÍCULO
99. CAUSALES DE RECUSACIÓN.
Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo
de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier
actuación de fondo y no de mero trámite en instancia anterior, acción cons
titucional, o trámite arbitral, relacionado con el mismo asunto, el juez, su
cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el
numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de
las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de
sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de
bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado,
dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge,
compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y
cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o
apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o
compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil,
antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a
hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado
se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente
o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o
disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar
aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el
respectivo proceso penal.
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y
alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno
de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de
afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o
apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento
de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno
de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las
partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación
judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este
como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno
de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de
las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno
de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente
en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
ARTÍCULO
100. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN.
Podrá formularse la recusación en cualquier momento del
proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena
en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares
extraprocesales.
No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho
cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su
conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien
haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos
casos la recusación debe ser rechazada de plano.
No habrá lugar a recusación cuando la causal se origine por
cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formule la parte
contraria. En este caso, si la recusación prospera, en la misma providencia se
impondrá a quien hizo la designación y al designado, solidariamente, multa de
cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
No serán recusables ni podrán declararse impedidos los
magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que
deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.
Cuando la recusación se base en causal diferente a las
previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que
no admite recurso.
ARTÍCULO
101. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN.
La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o
el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que
se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.
Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 99,
deberá acompañarse la prueba correspondiente.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia
de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o
trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto
en el artículo 98.
Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que
no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el
expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere
la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime
convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas,
cumplido lo cual pronunciará su decisión.
La recusación de un magistrado o conjuez la resolverá el que
le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el
inciso anterior, en lo pertinente.
Si se recusa simultáneamente a dos o más magistrados de una
sala, cada uno de ellos deberá actuar como se indica en el inciso 3, en cuanto
fuere procedente. Corresponderá al magistrado que no fue recusado tramitar y
decidir la recusación.
Si se recusa a todos los magistrados de una sala de
decisión, cada uno de ellos deberá proceder como se indica en el inciso 3,
siguiendo el orden alfabético de apellidos. Cumplido esto corresponderá al
magistrado de la siguiente sala de decisión, por orden alfabético de apellidos,
tramitar y decidir la recusación.
Si no existe otra sala de decisión, corresponderá conocer de
la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por
reparto se le asigne.
Cuando se aleguen causales de recusación que existan en el
mismo momento contra varios magistrados del tribunal superior o de la Corte
Suprema de Justicia, deberá formularse simultáneamente la recusación de todos
ellos, y si así no se hiciere se rechazarán de plano las posteriores
recusaciones. Todas las recusaciones se resolverán en un mismo auto.
Cuando no haya magistrado de la Sala de la Corte para
resolver la recusación o el impedimento, estos se tramitarán y decidirán por el
Conjuez de la respectiva Sala que corresponda en orden alfabético.
Siempre que se declare procedente la recusación de un
magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba
reemplazarlo.
En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las
providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno.
ARTÍCULO
102. JUEZ O MAGISTRADO QUE DEBE REEMPLAZAR AL IMPEDIDO O RECUSADO.
El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento
o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en
turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual
categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación
respectiva.
El magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado
por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala
por ese medio.
PARÁGRAFO.
Sin perjuicio de la prelación que corresponde a las acciones
constitucionales, la tramitación de los impedimentos y recusaciones tendrá
preferencia.
ARTÍCULO
103. SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN.
El proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare
impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello
se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.
Cuando se hubiere señalado fecha para una audiencia o
diligencia, esta solo se suspenderá si la recusación se presenta por lo menos
cinco (5) días antes de su celebración.
ARTÍCULO
104. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS SECRETARIOS.
Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la
misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de
los numerales 2 y 12 del artículo 99.
De los impedimentos y recusaciones de los secretarios
conocerá el juez o el magistrado ponente.
Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará
como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el
juez designará un secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la
recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen
recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso.
ARTÍCULO
105. SANCIONES AL RECUSANTE.
Cuando una recusación se declare no probada y se disponga
que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al
recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de la
investigación disciplinaria a que haya lugar.
CAPÍTULO VIII.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y DEMANDAS.
ARTÍCULO
106. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS.
Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte
podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma
instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda,
siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido
acumularse en la misma demanda.
b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean
demandantes y demandados recíprocos.
c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de
mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido
notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas
declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la
acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos
declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia
inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al
demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de
procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que
estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la
nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso
donde se presenta la acumulación.
En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría
que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de
los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término
de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de
notificación al momento de la acumulación.
Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente
en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se
regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del
Código General del Proceso.
ARTÍCULO
107. COMPETENCIA.
Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de
acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el
expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás
casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo
cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la
demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas
cautelares.
ARTÍCULO
108. TRÁMITE.
Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda
acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho
judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros
procesos cuya acumulación se solicita cursan en distintos despachos judiciales,
el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y
aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al
que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.
Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán
conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se
encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.
Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho
judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan
en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la
certificación y las copias respectivas por el medio más expedito.
CAPÍTULO IX.
AMPARO DE POBREZA.
ARTÍCULO
109. PROCEDENCIA.
Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se
halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo
necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley
debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título
oneroso.
ARTÍCULO
110. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS.
El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes
o con la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el
curso del proceso. En tratándose de la solicitud presentada antes de la demanda
deberá someterse a reparto, si fuere el caso.
El solicitante o su apoderado deberá afirmar bajo juramento
que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente. A la
solicitud se acompañará prueba siquiera sumaria de dicha condición o del
registro oficial que lo acredite como persona en condición de pobreza vigente
al momento de la presentación de la demanda, entre otros, categoría de Sisbén A
o B, o nivel 1 de estrato socioeconómico. Si se trata de demandante que actúe
por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito
separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada
para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término
para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá
presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de
intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle
apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá
hasta cuando este acepte el encargo.
El apoderado del solicitante podrá realizar la misma
petición siempre que en el poder se encuentre facultado para ello y se consigne
que bajo gravedad de juramento el solicitante se encuentra bajo esa condición.
ARTÍCULO
111. TRÁMITE.
Cuando la solicitud de amparo de pobreza, se presente junto
con la demanda, aquella se resolverá en el auto admisorio.
Si se deniega el amparo solicitado, no habrá lugar a la
imposición de multa, salvo en los casos en que se demuestre temeridad, mala fe
o colusión.
ARTÍCULO
112. EFECTOS.
El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones
procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros
gastos de la actuación, y no será condenado en costas.
En la providencia que conceda el amparo el juez designará el
apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para
los curadores ad litem, salvo que aquel lo haya designado por su
cuenta.
El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el
designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que
justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación
de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia
profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y
sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (SMLMV).
Están impedidos para apoderar al amparado los abogados que
se encuentren, en relación con el amparado o con la parte contraria, en alguno
de los casos de impedimento de los jueces. El impedimento deberá manifestarse
dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación.
Salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su
presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra
quien la formula siempre que la demanda se presente dentro de los treinta (30)
días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla
lo dispuesto en el artículo 319 de
este código.
El amparado gozará de los beneficios que este artículo
consagra, desde la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO
113. REMUNERACIÓN DEL APODERADO.
Al apoderado corresponden las agencias en derecho que el
juez señale a cargo de la parte contraria, conforme a las tarifas de agencias
en derecho establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
El juez regulará los honorarios de plano.
Si el amparado constituye apoderado, el que designó el juez
podrá pedir la regulación de sus honorarios, como dispone el artículo 56 de
este código.
ARTÍCULO
114. FACULTADES Y RESPONSABILIDAD DEL APODERADO.
El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de
los curadores ad litem y las que el amparado le confiera, y
podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad la representación del
amparado.
El incumplimiento de sus deberes profesionales o la
exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas
graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la
autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes.
ARTÍCULO
115. REMUNERACIÓN DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
El juez fijará los honorarios de los auxiliares de la
justicia conforme a las reglas generales, los que serán pagados por la parte
contraria si fuere condenada en costas, una vez ejecutoriada la providencia que
las imponga.
ARTÍCULO
116. TERMINACIÓN DEL AMPARO.
A solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá
declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los
motivos para su concesión. A la misma se acompañarán las pruebas
correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días a la parte
contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el juez
practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud no
prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de un
salario mínimo mensual.
CAPÍTULO X.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
ARTÍCULO
117. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN.
El proceso o la actuación posterior a la sentencia se
interrumpirá:
1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad
de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial,
representante o curador ad litem.
2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad
del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o
suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga
varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si
el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad
del representante o curador ad litem que esté actuando en el
proceso y que carezca de apoderado judicial.
La interrupción se producirá a partir del hecho que la
origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos
a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.
Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún
acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
ARTÍCULO
118. CITACIONES.
El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que
origina la interrupción, ordenará notificar por el medio más expedito al
cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de
bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció
o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la
libertad o inhabilitado, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los
cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes
cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido,
deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.
ARTÍCULO
119. SUSPENSIÓN DEL PROCESO.
El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la
sentencia, decretará la suspensión del proceso, cuando la sentencia que deba
dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial
que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción
o mediante demanda de reconvención. Igualmente, dentro de la misma oportunidad,
cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La
presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso,
salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO.
Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos
acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de
los demás.
También se suspenderá el trámite principal del proceso en
los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin
necesidad de decreto del juez.
ARTÍCULO
120. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS.
Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre
la procedencia de la suspensión.
La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la
interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.
El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión
recae únicamente sobre el trámite principal.
ARTÍCULO
121. REANUDACIÓN DEL PROCESO.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las
partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las
partes de común acuerdo lo soliciten.
La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del
ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo
adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá
del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado
recupere su libertad.
CAPÍTULO XI.
AUDIENCIAS.
ARTÍCULO
122. PROTOCOLO.
El juez realizará y presidirá las audiencias en la sede del
despacho, por lo que, previo a la iniciación de esta advertirá a las partes, a
sus apoderados y a los demás intervinientes, de los poderes disciplinarios y
correccionales de orden legal y reglamentario de que dispone para evitar
dilaciones injustificadas y contravenciones de las normas de disciplina, así
como dará a conocer las reglas de comportamiento a seguir de acuerdo con la
reglamentación que al respecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.
Los empleados judiciales, las partes, sus apoderados y los
demás intervinientes participarán en la audiencia presencialmente o a través de
los medios digitales o de comunicación disponibles, previamente autorizados e
informados por el juez.
El empleado judicial designado por este deberá comunicar por
el medio tecnológico más expedito a las partes, a sus apoderados y a los demás
intervinientes convocados a la audiencia, con anticipación, claridad y
suficiencia, el lugar de realización o la plataforma virtual que se empleará,
los mecanismos y la forma de acceder a esta, así como todas las instrucciones y
recomendaciones de acceso, conectividad, entre otras que sean necesarias para
el cabal desarrollo de la audiencia o diligencia.
Las intervenciones de los sujetos procesales no excederán de
veinte (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de
oficio o a solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo
superior, atendiendo a las condiciones del caso y garantizando la igualdad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO
123. ORALIDAD Y PUBLICIDAD.
Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las
instancias, se efectuarán oralmente y en audiencia pública, so pena de nulidad,
salvo las excepciones que señale expresamente la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.
3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia
inicial y con posterioridad a las sentencias de instancias.
4. El que resuelve las excepciones de mérito en el proceso
ejecutivo.
PARÁGRAFO 1o.
En los procesos ejecutivos se aplicarán estas reglas en la
práctica de pruebas.
PARÁGRAFO 2o.
El juez limitará la duración de las intervenciones de las
partes y de sus apoderados, respetando el derecho a la defensa.
PARÁGRAFO 3o.
En el auto que fije fecha y hora para una audiencia pública
virtual, se deberá suministrar el enlace de acceso al medio digital, donde las
terceras personas interesadas puedan conectarse, salvo que el juez,
justificadamente, considere necesario restringir su difusión o limitar la
asistencia.
ARTÍCULO
124. CLASES DE AUDIENCIAS.
En procesos ordinarios las audiencias serán dos. La inicial
en la que se llevará a cabo: la conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del litigio y decreto de pruebas; y otra de trámite y de
juzgamiento. El juez, atendiendo las particularidades del caso, podrá
desarrollarlas en un mismo acto, para lo cual deberá advertirlo en el auto por
medio del cual señale fecha y hora para realizar las.
ARTÍCULO
125. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS.
Antes de terminar la audiencia el juez señalará fecha y hora
para efectuar la siguiente.
Las audiencias se desarrollarán sin solución de continuidad
dentro de las horas hábiles. Podrán continuarse en horas inhábiles sin
necesidad de habilitación expresa hasta que sea agotado su objeto, y no podrán
suspenderse, salvo cuando sea estrictamente necesario para la práctica de
pruebas, caso en el que deberá continuarla en la primera hora judicial del día
hábil inmediatamente siguiente.
En ningún caso podrán celebrarse más de dos (2) audiencias.
ARTÍCULO
126. ACTAS Y GRABACIÓN DE AUDIENCIAS.
Las audiencias serán grabadas en audio y video a través de
medios tecnológicos con las herramientas técnicas que ofrezcan fidelidad y
seguridad de registro, las cuales deberán ser proporcionadas por el Estado, o
excepcionalmente, con las que las partes suministren.
En un acta, que será firmada por el juez, se consignará el
nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y
auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, y del
auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla.
Las grabaciones de las audiencias se incorporarán al
expediente y también serán conservadas por el juzgado en los medios de
almacenamiento digitales disponibles proporcionados por el Estado, que cuenten
con la debida seguridad informática.
Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las
grabaciones o del acta, y para su obtención deberá proporcionar los medios
necesarios para ello, de ser el caso.
En ningún caso se hará la reproducción escrita de las
grabaciones.
SECCIÓN TERCERA.
RÉGIMEN PROBATORIO.
TÍTULO ÚNICO.
ACTUACIÓN.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO
127. NECESIDAD DE LA PRUEBA.
Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular
y oportunamente allegadas al proceso, atendiendo en todo caso, los enfoques
diferenciales. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas
de pleno derecho.
ARTÍCULO
128. CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez
deberá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las
pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de
fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una
situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos
controvertidos. Se considerará que la parte está en mejor posición para probar
en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el
objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido
directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de
indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte o en virtud
de los enfoques diferenciales, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de
recurso de reposición, otorgará a la parte correspondiente el término necesario
para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas
de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones
indefinidas no requieren prueba.
ARTÍCULO
129. PRESUNCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY.
Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes
siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero
admitirá prueba en contrario, salvo que la ley no lo autorice.
ARTÍCULO
130. MEDIOS DE PRUEBA.
Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión,
el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los
documentos, los indicios, los informes y cualquier otro medio que sea útil para
la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código
de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su
prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
ARTÍCULO
131. OPORTUNIDADES PROBATORIAS.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán
solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y
oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de
pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente
sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado y
tendrá en cuenta para ello la disponibilidad y facilidad probatoria que
corresponda a cada parte. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las
pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido
conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido
atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
El juez practicará personalmente las pruebas en la sede del
juzgado de forma presencial o virtual, garantizando la publicidad, integridad,
legalidad, derecho de defensa e inmediación de las pruebas y el debate
probatorio, que se encuentran estrechamente ligadas con la construcción de la
verdad.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo
por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades
públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en
cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para
su práctica y contradicción.
ARTÍCULO
132. PRUEBAS DE OFICIO.
Además de las pruebas solicitadas por los sujetos
procesales, el juez en cualquier estado del proceso y antes de proferir
sentencia, deberá ordenar a costa de una de las partes o de ambas, la práctica
de todas aquellas que a su juicio sean útiles y necesarias para el completo
esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consideración a su
disponibilidad y facilidad.
El juez tomará las medidas que se requieran para garantizar
su contradicción.
La providencia que decrete pruebas de oficio no admite
recurso.
CAPÍTULO II.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS.
ARTÍCULO
133. LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO.
El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por
lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios
científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las
circunstancias relevantes del pleito, en virtud de los enfoques diferenciales y
a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley
exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá
admitir su prueba por otro medio.
En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez
indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
ARTÍCULO
134. PRUEBA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.
El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional
y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a
solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá
expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese
país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por
persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en
cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de
si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse
con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen
pericial en los términos del inciso precedente.
Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y
conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su
presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública
correspondiente.
PARÁGRAFO.
Cuando sea necesario se solicitará constancia de su
vigencia.
CAPÍTULO III.
PRUEBAS TRASLADADAS Y EXTRAPROCESALES.
ARTÍCULO
135. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán
trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre
que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte
contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá
surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.
La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.
La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y
la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien
se aduzcan.
CAPÍTULO IV.
INTERROGATORIO DE PARTE Y CONFESIÓN.
ARTÍCULO
136. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN.
La confesión requiere:
1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder
dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias
jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no
exija otro medio de prueba.
4. Que sea expresa, consciente y libre.
5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los
que tenga o deba tener conocimiento.
6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere
extrajudicial o judicial trasladada.
La simple declaración de parte se valorará por el juez de
acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.
ARTÍCULO
137. CONFESIÓN DE LITISCONSORTE.
La confesión que no provenga de todos los litisconsortes
necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero.
Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo,
respecto de los demás.
ARTÍCULO
138. CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL.
La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para
hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende
otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones
y las audiencias. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
ARTÍCULO
139. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN.
La confesión deberá aceptarse con las modificaciones,
aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando
exista prueba que las desvirtúe.
ARTÍCULO
140. INFIRMACIÓN DE LA CONFESIÓN.
Toda confesión admite prueba en contrario.
ARTÍCULO
141. INTERROGATORIO DE LAS PARTES.
El juez deberá de oficio o a solicitud de contraparte,
ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos del
proceso.
El interrogatorio será oral, pero el peticionario podrá
presentar al juez las preguntas por escrito en pliego abierto o cerrado, previo
a su práctica, mediante correo encriptado dirigido al despacho, revelando la
clave para su apertura solo al momento de celebrar la audiencia dispuesta para
ello, con el fin que el juez proceda a su calificación y lectura, siempre que
el absolvente concurra. Previo al interrogatorio el solicitante podrá sustituir
o completar parcial o totalmente el pliego presentado, con preguntas verbales.
El citado será interrogado inicialmente por el juez, de modo
exhaustivo sobre los hechos del proceso, seguido por la parte que solicitó la
prueba quien no podrá exceder de veinte (20) preguntas, cada una de las cuales
deberá referirse a un solo hecho, so pena de ser divididas por el juez, quien
además las podrá adicionar con las que estime convenientes.
El juez rechazará las preguntas que no se relacionen con la
materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido
contestadas en la misma audiencia, las inconducentes y las manifiestamente
superfluas e inútiles.
Las partes podrán igualmente objetarlas, indicando en cuál
de las causales referidas en el inciso anterior se encuentra incursa la
pregunta, objeción que será resuelta de plano.
PARÁGRAFO 1o.
La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a
responder y las respuestas evasivas, hará tener por probados los hechos
susceptibles de prueba de confesión, sobre los cuales versen las preguntas
asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.
La misma consecuencia probatoria se aplicará, respecto de
los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, en su
contestación y en las excepciones de mérito, cuando no habiendo interrogatorio
escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder
sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de
las partes.
Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere
prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a
responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.
PARÁGRAFO 2o.
La inasistencia del citado a interrogatorio solo podrá
justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa que el juez
podrá verificar por el medio más expedito, si lo considera necesario.
Si el citado se excusa con anterioridad a la audiencia, el
juez resolverá mediante auto. De encontrarla justificada lo habilitará para
recaudar las demás pruebas y podrá declarar el receso de la audiencia para
continuarla en fecha y hora que señalará en dicha diligencia, en la cual, se
practicará el interrogatorio y se surtirán las demás etapas del proceso.
Las justificaciones que por fuerza mayor o caso fortuito
sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo
autorizan la práctica de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere
proferido sentencia.
La decisión que acepte la excusa no admitirá ningún recurso.
PARÁGRAFO 3o.
El juez deberá señalar con plena claridad y precisión cuáles
hechos se tendrán como probados y cuáles como indicio grave, en la respectiva
audiencia.
ARTÍCULO
142. REGLAS DEL INTERROGATORIO DE LAS PARTES.
Las personas naturales capaces deberán absolver
personalmente el interrogatorio.
Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o
mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el
interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia
o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar
separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o
atribuciones. Para estos efectos es responsabilidad del representante
informarse suficientemente.
Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o
secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el
interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes,
en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando
hayan absuelto otro en el proceso.
Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la
diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete
quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que
las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora
señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las
demás pruebas que fueren procedentes.
Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no
comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se
tendrá por cierto que el opositor no es poseedor.
ARTÍCULO
143. PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO.
Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al
interrogado juramento de no faltar a la verdad.
En la audiencia también podrán interrogar los litisconsortes
facultativos del interrogado.
El interrogado deberá concurrir personalmente a la
audiencia, debidamente informado sobre los hechos materia del proceso.
Si el interrogado manifestare que no entiende la pregunta el
juez le dará las explicaciones a que hubiere lugar.
Cuando la pregunta fuere asertiva, la contestación deberá
limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho preguntado, pero el
interrogado podrá adicionarla con las explicaciones que considere necesarias.
La pregunta no asertiva deberá responderse concretamente y sin evasivas. El
juez podrá pedir explicaciones sobre el sentido y los alcances de las
respuestas.
Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas
evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo
haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia.
El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá
interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera
conveniente.
La parte al rendir su declaración podrá hacer dibujos,
gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán
agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del
interrogatorio y no como documentos. Así mismo, durante la declaración el
interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente.
ARTÍCULO
144. DECLARACIONES DE LOS REPRESENTANTES DE PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO
PÚBLICO.
No valdrá la confesión de los representantes de las
entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen
jurídico al que estén sometidas.
Sin embargo, podrá pedirse que el representante
administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los
hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud. El juez
ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de
que, si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en
forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10)
salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV).
CAPÍTULO V.
DECLARACIÓN DE TERCEROS.
ARTÍCULO
145. DEBER DE TESTIMONIAR.
Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se
le pida, excepto en los casos determinados por la ley.
ARTÍCULO
146. EXCEPCIONES AL DEBER DE TESTIMONIAR.
No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha
confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o
profesión, los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en
relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional; los
ministros de cualquier culto admitido en la República, y toda persona que por
disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
ARTÍCULO
147. INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR.
Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado
quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones
sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión
hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o
alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para
testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con la libre formación de su
convencimiento.
La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes
de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de
ella. El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se
abstendrá de recibir la declaración.
ARTÍCULO
148. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO.
Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las
personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o
imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en
relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras
causas.
La tacha deberá formularse antes de que sea rendida la
respectiva declaración con expresión de las razones en que se funda. El juez
analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las
circunstancias de cada caso.
ARTÍCULO
149. PETICIÓN DE LA PRUEBA.
Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre,
domicilio, residencia, correo electrónico o lugar donde pueden ser citados los
testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
Si la petición reúne los requisitos indicados en el inciso
precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia
correspondiente.
ARTÍCULO
150. TESTIMONIO EN EL DESPACHO DEL TESTIGO.
Al Presidente o al Vicepresidente de la República se les
recibirá testimonio en su despacho.
ARTÍCULO
151. TESTIMONIO DE AGENTES DIPLOMÁTICOS Y DE SUS DEPENDIENTES.
Cuando se requiera el testimonio de un agente diplomático de
nación extranjera o de una persona de su comitiva o familia o de un
dependiente, se enviará carta rogatoria a aquel por conducto del Ministerio de
Relaciones Exteriores con copia de lo conducente, para que si lo tiene a bien
declare o permita declarar al testigo.
ARTÍCULO
152. CITACIÓN DE LOS TESTIGOS.
La parte que haya solicitado el testimonio deberá procurar
la comparecencia del testigo. Cuando la declaración de los testigos se decrete
de oficio o la parte que solicitó la prueba lo requiera, el secretario los
citará por cualquier medio de comunicación expedito e idóneo, dejando
constancia de ello en el expediente.
Cuando el testigo fuere dependiente de otra persona, también
se comunicará al empleador o superior para los efectos del permiso que este
debe darle.
En la citación se prevendrá al testigo y al empleador sobre
las consecuencias del desacato.
ARTÍCULO
153. EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL TESTIGO.
En caso de que el testigo desatienda la citación se
procederá así:
1. Sin perjuicio de las facultades oficiosas del juez, se
prescindirá del testimonio de quien no comparezca.
2. Si el interesado lo solicita y el testigo se encuentra en
el municipio, el juez podrá ordenar a la policía la conducción del testigo a la
audiencia si fuere factible. Esta conducción también podrá adoptarse
oficiosamente por el juez cuando lo considere conveniente.
3. Si no pudiere convocarse al testigo para la misma
audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la
audiencia y ordenará su citación.
Al testigo que no comparezca a la audiencia y no presente
causa justificativa de su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes,
se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (SMLMV).
ARTÍCULO
154. REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS.
Las preguntas se formularán oralmente en la audiencia. Sin
embargo, excepcionalmente y cuando los medios tecnológicos no lo permitan si la
prueba se practica por comisionado las partes podrán entregar cuestionario
escrito antes del inicio de la audiencia.
Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y
concisa. Si no reúne los anteriores requisitos el juez la formulará de la
manera indicada.
ARTÍCULO
155. FORMALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS.
Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes
les precedan. Cuando la actuación se realice por medios digitales, los testigos
deberán esperar su turno en la sala de espera dispuesta por la aplicación que
se esté utilizando para llevar a cabo la diligencia.
Presente e identificado el testigo con documento idóneo a
juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste
sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole
sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio.
A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el
juez los exhortará a decir la verdad.
El juez rechazará las preguntas inconducentes, las
manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya
respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del
testigo sobre el hecho.
El juez rechazará las preguntas que tiendan a provocar
conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus
percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada
por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Las partes podrán objetar preguntas por las mismas causas de
exclusión a que se refiere el inciso precedente, y cuando fueren sugestivas. En
este evento, el objetante se limitará a indicar la causal.
Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser
rechazada, sin perjuicio de que, una vez terminada la práctica de esa prueba,
el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria.
En todos los eventos que anteceden el juez resolverá de
plano y sin motivación, mediante decisión no susceptible de recurso.
ARTÍCULO
156. PRÁCTICA DE LA DECLARACIÓN DE TERCEROS.
La recepción de la declaración se sujetará a las siguientes
reglas:
1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre,
apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado,
demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe
algún motivo que afecte su imparcialidad.
2. A continuación el juez informará sucintamente al testigo
acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato
de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior,
continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre
esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos.
3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea
exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la
ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su
conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo
hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las
circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance.
4. A continuación del juez podrá interrogar quien solicitó
la prueba y contrainterrogar la parte contraria. En el mismo orden, las partes
tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario, a interrogar
nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación. El juez podrá
interrogar en cualquier momento.
5. No se admitirá como respuesta la simple expresión de que
es cierto el contenido de la pregunta, ni a reproducción del texto de ella.
6. El testigo al rendir su declaración podrá hacer dibujos,
gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; estos serán
agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del
testimonio. Así mismo el testigo podrá aportar y reconocer documentos
relacionados con su declaración.
7. El testigo no podrá leer notas, apuntes o similares, a
menos que el juez lo autorice cuando se trate de cifras o fechas, y en los
demás casos que considere justificados siempre que no afecte la espontaneidad
del testimonio.
8. Al testigo que sin causa legal se rehusare a declarar a
pesar de ser requerido por el juez para que conteste, o al que compareciendo,
realice alguna de las actuaciones del numeral 7, sin la autorización del juez,
se le impondrá multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (SMLMV) o le impondrá arresto inconmutable de uno (1) a diez (10)
días. El que diere respuestas evasivas a pesar de ser requerido, se le impondrá
únicamente la sanción pecuniaria.
9. Cuando el declarante manifieste que el conocimiento de
los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de esta y explicar
la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente,
citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término
probatorio.
PARÁGRAFO 1o.
Cuando quiera que para la práctica de la prueba se utilicen
las tecnologías de la información y de las comunicaciones, se deberá cumplir
con las formalidades a que se refiere el artículo 155 de
este estatuto y las reglas contenidas en los numerales anteriores, evitando que
los apoderados interfieran con el principio de libertad y espontaneidad que
debe acompañar la declaración, cuando se encuentren presentes en el mismo
recinto.
PARÁGRAFO 2o.
En el evento en que el declarante se encuentre ubicado en
lugar distinto de la sede judicial, y la práctica de la prueba deba surtirse a
través de medios tecnológicos, para efectos de garantizar el acceso a la
actuación virtual de quien carezca de estos recursos, y la observancia de las
formalidades y reglas de la recepción del testimonio, el director del proceso
deberá requerir el apoyo de la autoridad judicial, administrativa u otra
entidad pública.
PARÁGRAFO 3o.
En cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el
número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos
o los otros medios de convicción que obran en el proceso.
ARTÍCULO
157. RATIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS FUERA DEL PROCESO.
Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de
testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada y extraprocesal
sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que
esta lo solicite.
Para la ratificación se repetirá la actuación en la forma
establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir
que el testigo lea su declaración anterior.
Corresponde a la parte que aportó la prueba extraproceso
asegurar la comparecencia del testigo. Cuando el testigo no concurre a la
audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.
CAPÍTULO VI.
DICTAMEN PERICIAL.
ARTÍCULO
158. PROCEDENCIA.
La prueba pericial es procedente para verificar hechos que
interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos
o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo
podrá presentar o solicitar la práctica de un dictamen pericial. Todo dictamen
se rendirá por un perito.
No serán admisibles los dictámenes periciales que versen
sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 134 de
este código para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo,
las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en
cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende
prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y
corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de
los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la
idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y
detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e
investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos
o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como
mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien
participó en su elaboración.
2. La dirección física y electrónica, el número de teléfono,
número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del
perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida
por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán
anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos
académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia
profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia
del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si
las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como
perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial
en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o
despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de
las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso
por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto
del dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el
artículo 32 de
este código en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e
investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en
peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e
investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en
el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente,
deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información
utilizados para la elaboración del dictamen.
ARTÍCULO
159. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES.
La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá
aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término
previsto sea insuficiente para incorporar el dictamen, la parte interesada
podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá allegarlo dentro del término
que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En
este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros
que deban colaborar con la práctica de la prueba.
El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional
especializado.
ARTÍCULO
160. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN.
La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá
solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar
ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del
escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro del término que
el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a los diez (10) días.
En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo
considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el
juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e
imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya
aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las
partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al
perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no
asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la
audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás
pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que
señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán
las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean
presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo
autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere
proferido sentencia.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción
del dictamen por error grave.
ARTÍCULO
161. DISPOSICIONES DEL JUEZ RESPECTO DE LA PRUEBA PERICIAL.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer lo
siguiente:
1. Adoptar las medidas para facilitar la actividad del
perito designado por la parte que lo solicite y ordenar a la otra parte prestar
la colaboración para la práctica del dictamen, previniéndola sobre las
consecuencias de su renuencia.
2. Cuando el juez decrete la prueba de oficio o a petición
del amparado de pobreza, para designar el perito deberá acudir,
preferiblemente, a instituciones especializadas públicas o privadas de
reconocida trayectoria e idoneidad.
ARTÍCULO
162. DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO.
Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el
cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el
dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser
consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes,
conforme a lo establecido en el artículo 132 de
este estatuto. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al
perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.
Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá
multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV) y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia
esté sometido.
Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los
soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen. Las
sumas no acreditadas deberá reembolsarlas a órdenes del juzgado.
ARTÍCULO
163. PRÁCTICA Y CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO.
Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición
de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá
realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la
presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, se
aplicarán las reglas contenidas en este código.
ARTÍCULO
164. SOLICITUD DEL DICTAMEN.
Podrá solicitarse la prueba pericial, por parte de quien
implore el amparo de pobreza o no cuente con los recursos para aportarlo en la
oportunidad correspondiente; para tal efecto se dará aplicación a las reglas
establecidas para el dictamen de oficio, según los artículos anteriores.
ARTÍCULO
165. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN.
El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de
la libre formación del convencimiento teniendo en cuenta la solidez, claridad,
exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito
y su comportamiento y, las demás pruebas que obren en el proceso.
ARTÍCULO
166. DEBER DE COLABORACIÓN DE LAS PARTES.
Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de
facilitarle los datos, objetos y el acceso a los lugares necesarios para el
desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el
dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra.
Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se
presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte
pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
PARÁGRAFO.
El juez deberá tener en cuenta las razones que las partes
aduzcan para justificar su negativa a facilitar datos, objetos o acceso a los
lugares, cuando lo pedido no se relacione con la materia del litigio o cuando
la solicitud implique vulneración o amenaza de un derecho propio o de un
tercero.
ARTÍCULO
167. EL DICTAMEN PERICIAL DE ENTIDADES Y DEPENDENCIAS OFICIALES.
Los jueces deberán ordenar de oficio o a petición de parte
los servicios de entidades y dependencias oficiales para los dictámenes
periciales que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con
tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el
director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben
rendir el dictamen.
La contradicción de tales dictámenes se someterá a las
reglas establecidas en este capítulo.
El dinero para transporte, viáticos u otros gastos
necesarios para la práctica de la prueba deberá ser suministrado a la entidad
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el respectivo
director o el juez haya señalado el monto. El juez indicará la parte a quien le
corresponda asumir el gasto de la misma, la cual se imputará a las costas del
proceso. Cuando el director informe al juez que no fue aportada la suma
señalada, se prescindirá de la prueba. En el caso de los amparados por pobreza,
los gastos que se generen para la práctica de la prueba serán asumidos por la
parte contraria.
ARTÍCULO
168. IMPARCIALIDAD DEL PERITO.
El perito desempeñará su labor con objetividad e
imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer
como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes.
Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por
personas en quienes concurre alguna de las causales de recusación establecidas
para los jueces. La misma regla deberá observar el juez cuando deba designar
perito.
El juez apreciará el cumplimiento de ese deber de acuerdo
con las reglas de la libre formación convencimiento, pudiendo incluso negarle
efectos al dictamen cuando existan circunstancias que afecten gravemente su
credibilidad.
En la audiencia las partes y el juez podrán interrogar al
perito sobre las circunstancias o razones que puedan comprometer su
imparcialidad.
PARÁGRAFO.
No se entenderá que el perito designado por la parte tiene
interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una
retribución proporcional por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se
prohíbe pactar cualquier remuneración que penda del resultado del litigio.
El perito podrá ser tachado por las mismas causales de
impedimento y recusación que los jueces. La tacha se deberá proponer hasta el
momento de la contradicción del dictamen, acompañando la prueba al menos
sumaria del hecho que la genere y en que se funde la misma; el juez la
resolverá de plano, que de encontrarla procederá a relevar al perito y a
designar uno nuevo.
CAPÍTULO VII.
INSPECCIÓN JUDICIAL.
ARTÍCULO
169. PROCEDENCIA DE LA INSPECCIÓN.
Cuando se presenten graves y fundados motivos y con el fin
de verificar y esclarecer hechos dudosos, el juez podrá decretar de oficio o a
petición de parte el examen de personas, lugares, objetos o documentos.
Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la
inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de
videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o
por cualquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial
practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las
partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el
juez la considere necesaria para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera
que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que
para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso
en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra
estas decisiones del juez no procede recurso.
ARTÍCULO
170. SOLICITUD Y DECRETO DE LA INSPECCIÓN.
Quien pida la inspección expresará con claridad y precisión
los hechos que pretende probar.
En el auto que decrete la inspección el juez señalará fecha,
hora y lugar para iniciarla y dispondrá cuanto estime necesario para que la
prueba se cumpla con la mayor eficacia.
ARTÍCULO
171. PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN.
En la práctica de la inspección se observarán las siguientes
reglas:
1. La diligencia se iniciará en el juzgado o en el lugar
ordenado y se practicará con las partes que concurran; si la parte que la pidió
no comparece el juez podrá abstenerse de practicarla.
2. En la diligencia el juez procederá al examen y
reconocimiento de que se trate.
Si no se llevare a cabo por renuencia de la parte que deba
facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte
se proponía demostrar en los casos en que sea admisible la prueba de confesión,
el juez así lo declarará en el acto, y si no fuere admisible la prueba de
confesión, se le condenará sin más actuaciones al pago de una multa equivalente
hasta de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor
del Consejo Superior de la Judicatura.
Si es un tercero el que obstaculiza la práctica de la
inspección, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá breve y
sumariamente una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes
(SMLMV) a favor del Consejo Superior de la Judicatura.
3. En la diligencia el juez identificará las personas,
bienes muebles o hechos examinados y expresará los resultados de lo percibido
por él. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar las pruebas que
se relacionen con los hechos materia de la inspección. Las partes podrán dejar
las constancias del caso.
4. Cuando se trate de inspección de personas podrá el juez
ordenar los exámenes necesarios, respetando la dignidad, intimidad e integridad
de aquellas.
ARTÍCULO
172. INSPECCIÓN DE BIENES MUEBLES O DOCUMENTOS.
Cuando la inspección deba versar sobre bienes muebles o
documentos que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se
aplicarán también las disposiciones sobre exhibición.
CAPÍTULO VIII.
INDICIOS.
ARTÍCULO
173. REQUISITOS DE LOS INDICIOS.
Para que un hecho pueda considerarse como indicio de otro,
deberá estar debidamente probado en el proceso.
PARÁGRAFO 1o.
El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de
las partes, sin perjuicio del valor probatorio asignado por otras normas de
este código.
PARÁGRAFO 2o.
El juez apreciará los indicios teniendo en consideración su
gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que
obren en el proceso.
CAPÍTULO IX.
DOCUMENTOS.
ARTÍCULO
174. CLASES DE DOCUMENTOS.
Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos,
cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos,
grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones,
contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y demás elementos derivados de los
medios tecnológicos y de la información y, en general, todo objeto mueble que
tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas,
monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es
el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su
intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en
ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un
escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento
público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido
incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
ARTÍCULO
175. DOCUMENTO AUTÉNTICO.
Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la
persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza
respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las
partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o
manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se
presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos,
según el caso.
También se presumirán auténticos los memoriales presentados
para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus
contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los
poderes en caso de sustitución.
Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que
reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o
en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto
cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de
datos se presumen auténticos.
ARTÍCULO
176. APORTACIÓN, INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS.
Los documentos se aportarán al proceso en original o en
copia.
Las partes deberán aportar el original del documento cuando
estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el
aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere
conocimiento de ello.
La prueba que resulte de los documentos públicos y privados
es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga
relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.
ARTÍCULO
177. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS.
Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original,
salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o
de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte
contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el
original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la
audiencia de trámite y juzgamiento.
Los documentos o sus reproducciones simples presentados por
las partes con fines probatorios se reputarán auténticos, sin necesidad de
autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto
en relación con los documentos emanados de terceros.
Cuando una parte presente copia parcial de un documento, las
demás partes podrán completarlo o aportar el documento de manera integral.
ARTÍCULO
178. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS.
Serán valorados como mensajes de datos los documentos que
hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o
recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será
valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos. Por lo
tanto, se presumirá auténtico en su contenido y firma, si la contraparte no lo
tacha o lo desconoce.
La eficacia jurídica y el valor probatorio del mensaje de
datos son equiparables al del documento escrito.
ARTÍCULO
179. COPIAS REGISTRADAS.
Cuando la ley exija la inscripción de un documento en un
registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la nota de
haberse efectuado aquella o certificación anexa sobre la misma. Si no existiere
dicha inscripción la copia solo producirá efectos probatorios entre los
otorgantes y sus causahabientes.
ARTÍCULO
180. DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO Y OTORGADOS EN EL EXTRANJERO.
Para que el documento extendido en idioma distinto del
castellano pueda ser apreciado como medio de prueba, por parte del juzgador, se
requiere que obre en el expediente con su correspondiente traducción efectuada
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por
traductor designado por el juez. En los dos primeros casos, la traducción y su
original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse
controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
El documento público otorgado en un país extranjero por
parte de su respectivo funcionario público o con su intervención, se aportará
apostillado, de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho
instrumento internacional, el aludido documento deberá ser presentado con la
correspondiente constancia de autenticación por parte del cónsul o agente
diplomático de la República de Colombia en dicho país; y en su defecto, por el
de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes
consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario
competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se
entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
ARTÍCULO
181. DOCUMENTOS ROTOS O ALTERADOS.
Los documentos rotos, raspados o parcialmente destruidos, se
apreciarán de acuerdo con la libre formación del convencimiento; las partes
enmendadas o interlineadas se desecharán, a menos que las hubiere salvado bajo
su firma quien suscribió o autorizó el documento.
ARTÍCULO
182. DOCUMENTOS QUE REQUIEREN SOLEMNIDAD PARA LA EXISTENCIA O VALIDEZ DE UN
ACTO O CONTRATO.
La falta del documento que la ley exija como solemnidad para
la existencia o validez de un acto o contrato, no podrá suplirse por otra
prueba, salvo que se haya producido su destrucción, ocultamiento, pérdida o
desaparición debidamente probada, caso en el cual podrá acreditarse con otros
medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de
este código.
ARTÍCULO
183. ALCANCE PROBATORIO.
Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su
fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza.
ARTÍCULO
184. INSTRUMENTO PÚBLICO DEFECTUOSO.
El instrumento que no tenga carácter de público por
incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, se tendrá como
documento privado si estuviere suscrito por los interesados.
ARTÍCULO
185. ALCANCE PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
Los documentos privados tienen el mismo valor que los
públicos, tanto entre quienes los suscribieron o crearon y sus causahabientes
como respecto de terceros.
ARTÍCULO
186. DOCUMENTOS DECLARATIVOS EMANADOS DE TERCEROS.
Los documentos privados de contenido declarativo emanados de
terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido,
salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
ARTÍCULO
187. DOCUMENTOS SIN FIRMA, FIRMADOS EN BLANCO O CON ESPACIOS SIN LLENAR.
Se tendrá como medio de prueba el documento sin firma,
firmado en blanco o con espacios sin llenar.
ARTÍCULO
188. LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO.
Para los efectos de este código, los libros y papeles de
comercio, empleados conforme a las normas que le sean aplicables, se tendrán
como medio de prueba y harán fe contra quien los lleva de forma clara y
completa.
La fe debida a los libros es indivisible. En consecuencia,
la parte que acepte en lo favorable los libros de su adversario estará obligada
a aceptar las enunciaciones perjudiciales que ellos contengan, si se ajustan a
las prescripciones legales y no se comprueba fraude.
Si un comerciante lleva doble contabilidad o incurre en
cualquier otro fraude de tal naturaleza, sus libros y papeles solo tendrán
valor en su contra. Habrá doble contabilidad cuando un comerciante lleva dos o
más libros iguales en los que registre en forma diferente las mismas
operaciones, o cuando tenga distintos comprobantes sobre los mismos actos.
ARTÍCULO
189. PROCEDENCIA DE LA EXHIBICIÓN.
La parte que pretenda utilizar documentos o bienes muebles
que se hallen en poder de otra parte o de un tercero, deberá solicitar, en la
oportunidad para pedir pruebas, que se ordene su exhibición.
ARTÍCULO
190. TRÁMITE DE LA EXHIBICIÓN.
Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende
demostrar y deberá afirmar que el documento o bienes muebles se encuentran en
poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con
aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez
ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la
forma en que deba hacerse.
Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un
tercero, el auto respectivo se le notificará personalmente.
Presentado el documento el juez lo hará transcribir o
reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente.
De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si
se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una
representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro
medio idóneo.
ARTÍCULO
191. RENUENCIA Y OPOSICIÓN A LA EXHIBICIÓN.
Si la parte a quien se ordenó la exhibición se opone en el
término de ejecutoria del auto que la decreta, o en la diligencia en que ella
se ordenó, el juez al decidir la instancia o el incidente en que aquella se
solicitó, apreciará los motivos de la oposición; si no la encontrare
justificada y se hubiere acreditado que el documento estaba en poder del
opositor, se tendrán por probado los hechos que quien pidió la exhibición se
proponía probar, salvo cuando tales hechos no admitan prueba de confesión, caso
en el cual la oposición se apreciará como indicio en contra del opositor. En la
misma forma se procederá cuando no habiendo formulado oposición, la parte deje
de exhibir el documento, salvo que dentro de los tres (3) días siguientes a la
fecha señalada para la diligencia pruebe, siquiera sumariamente, causa
justificativa de su renuencia y exhiba el documento en la oportunidad que el
juez señale.
Cuando es un tercero quien se opone a la exhibición o la
rehúsa sin causa justificada, el juez le impondrá multa de cinco (5) a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
Los terceros no están obligados a exhibir documentos de su
propiedad exclusiva, cuando gocen de reserva legal o la exhibición les cause
perjuicio.
ARTÍCULO
192. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD.
La parte a quien se le atribuya algún tipo de documento,
declarativo o representativo, de los consignados en el presente código,
afirmándose que está suscrito, manuscrito o que proviene de aquella, podrá
tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en
los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como
prueba.
No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento
impugnado carezca de influencia en la decisión.
Los herederos de la persona a quien se atribuye un documento
podrán tacharlo de falso en las mismas oportunidades.
ARTÍCULO
193. TRÁMITE DE LA TACHA.
Quien tache el documento expresará con claridad, en qué
consiste la falsedad y pedirá las pruebas que fueren necesarias para su
demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos.
Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en
copia, el juez podrá exigir que se presente el original.
El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción
del documento que se incorporará al expediente y el documento tachado quedará
bajo su custodia.
En la misma diligencia, se correrá traslado a las demás
partes para que presenten o soliciten las pruebas correspondientes.
Surtido el trámite de rigor, se decretarán las pruebas y se
ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o se ordenará un
dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse
dentro de la oportunidad procesal prevista.
La decisión sobre la tacha se resolverá en la sentencia.
En el proceso ejecutivo, la tacha deberá proponerse como
excepción.
La tacha podrá ser desistida antes de que esta sea resuelta.
ARTÍCULO
194. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALSEDAD.
Cuando se declare total o parcialmente falso un documento,
el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota
debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un
documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina
de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la
correspondiente nota. En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien
enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.
El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el trámite de
la tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el
proceso laboral, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la
existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las
instancias, con anterioridad a la sentencia.
ARTÍCULO
195. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO.
En la misma oportunidad para formular la tacha de falsedad,
la parte a quien se le atribuya algún tipo de documento de los consignados en
el presente código, no firmado, ni manuscrito por ella, podrá desconocerlo. La
misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos
emanados de terceros. Para tal efecto, expresará con claridad los motivos del
desconocimiento.
No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente
fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los
requisitos allí señalados.
De la manifestación de desconocimiento el juez correrá el
traslado respectivo a la otra parte, en el curso de la misma diligencia; quien
podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en igual forma a
la establecida para la tacha.
Corrido el traslado anterior, el juez decretará aquellas
pruebas que considere sean pertinentes, conducentes y útiles, de acuerdo con
las reglas de la libre formación del convencimiento.
La decisión sobre el desconocimiento de documento se
reservará en la providencia que resuelva el conflicto de fondo.
La verificación de autenticidad también procederá de oficio,
cuando el juez considere que el documento es fundamental para proferir su
decisión.
Si no se establece la autenticidad del documento desconocido
carecerá de eficacia probatoria.
El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones
de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los
documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales
deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.
ARTÍCULO
196. COTEJO DE LETRAS O FIRMAS.
Para demostrar la autenticidad o la falsedad podrá
solicitarse un cotejo con las letras o firmas de cualquier documento en el que
conste la firma, la letra, manuscritos, la voz o la imagen de la persona a
quien se atribuye el documento. A falta de estos medios, o adicionalmente, el
juez podrá ordenar que la persona a quien se le atribuye el escrito o firma
materia del cotejo, escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie, para los
fines probatorios a que haya lugar.
La firma digital o electrónica sólo podrá cotejarse mediante
el algoritmo de verificación que cada una establezca.
ARTÍCULO
197. SANCIONES AL IMPUGNANTE VENCIDO.
Cuando la tacha de falsedad se resuelva en contra de la
parte solicitante, el juez condenará a aquella a pagar a quien aportó el
documento, el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones
contenidas en él, o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes (SMLMV), cuando no represente un valor económico.
La misma sanción se aplicará a la parte que adujo el
documento a favor de la que probó la tacha.
Cuando el apoderado judicial formule la tacha sin
autorización expresa de su mandante, será solidariamente responsable del pago
de la suma a que se refiere el inciso anterior y de las costas.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la parte vencida y,
en su caso, a su apoderado judicial, en el trámite de verificación de
autenticidad del documento desconocido. Tratándose de documentos emanados de
terceros, la sanción solo procede cuando esté acreditada la mala fe de quien
desconoce el documento y, en su caso, de su apoderado.
No obstante, una vez declarada la falsedad del documento, el
juez procederá a librar las comunicaciones que estime pertinentes, informando
el cometimiento de tal conducta a las autoridades competentes, para que se
adelanten las investigaciones a que haya lugar.
CAPÍTULO X.
PRUEBA POR INFORME.
ARTÍCULO
198. PROCEDENCIA.
A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar
informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier
persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los
archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva
legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por
el representante, funcionario o persona responsable del mismo.
Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común
acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de
documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no
sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en
un proceso judicial en curso, o por iniciarse.
ARTÍCULO
199. OBLIGACIÓN DE QUIEN RINDE EL INFORME.
El juez solicitará los informes indicando en forma precisa
su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud
injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin perjuicio de
las demás sanciones a que hubiere lugar.
Si la persona requerida considera que alguna parte de la
información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo
expresamente en su informe y justificar tal afirmación.
Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez
considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo,
complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará la
mitad del inicial.
ARTÍCULO
200. FACULTADES DE LAS PARTES.
Rendido el informe, se dará traslado a las partes, dentro
del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos
solicitados.
SECCIÓN CUARTA.
PROVIDENCIAS DEL JUEZ, SU NOTIFICACIÓN Y SUS
EFECTOS.
TÍTULO PRIMERO.
PROVIDENCIAS DEL JUEZ.
CAPÍTULO I.
AUTOS Y SENTENCIAS.
ARTÍCULO
201. CLASES DE PROVIDENCIAS.
El juez dentro del proceso se pronunciará mediante
providencias que pueden ser autos o sentencias, las cuales serán proferidas en
leguaje claro y lectura fácil.
Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la
demanda; las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se
pronuncien; el incidente de liquidación de perjuicios; la condena en concreto;
la regulación de honorarios; y las que resuelven los recursos de casación,
revisión y anulación de laudos.
Son autos todas las demás providencias de trámite o
interlocutorias.
ARTÍCULO
202. FORMALIDADES.
Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las
providencias serán motivadas de manera breve y precisa. Las transcripciones,
reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente y
las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean
estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia.
Cuando proceda dictarse por escrito, la providencia se
encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y
la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los
magistrados.
Las que se profieran en audiencia o diligencia en forma
oral, se insertará en las actas respectivas además de lo dispuesto en el inciso
anterior, la parte resolutiva de la decisión. Sólo se mencionarán los nombres
de los apoderados judiciales, cuando se reconozca su personería o se les
imponga alguna condena.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se harán constar por
escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo.
Ninguna providencia tendrá valor o efecto jurídico hasta
tanto haya sido pronunciada, y en su caso, suscrita por el juez o magistrados
respectivos y, sea debidamente notificada.
ARTÍCULO
203. CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
Las sentencias que resuelvan los recursos de casación, de
revisión, de anulación, declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y
demás que dentro de sus competencias profieran la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia y las salas laborales de los tribunales superiores
de distrito judicial siempre constarán por escrito.
La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen
crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre
ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y
doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,
exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones
aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes
y, de ser el caso, deducir indicios de ella.
La sentencia tendrá una síntesis de la demanda y su
contestación.
La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula
"administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley"; contendrá la decisión expresa y clara sobre cada una de las
pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre
ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás
asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código.
PARÁGRAFO 1o.
Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio
de la ley. La equidad, la costumbre, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares.
Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará
obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que
justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio
en relación con sus decisiones en casos análogos.
PARÁGRAFO 2o.
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho
modificatorio o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el
litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca
probado.
PARÁGRAFO 3o.
Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una
excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de
prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la
contestación de la demanda.
CAPÍTULO II.
CONDENA EN CONCRETO.
ARTÍCULO
204. CONDENA EN CONCRETO.
Las sentencias de condena deberán dictarse en cantidad
determinada o determinable.
El juez de segunda instancia siempre extenderá la condena en
concreto hasta la fecha de la respectiva sentencia.
La valoración de daños atenderá los principios de reparación
integral y equidad, y observará los criterios técnicos actuariales.
CAPÍTULO III.
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LAS
PROVIDENCIAS.
ARTÍCULO
205. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS.
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que
la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de
parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de
duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o
influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de
auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro
del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite
recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan
contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO
206. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente
aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de
oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso,
el auto se notificará personalmente con el envío como mensaje de datos a la
dirección electrónica o sitio que hayan suministrado las partes.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos
de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que
estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
ARTÍCULO
207. ADICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los
extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse
por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a
solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del
término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo
término.
TÍTULO SEGUNDO.
NOTIFICACIONES.
ARTÍCULO
208. NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
Las providencias judiciales se darán a conocer a las partes,
apoderados y demás interesados por medio de notificaciones, en la siguiente
forma:
1. Personalmente
a) Al demandado o a su representante o apoderado judicial,
la del auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto
hacerle saber la primera providencia que se dicte en el proceso.
b) La primera que se haga a los empleados públicos en su
carácter de tales.
c) La primera que se haga a terceros.
2. En estrados
Oralmente, las de las providencias que se dicten en las
audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones
inmediatamente después de su pronunciamiento, aunque no hayan concurrido las
partes.
4. Por estados
a) La de los autos que se dicten fuera de audiencia.
b) La de las sentencias que resuelvan los recursos de
casación, de revisión y de anulación, y demás que dentro de sus competencias
profieran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las
salas laborales de los tribunales superiores de distrito judicial, en primera o
segunda instancia.
c) Las sentencias que resuelvan los recursos de apelación y
la consulta.
d) Las sentencias que se profieran por escrito, con ocasión
de lo dispuesto en el artículo 259 de
este código.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con
inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por
el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia
respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las
providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o
cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban
hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se
conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado y
deberán contener:
a) El número único de identificación del proceso.
b) Los nombres de las partes o sujetos procesales. Si varias
personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas
añadiendo la expresión "y otros".
c) La fecha de la providencia.
Los autos de cúmplase no requieren ser notificados.
4. Por conducta concluyente.
PARÁGRAFO.
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual
deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de
la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el
cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío
del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del
mensaje al destinario, salvo cuando se trate de traslados que correspondan a
providencias que se deben notificar personalmente.
ARTÍCULO
209. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL ELECTRÓNICA.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente podrán
efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la
dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la
notificación, sin necesidad del envío de previa citación física o virtual. Los
anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que
se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que la dirección
electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a
notificar, para lo cual informará la forma como la obtuvo y allegará las
evidencias correspondientes.
La notificación personal se entenderá realizada una vez
transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los
términos empezarán a contarse a partir del día siguiente cuando el iniciador
recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar la entrega del
mensaje al destinario, para lo cual se podrán implementar o utilizar sistemas
de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. El
secretario hará constar este hecho en el expediente.
De las notificaciones realizadas electrónicamente se
conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier
interesado.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó
la notificación, la parte que se considere afectada al solicitar la
declaratoria de nulidad de lo actuado deberá manifestar bajo la gravedad del
juramento, que no se enteró de la providencia.
PARÁGRAFO 1o.
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas
que cumplan funciones públicas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, se notificarán mediante mensaje de datos al buzón
electrónico para recibir notificaciones judiciales en los términos del
artículo 197 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las
normas que lo reglamenten.
PARÁGRAFO 2o.
En los procesos que se tramiten ante esta jurisdicción en
los que estén involucrados intereses litigiosos de La Nación, en los términos
del artículo 2o del
Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia
electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la
demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no genera su vinculación como
sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en la
ley. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el
proceso por cualquier causa y de las sentencias.
PARÁGRAFO 3o.
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte,
podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o físicas de la
parte por notificar que estén alojadas en los registros de las cámaras de
comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas
que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
ARTÍCULO
210. AVISO.
Si no es posible cumplir con el acto de notificación
personal, se deberá enviar una comunicación a la dirección física suministrada,
en la que se le informará a la persona, que debe comparecer física o
virtualmente al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su
fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece
se le nombrará un curador para la litis.
Vencido el término anterior sin que el demandado comparezca,
el juez procederá a nombrar al curador ad litem, con quien se
continuará el proceso, se le notificará el auto admisorio de la demanda, y se
ordenará el emplazamiento del demandado, con la advertencia de habérsele
nombrado el curador.
El emplazamiento se surtirá con arreglo en lo dispuesto en
el artículo 213 de
este código. Cuando el juez considere necesario hacer el emplazamiento por un
medio masivo de comunicación, atendiendo las circunstancias especiales del
asunto, como poblaciones marginales, con falta de conectividad, grupos
indígenas, entre otros, así lo dispondrá en providencia motivada.
ARTÍCULO
211. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL POR MEDIOS FÍSICOS.
Cuando se desconozca la dirección electrónica del demandado,
la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su
representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le
informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la
providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al
juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la
fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser
entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para
comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de
treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las
direcciones físicas que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento
como correspondientes a quien deba ser notificado.
Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la
comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la
cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una
unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la
recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una
copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la
dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al
expediente.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la
dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a
petición del interesado se procederá al nombramiento de curador ad
litem, y su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la
comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá
constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se
entenderá entregada y de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, se
tramitará el emplazamiento en la forma prevista en este código.
Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le
pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante
cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará
la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se
notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la
notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de
asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado. Si el notificado no
sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia
en el acta.
PARÁGRAFO 1o.
La notificación personal podrá hacerse por un empleado del
juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado o el
juez lo estime aconsejable para agilizar o viabilizar el trámite de
notificación. Si la persona no fuere encontrada, el empleado dejará la
comunicación de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 2o.
El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a
determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para
que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
ARTÍCULO
212. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE.
La notificación por conducta concluyente surte los mismos
efectos de la notificación personal.
Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce
determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o
verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se
considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la
fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.
Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado
por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el
respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento
ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a
menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese
reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el
mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.
Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de
una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en
que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según
fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la
ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior.
ARTÍCULO
213. EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO Y DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM.
Cuando el demandante manifieste bajo la gravedad de
juramento que ignora el domicilio del demandado, aseveración cuya legitimidad
emana con la presentación de la demanda; una vez admitida, el juez deberá
proceder a nombrarle un curador para la litis con quien se
continuará el proceso; y paralelamente, ordenará su emplazamiento, con la
advertencia de habérsele designado el respectivo curador ad litem.
Cuando el demandado no es hallado o se oculta para evadir la
notificación; o no comparece en el término establecido en la comunicación de
que trata el artículo 211 de
este código, el juez le nombrará un curador ad litem, con quien se
continuará el proceso, se le notificará el auto admisorio de la demanda, y se
ordenará el emplazamiento del demandado, con la advertencia de habérsele
nombrado el curador.
El emplazamiento se surtirá a través del Registro Nacional
de Personas Emplazadas, sin perjuicio de que el juez cuando considere necesario
ordene hacerlo por un medio masivo de comunicación, atendiendo las
circunstancias especiales del asunto, como poblaciones marginales, con falta de
conectividad, grupos indígenas, entre otros, así lo dispondrá en providencia
motivada.
En ningún caso se podrá proferir sentencia, mientras no se
surta el emplazamiento, en debida forma. No obstante, el término de espera no
podrá exceder al contemplado en el parágrafo del artículo 72 del
presente código. Para lo cual el juez deberá requerir a la parte obligada con
el fin de cumplir lo ordenado.
TÍTULO TERCERO.
EFECTO Y EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS.
CAPÍTULO I.
EJECUTORIA Y COSA JUZGADA.
ARTÍCULO
214. EJECUTORIA.
Las providencias proferidas en audiencia adquieren
ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan
recursos.
No obstante, cuando se haya pedido oportunamente la
aclaración, complementación, adición, corrección de una providencia, solo
quedaraíejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan
ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos
o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren
procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los
interpuestos.
ARTÍCULO
215. COSA JUZGADA.
La sentencia ejecutoriada proferida en proceso declarativo
tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo
objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya
identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las
del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en
el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con
posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a
registro, y al secuestro en los demás casos.
PARÁGRAFO.
No constituye cosa juzgada la sentencia que declare probada
una excepción de carácter temporal que no impida iniciar otro proceso al
desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento y las demás que con este
carácter establezca la ley.
CAPÍTULO II.
EJECUCIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES.
ARTÍCULO
216. PROCEDENCIA.
Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez
ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de
obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando
contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o
para hacer uso de una opción, este solo empezaraía correr a partir de la
ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo
resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que
se haya subordinado a una condición sólo podrá ejecutarse una vez demostrado el
cumplimiento de esta.
ARTÍCULO
217. EJECUCIÓN.
Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a
la entrega de bienes muebles que no hayan sido secuestrados en el mismo
proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin
necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la
sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso
ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo
señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las
costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a
que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los
treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la
notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según
fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser
formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al
ejecutado deberá realizarse personalmente.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante
el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan
sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante
conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
PARÁGRAFO 1o.
En el evento de no formularse recurso de casación sobre el
total de las condenas, conforme lo señalado en el inciso 4 del artículo 243 de
este código, la ejecución frente a lo no recurrido se adelantará con fundamento
en las copias del proceso que expida el tribunal para tal efecto.
PARÁGRAFO 2o.
La ejecución de costas impuestas en sentencias de revisión y
de anulación proferidas por la Corte Suprema de Justicia, corresponderá según
su cuantía a los jueces laborales municipales o a los jueces laborales del
circuito.
ARTÍCULO
218. EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS.
Las condenas laborales podrán ser ejecutadas de manera
inmediata una vez ejecutoriadas.
ARTÍCULO
219. ENTREGA DE BIENES.
Para la entrega de bienes se observarán las siguientes
reglas:
1. Corresponde al juez que haya conocido del proceso en
primera instancia hacer la entrega de los bienes muebles e inmuebles ordenados
en la sentencia. Si la diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta
(30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del
auto de obedecimiento al superior, el auto que disponga su realización se
notificará por estado. Si la solicitud se formula después de vencido dicho
término, el auto que lo ordene se notificará personalmente.
2. El juez identificaraíel bien objeto de la entrega y a las
personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega de un inmueble
no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al
comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien.
3. Cuando la entrega verse sobre cuota en bien singular, el
juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante
para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien.
4. Cuando el bien esteísecuestrado, la orden de entrega se
le comunicaraíal secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término
señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a
petición del interesado se ordenaraíla diligencia de entrega, en la que no se
admitirá ninguna oposición y se condenaraíal secuestre al pago de los
perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía
hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas para los auxiliares
de la justicia.
El auto mediante el cual se sancione al secuestre no tendrá
recurso alguno y se notificaraípersonalmente. No obstante, dentro de los diez
(10) días siguientes a dicha notificación podrá el secuestre promover
incidente, alegando que su incumplimiento se debió a fuerza mayor o caso
fortuito, y si lo probare se levantarán las sanciones. Este incidente no
afectaraíni interferirá las demás actuaciones que se hallen en curso, o que
deban iniciarse para otros fines.
5. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a las
entidades de derecho público.
ARTÍCULO
220. OPOSICIONES A LA ENTREGA.
Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes
reglas:
1. El juez rechazaraíde plano la oposición a la entrega
formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien
sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el
bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma
alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que
los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar
testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la
posesión. El juez agregaraíal expediente los documentos que se aduzcan, siempre
que se relacionen con la posesión, y practicaraíel interrogatorio del opositor,
si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias.
3. Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicaraícuando la
oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se
encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba
siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, el
tenedor será interrogado bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su
tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del
supuesto poseedor.
4. Cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se
atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el
sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones. Al
mismo tiempo se hará la identificación de las personas que ocupen el inmueble o
el correspondiente sector, si fuere el caso.
5. Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia
el interesado insiste expresamente en la entrega, el bien se dejaraíal opositor
en calidad de secuestre.
Si la oposición se admite solo respecto de alguno de los
bienes o de parte de estos, se llevaraía cabo la entrega de lo demás.
Cuando la oposición sea formulada por un tenedor que derive
sus derechos de un tercero poseedor, el juez le ordenaraía aquel comunicarle a
este para que comparezca a ratificar su actuación. Si no lo hace dentro de los
cinco (5) días siguientes quedaraísin efecto la oposición y se procederá a la
entrega sin atender más oposiciones.
6. Cuando la diligencia haya sido practicada por el juez de
conocimiento y quien solicitoíla entrega haya insistido, este y el opositor,
dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se
relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocaraía
audiencia en la que practicaraílas pruebas y resolverá lo que corresponda.
7. Si la diligencia se practicó por comisionado y la
oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá
inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral
anterior se contaraía partir de la notificación del auto que ordena agregar al
expediente el despacho comisorio. Si la oposición fuere parcial la remisión del
despacho se hará cuando termine la diligencia.
8. Si se rechaza la oposición, la entrega se practicaraísin
atender a ninguna otra oposición, haciendo uso de la fuerza pública si fuera
necesario. Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantaraíel
secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria
del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el
superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero
el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuaraí vigente
hasta la terminación de dicho proceso. Copia de la diligencia de secuestro se
remitirá al juez de aquel.
9. Quien resulte vencido en el trámite de la oposición será
condenado en costas y en perjuicios; estos últimos se liquidarán como dispone
el inciso 3 del artículo 204.
PARÁGRAFO.
Restitución al tercero poseedor. Si el tercero
poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la
diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los
veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en
tiempo la solicitud, el juez convocaraía audiencia en la que practicaraílas
pruebas que considere necesarias y resolverá lo que corresponda. Si la decisión
es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), costas y
perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para
audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las
mencionadas condenas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicaraítambién al
tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la
diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado judicial, pero el
término para formular la solicitud será de cinco (5) días.
Los términos anteriores correrán a partir del día siguiente
al de la fecha en que se practicó la diligencia de entrega.
SECCIÓN QUINTA.
TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.
TÍTULO ÚNICO.
FORMAS DE TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO.
CAPÍTULO I.
TRANSACCIÓN.
ARTÍCULO
221. TRÁMITE.
En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir
la litis, salvo cuando se trate de derechos ciertos e
indiscutibles.
Para que la transacción produzca efectos procesales deberáí
solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que
conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere
el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.
Dicha solicitud podráí presentarla también cualquiera de las partes,
acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del
escrito a las otras partes por tres (3) días.
El juez aceptaraíla transacción que se ajuste al derecho
sustancial y declararaíterminado el proceso, si se celebróí por todas las
partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las
condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte
del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la
actuación posterior a este continuaraírespecto de las personas o los aspectos
no comprendidos en aquella, lo cual deberáí precisar el juez en el auto que admita
la transacción.
El auto que resuelva sobre la transacción parcial es
apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo
será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea
parcial, no habráí lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.
ARTÍCULO
222. TRANSACCIÓN POR ENTIDADES PÚBLICAS.
Los representantes de La Nación, departamentos y municipios
no podrán transigir sin autorización del Gobierno nacional, del gobernador o
alcalde, según fuere el caso, conforme al comité de conciliación de la entidad.
Cuando por ley, ordenanza o acuerdo se haya ordenado
promover el proceso en que intervenga una de las mencionadas entidades, la
transacción deberá ser autorizada por un acto de igual naturaleza.
CAPÍTULO II.
DESISTIMIENTO.
ARTÍCULO
223. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no
esté ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso. Cuando el
desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la
demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el
del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de
la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia
absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el
desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.
Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las
pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso
continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de
las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el
trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que
fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea La Nación, un departamento o
municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y
por el representante del Gobierno nacional, el gobernador o el alcalde
respectivo.
PARÁGRAFO.
En estos casos, en lo relativo a las costas, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 225 de
este código.
ARTÍCULO
224. QUIÉNES NO PUEDEN DESISTIR DE LAS PRETENSIONES.
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que
previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo
proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si
considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará
fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad litem.
ARTÍCULO
225. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de
los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan
promovido. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que
hubieren solicitado. No podrán desistir de las pruebas ya practicadas. Podrá
desistirse de la prueba documental tachada antes de ser resuelta la tacha.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia
materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de
audiencia, el escrito se presentaraíante el secretario del juez de conocimiento
si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al
superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenaraíen costas a
quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas
cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas
y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el
juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia
favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las
pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no
ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá
traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se
abstendrá de aceptar el desistimiento solicitado. Si no hay oposición, el juez
decretaraíel desistimiento sin condena en costas y expensas.
SECCIÓN SEXTA.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
TÍTULO ÚNICO.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
CAPÍTULO I.
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
ARTÍCULO
226. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Contra las providencias judiciales procederán los siguientes
recursos:
1. Ordinarios:
a) El de reposición.
b) El de apelación.
c) El de queja.
2. Extraordinarios:
a) El de revisión.
b) El de casación.
c) El de anulación.
Cuando se formule un recurso improcedente contra una
providencia judicial, el juez deberá tramitarlo por las reglas del recurso que
resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Cuando exista un dilema sobre la concesión, tramitación o
decisión de cualquier medio de impugnación, debe preferirse la interpretación
que mejor convenga a la eficacia del recurso, con prescindencia de cuál ha de
ser la resolución de fondo.
CAPÍTULO II.
RECURSO DE REPOSICIÓN.
ARTÍCULO
227. RECURSO DE REPOSICIÓN.
Procedencia, oportunidad y decisión. El recurso de
reposición procederá contra los autos interlocutorios, proferidos por el juez o
salas de decisión, excepto los que resuelvan un recurso de apelación o una
queja. Tampoco será procedente el recurso de reposición contra el auto que
decide el recurso, salvo que contenga puntos novedosos.
El recurso de reposición debe ser interpuesto, sustentado y
resuelto en la misma audiencia en la que se haya proferido el auto, previo
traslado a los no recurrentes.
Si el auto es proferido por fuera de audiencia, el recurso
de reposición debe ser interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días
siguientes a su notificación por estado electrónico que será enviado al correo
electrónico institucional del juzgado o de la secretaría de la sala
correspondiente y de manera simultánea al correo electrónico de los demás
sujetos procesales.
Previo traslado por secretaría, se resolverá dentro de los
tres (3) días siguientes.
CAPÍTULO III.
RECURSO DE APELACIÓN.
ARTÍCULO
228. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior
revise la providencia impugnada, para que sea revocada o reformada. La decisión
de segunda instancia se referirá única y exclusivamente sobre los puntos
concretos planteados por el recurrente, a menos que se trate de derechos
mínimos irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o
usuario del Sistema de Seguridad Social.
El superior no podrá agravar la situación del apelante
único, salvo que, en razón de la modificación, sea indispensable reformar
puntos íntimamente relacionados con esta o que se trate de derechos mínimos
irrenunciables del trabajador, pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del
sistema de seguridad social.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido
desfavorable la providencia. En cuanto al coadyuvante, se aplicará lo dispuesto
en este código.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los
siguientes autos:
1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las tenga
por no contestadas.
2. El que resuelva sobre la intervención de los sucesores
procesales o los terceros, así como de su representación de las partes.
3. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.
4. El que decida o rechace un incidente.
5. El que decida o rechace una nulidad procesal.
6. El que por cualquier causa ponga fin al proceso.
7. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de
pago.
8. El que rechace de plano o resuelva sobre las excepciones
contra el mandamiento de pago.
9. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el
monto de una caución para decretarla, impedirla o levantarla.
10. El que resuelva sobre la oposición al secuestro, entrega
de bienes y el que las rechace de plano.
11. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el
proceso ejecutivo, cuando decida una objeción o altere de oficio la cuenta
respectiva.
12. El que apruebe la liquidación de costas.
13. El que decida sobre las excepciones previas, excepto
cuando se declare la falta de jurisdicción y competencia.
14. Los demás expresamente señalados en este código.
ARTÍCULO
229. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN.
La apelación se concederá conforme a las siguientes reglas:
1. De las sentencias en el efecto suspensivo.
En este caso la competencia del juez de primera instancia se
suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique
el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Si la apelación se interpone de forma parcial, lo no
impugnado hará tránsito a cosa juzgada, salvo en los siguientes casos: a)
cuando los asuntos que no fueron objeto de inconformidad dependan de las
materias controvertidas; b) cuando sean susceptibles de consulta; y c) si la
contraparte también hubiese apelado.
Bajo las mismas reglas del inciso anterior, si la apelación
tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá
pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer
de todo lo relacionado con medidas cautelares.
El auto que conceda el recurso de apelación parcial deberá
indicar las decisiones que quedan ejecutoriadas.
2. De los autos en el efecto devolutivo.
En este caso no se suspenderá el cumplimiento de la
providencia apelada, ni el curso del proceso, salvo que la providencia
recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en
el cual se concederá en el efecto suspensivo.
ARTÍCULO
230. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
El recurso de apelación se interpondrá:
1. Oralmente en la audiencia en que se profiera la sentencia
o el respectivo auto. La sustentación se hará en audiencia, si se trata de auto
o se presentará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes, si se
trata de sentencia.
2. Por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes,
cuando la providencia se notifique por fuera de audiencia, término dentro del
cual, igualmente, deberá sustentarse.
Una vez sustentado, se correrá traslado por secretaría a las
partes no recurrentes, por el mismo término. Si son varios los recurrentes, se
surtirá de manera conjunta.
Vencido el término del traslado, el juez decidirá dentro de
los tres (3) días siguientes sobre la concesión del recurso y el efecto,
ordenando la remisión del expediente.
El secretario deberá remitir la actuación al superior dentro
del término máximo de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria del
auto que concede el recurso.
PARÁGRAFO 1o.
Quien no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por el
recurrente, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. La adhesión
a la apelación se presentará y sustentará ante el juez que profirió la
providencia dentro del término que este tiene para resolver. La adhesión
quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
PARÁGRAFO 2o.
La sustentación del recurso deberá expresar las razones
jurídicas y fácticas de la inconformidad. En caso de no hacerlo, o presentarlo
extemporáneamente, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
PARÁGRAFO 3o.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la
adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta, también se podrá
apelar la principal. La apelación de una providencia comprende la de aquella
que resolvió sobre la complementación.
Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una
providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en auto que la decida
se resolverá sobre la concesión de dicha apelación.
CAPÍTULO IV.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
ARTÍCULO
231. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.
Además de los anteriores recursos existirá un grado de
jurisdicción denominado de consulta.
Serán necesariamente consultadas ante el superior, si no
fueren apeladas total o lo fueren parcialmente, las siguientes sentencias:
1. Las totalmente adversas a los intereses del trabajador,
pensionado, afiliado, beneficiario o usuario del Sistema de Seguridad Social.
2. Las adversas a La Nación, al departamento o al municipio
o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante.
3. Las que declaren la ilegalidad en los procesos de
calificación de la huelga.
4. Las adversas al trabajador en calidad de demandado en los
procesos especiales de fuero.
5. Las meramente declarativas.
6. Las que nieguen el reconocimiento y pago de honorarios.
7. Los fallos inhibitorios.
PARÁGRAFO.
Mientras no se surta el grado jurisdiccional de consulta, la
providencia no quedará ejecutoriada.
CAPÍTULO V.
RECURSO DE QUEJA.
ARTÍCULO
232. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA.
Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de
apelación o lo conceda en el efecto que no corresponda, el recurrente podrá
interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El
mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación y anulación.
Deberá interponerse y sustentarse en el acto, cuando el auto
que lo niegue fuere proferido en audiencia o, dentro de los tres (3) días
siguientes, si este fuere emitido fuera de audiencia.
Interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la
remisión del expediente al superior, para lo cual se procederá en la forma
prevista para el trámite de la apelación.
Cumplido lo anterior, el escrito se mantendrá en la
secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste
lo que estime oportuno y, surtido el traslado, se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la
apelación, la casación o la anulación, la admitirá y comunicará su decisión al
inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
CAPÍTULO VI.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
ARTÍCULO
233. PROCEDENCIA.
El recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
las salas laborales de los tribunales superiores, los jueces laborales del
circuito y laborales municipales, dictadas en procesos ordinarios.
Igualmente procede el recurso, respecto de las providencias
judiciales que decreten el reconocimiento de sumas que impongan al tesoro
público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas
periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, o cuando tal
reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o
extrajudicial, que sean de conocimiento de la jurisdicción laboral y de la
seguridad social.
Así mismo, procederá frente a sentencias de procesos
especiales y ejecutivos, únicamente con relación a las causales 1 a 4 del
artículo 235 de
este código.
ARTÍCULO
234. COMPETENCIA.
La competencia para conocer del recurso extraordinario de
revisión, la tendrá el superior funcional del juez que haya proferido la
decisión objeto del medio de impugnación, o de quien haya intervenido en el
acto de conciliación o transacción. Respecto a las decisiones adoptadas por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, será esta misma
corporación quien lo resuelva.
La competencia para conocer del recurso de revisión respecto
de los asuntos relacionados en el inciso segundo del artículo anterior, la
tendrá la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO
235. CAUSALES DE REVISIÓN.
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos
que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de
personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre
que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por
la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el
delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte
que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante
en este.
5. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación
al debido proceso, y
6. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo
debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran
legalmente aplicables.
PARÁGRAFO 1o.
Las causales 5 y 6 de este artículo respecto de las condenas
impuestas al tesoro público o a fondos de naturaleza pública que tengan como
obligación cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier
naturaleza, solo podrán ser propuestas a solicitud del Gobierno por conducto
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, del Contralor General de la República, del Procurador General
de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales.
PARÁGRAFO 2o.
Estas causales también proceden respecto de conciliaciones
judiciales, extraprocesales y transacciones laborales en los casos previstos en
los numerales 1, 3, y 6 de este artículo.
ARTÍCULO
236. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO.
El recurso deberá interponerse dentro de los cinco (5) años
siguientes a la ejecutoria de la sentencia laboral o de la conciliación, o
transacción según el caso.
ARTÍCULO
237. FORMULACIÓN DEL RECURSO.
El recurso se interpondrá ante la autoridad competente para
conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el
proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia,
con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho
judicial en que se halla el expediente.
4. Copia del acta de transacción o conciliación judicial o
extraprocesal, en los eventos en que, a través de estas, se haya reconocido a
cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir
sumas periódicas de dinero o pensiones.
5. Expresar las causales que pretenda invocar y los hechos
que sirven de fundamento.
6. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer,
incluida la copia del proceso laboral.
ARTÍCULO
238. TRÁMITE.
El juez competente que reciba la demanda examinará si reúne
los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra
cumplidos, se resolverá sobre su admisión.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los
requisitos formales exigidos en el artículo anterior. Y se concederá el término
de cinco (5) días para que la subsane so pena de su rechazo.
Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por un
término de diez (10) días. A la contestación se deberán acompañar las pruebas
documentales que se pretendan hacer valer y no se podrá proponer excepciones
previas.
En este trámite especial no se admitirá reforma de la
demanda de revisión.
El juez competente fallará de plano, en un término de veinte
(20) días. Si se encontrare fundada la causal invocada se invalidará la
sentencia y se dictará la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no
procede recurso alguno.
CAPÍTULO VII.
CASACIÓN.
ARTÍCULO
239. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO.
El recurso extraordinario de casación tiene como fin
defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia
de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho
interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los
fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a
las partes con ocasión de la providencia recurrida.
A partir de la vigencia de la presente ley, y sin perjuicio
de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del
recurso de casación las sentencias proferidas en segunda instancia por los
tribunales en los procesos declarativos – ordinarios y especiales – cuando el
valor actual de la decisión desfavorable del recurrente exceda de ciento
cincuenta (150) veces el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
No obstante, en las sentencias que no cumplan los requisitos
del inciso anterior, para los fines de unificación de la jurisprudencia,
protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los
fallos, se podrá seleccionar las sentencias de segunda instancia proferidas por
los tribunales superiores ya sea de manera oficiosa por la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia o por remisión de aquellos. En este último caso, ello
se decidirá mediante providencia debidamente motivada, con estricto
cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento y criterios establecidos en el
artículo 240 de
este código.
En tratándose de la selección oficiosa por parte de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de sentencias proferidas
por los tribunales superiores, se aplicará lo dispuesto en los numerales 3 y 4
del artículo 240 de
este mismo estatuto.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
ARTÍCULO
240. TRÁMITE PARA LA SELECCIÓN DE LAS SENTENCIAS REMITIDAS POR LOS TRIBUNALES.
En los eventos en que los tribunales superiores evidencien
la ocurrencia de alguno de los criterios descritos en el numeral 2 de este
artículo, podrán solicitar la selección de la sentencia de segunda instancia.
El proceso de selección deberá cumplir las siguientes
etapas, en las que se garantice la transparencia, publicidad y economía
procesal así:
1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria
de la sentencia de segunda instancia, se elevará solicitud a la Sala de
Casación Laboral, en la que se deberá consignar la motivación de la selección,
previa comunicación a las partes, con el fin de que se pronuncien respecto de
la solicitud.
2. Los fundamentos de la misma deberán tener en cuenta los
siguientes criterios:
a) Criterio objetivo: unificación de jurisprudencia.
b) Subjetivo: la necesidad de garantizar un enfoque
diferencial.
3. La solicitud deberá aprobarse por la mayoría de los
integrantes de la Sala de Casación Laboral en un término de veinte (20) días.
La decisión tomada será comunicada a las partes. Contra dicha decisión no
procede recurso alguno.
4. La solicitud de selección no constituye prejuzgamiento en
la medida en que la decisión se sujetará estrictamente al análisis de los
criterios señalados en la solicitud y con estricto cumplimiento de la técnica
de casación.
ARTÍCULO
241. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO.
Son causales del recurso extraordinario de casación en
materia laboral:
1. Ser la sentencia violatoria en forma directa de
una norma jurídica de derecho sustancial, por infracción directa,
interpretación errónea o aplicación indebida.
2. Ser la sentencia violatoria en forma indirecta
de una norma jurídica de derecho sustancial por presentar error de hecho
manifestó, que provenga de la apreciación de la demanda, contestación de la
demanda o de las pruebas reguladas en este código o de su no apreciación.
3. Ser la sentencia violatoria de la norma
sustancial que contiene el derecho pretendido o la base del derecho reclamado,
por violación de medio a través de la transgresión de las normas procesales.
4. Contener la sentencia impugnada decisiones que
hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o
de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
5. Cuando en la sentencia se hubiere dado por
establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por
exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este
caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de
apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de serlo.
La Corte no podrá tener en cuenta causales de casación
distintas de las que han sido expresamente alegadas en el recurso
extraordinario. Sin embargo, podrá casar la sentencia, aún de oficio, para
efectos de cumplir con los fines del recurso cuando sea manifiesto que la misma
transgrede derechos fundamentales.
ARTÍCULO
242. SELECCIÓN EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE CASACIÓN.
La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos
formales, podrá inadmitirla, mediante providencia motivada, cuando exista
identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que
el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido.
ARTÍCULO
243. INTERPOSICIÓN, CONCESIÓN Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO.
El recurso de casación deberá interponerse dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda
instancia.
El tribunal concederá el recurso en el efecto devolutivo y
correrá traslado por el término de veinte (20) días para que lo sustente.
Presentada la demanda de casación en término, el tribunal
remitirá la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Si no se sustenta oportunamente, lo declarará desierto y remitirá la
actuación al juzgado de origen.
No obstante, al momento de interponerlo, el recurrente podrá
pedir que se suspenda el cumplimiento de la sentencia del tribunal. Para que la
solicitud sea atendible, la parte que interpone el recurso deberá ofrecer
caución suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que la suspensión
del fallo impugnado ocasione a su contraparte.
En la providencia que concede el recurso, se fijarán el
monto y la naturaleza de la caución, que será constituida dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación de aquella. De no procederse en el
sentido indicado, o si la caución prestada no satisface los términos en que fue
ordenada, la sentencia recurrida podrá ser ejecutada. De lo contrario, en el
mismo auto en que en que califica la caución prestada, se dispondrá la
suspensión del cumplimiento de la sentencia.
Si al sustentar el recurso, el recurrente limita la
impugnación a solo algunas de las condenas, la parte no recurrente podrá pedir
que se cumplan aquellas que no forman parte de las inconformidades planteadas
en la demanda de casación. Si el recurrente pretende lograr más de lo concedido
por el tribunal, podrá pedir el cumplimiento de lo reconocido. En ambos casos,
deberá suministrarse lo necesario para la expedición de las copias que se
requieran para el cumplimiento, antes que se ejecutoríe el auto que las ordena.
Si la concesión del recurso a ambas partes imposibilita
poner en práctica lo previsto en el inciso anterior, así lo decidirá el
magistrado ponente mediante auto que no admite recursos.
En los eventos en que sea remitido por parte de las salas
laborales de los tribunales superiores lo previsto en el inciso 3 del
artículo 239,
se dispondrá su envío en el auto que resuelve la interposición del recurso de
casación o en el que decida la selección.
PARÁGRAFO.
Vencidos el término de cinco (5) días de que trata este
artículo y para los efectos del inciso 3 del artículo 239 de
este código, el tribunal dentro de los cinco (5) días deberá enviar el proceso
a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Quien decidirá del
conocimiento del asunto mediante providencia motivada, que no tendrá recurso.
ARTÍCULO
244. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.
La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes, una síntesis de
los hechos materia de litigio, las pretensiones y decisiones de instancia.
2. La indicación de la sentencia impugnada;
3. La declaración del alcance de la impugnación;
4. Las causales de casación y la indicación de las
normas jurídicas de derecho sustancial que se estiman violadas.
Será suficiente señalar cualquier norma jurídica de derecho
sustancial que debiendo ser la base esencial del fallo impugnado se considere
transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.
5. Los cargos en que se fundamenta la acusación, de
manera separada, con expresión de las razones en las que se fundamentan, en
forma clara, precisa y sucinta, con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa de la ley
sustancial, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica, sin comprender
ni extenderse a la materia probatoria.
b) En caso de que la acusación se dirija por
violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron
debatidos en la instancia, para tal efecto podrá argumentar la existencia de
errores de derecho o errores manifiestos de hecho:
Cuando se trate de la causal 5ª del artículo atinente a los
motivos de casación, se indicarán las normas probatorias que se consideran
violadas, con una explicación sucinta de la forma en que se infringieron.
Si se invoca un error de hecho manifiesto, deberán
singularizarse con precisión y claridad las pruebas que se consideran omitidas
o mal valoradas, además, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su
incidencia en la decisión.
c) Cuando la transgresión de normas procesales
conlleva a la infracción de normas sustanciales, el recurrente acusará la
violación medio de dichos preceptos que podrá derivar en violaciones por la vía
directa o indirecta de normas sustanciales.
PARÁGRAFO.
En ningún caso, la demanda de casación podrá sustentarse
únicamente en pruebas testimoniales.
ARTÍCULO
245. PLANTEAMIENTO DE LA CASACIÓN.
El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin
extenderse en consideraciones propias de los alegatos de instancia.
ARTÍCULO
246. JUSTIPRECIO DEL INTERÉS ECONÓMICO PARA RECURRIR Y CONCESIÓN DEL RECURSO.
Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar
el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse
con los elementos de juicio que obren en el expediente. El recurrente podrá
aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el tribunal decidirá
de plano sobre la concesión.
ARTÍCULO
247. TRÁMITE DEL RECURSO.
Remitido el expediente a la Corte, la Sala de Casación
Laboral, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
código y en el mismo auto, admitirá el recurso, calificará la demanda y correrá
el traslado al opositor por el término de quince (15) días.
El auto que resuelva sobre la calificación de la demanda
será dictado por la sala y contra este solo procede el recurso de reposición.
Si los opositores son dos o más, el traslado para la réplica
será común. Vencido el término del traslado, el expediente pasará al magistrado
ponente para que elabore el proyecto de sentencia.
Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto
el recurso.
Lo anterior sin perjuicio de que la Sala pueda declarar
inadmisible el recurso por cualquier causa de carácter legal.
ARTÍCULO
248. AUDIENCIA.
Si durante la discusión del proyecto de sentencia, la Sala
estimare conveniente aclarar puntos de hecho, podrá citar a las partes para ser
oídas en audiencia, quienes depondrán sobre lo que única y exclusivamente
determinen los magistrados en su interrogatorio o disponer que aquellas rindan
informes y alleguen la documentación que tengan en su poder y se estime
necesaria para los referidos fines.
ARTÍCULO
249. DECISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Si la Sala hallare justificada alguna de las causales
previstas en este código, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los
temas comprendidos en la casación.
Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han
debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran
invocado en distintos cargos.
Si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte
considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los
integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.
La Sala no casará la sentencia impugnada cuando se
establezca que aun cuando los cargos presentados resultan fundados, en sede de
instancia, se llegaría a la misma decisión resolutiva, pero por razones
distintas, las que deben explicarse.
La Sala en sede de instancia podrá dictar auto para mejor
proveer.
Allegado al proceso lo requerido en el auto de mejor
proveer, se surtirá por secretaría traslado a las partes, luego de lo cual, el
expediente regresará al despacho para decidir lo pertinente.
Si no prospera ninguna de las causales alegadas, se
condenará en costas al recurrente, salvo que no se haya presentado oposición.
La sentencia que defina el recurso extraordinario de
casación será notificada por estados.
PARÁGRAFO.
Para los efectos del inciso 3 del artículo 239 de
este código, no se requerirá demanda de casación.
ARTÍCULO
250. ACUMULACIÓN DE FALLOS.
A juicio de la Sala de Casación, podrán acumularse y ser
decididos en una misma sentencia varios asuntos. De ello se dejará constancia
en la respectiva sentencia, cuyo texto será incorporado en cada uno de los
procesos. Para efectos de la estadística judicial, la sentencia así proferida
contará como el número plural de fallos acumulados.
CAPÍTULO VIII.
ANULACIÓN.
ARTÍCULO
251. RECURSO DE ANULACIÓN.
Contra los laudos arbitrales de que tratan los
artículos 302 y 307 de
este código, procede el recurso extraordinario de Anulación que será conocido
por la Sala Laboral del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial donde
se constituyó.
Este recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los
cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo, ante el Tribunal de
arbitramento, y presentado en tiempo, se enviará de manera virtual a la Sala
Laboral del Tribunal Superior respectivo, dentro de los dos (2) días
siguientes.
ARTÍCULO
252. TRÁMITE.
Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el
reparto, el magistrado sustanciador verificará si el recurso cumple con los
presupuestos para su trámite, esto es, si el laudo fue emanado de la totalidad
de los árbitros, si el recurso fue interpuesto dentro del tiempo establecido
para el efecto, así como si se encuentra sustentado.
Admitido el recurso se correrá traslado del mismo a las
partes para alegaciones por un término común de cinco (5) días.
Una vez agotado este término, el magistrado sustanciador se
presentará proyecto de sentencia dentro de los (10) diez días siguientes y el
tribunal lo resolverá en un término de veinte (20) días siguientes.
La decisión del recurso de anulación será en derecho y
tendrá la facultad de confirmar, revocar o modificar el contenido del laudo
proferido. Contra esta decisión no procederá recurso alguno.
PARÁGRAFO.
Las decisiones del tribunal se expedirán acorde al principio
de consonancia limitándose a los aspectos planteados en el recurso y deberán
acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los procesos
del trabajo y de la seguridad social.
ARTÍCULO
253. RECURSO DE ANULACIÓN EN CONFLICTOS DE INTERESES.
Contra los laudos arbitrales procede el recurso
extraordinario de anulación que será conocido por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia.
Este recurso deberá interponerse y sustentarse dentro de los
diez (10) siguientes a la notificación del laudo, ante el Tribunal de
arbitramento. Presentado en tiempo, el Tribunal concederá el recurso y lo
enviará en su integridad y organizado de manera cronológica a través de medios
electrónicos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO
254. TRÁMITE.
Recibido el expediente en la Corte, la Sala de Casación
Laboral a efectos de admitir el recurso, verificará que el laudo cumple los
presupuestos para su trámite, que fue suscrito por la totalidad de los
árbitros, que el recurso fue interpuesto y debidamente sustentado dentro del
término establecido para el efecto, a través de abogado. En el auto que admite
el recurso se correrá traslado común del mismo a las partes para alegaciones
por un término de cinco (5) días. Esta providencia será susceptible del recurso
de reposición.
Una vez agotado este término por parte del magistrado
ponente se presentará proyecto de sentencia. Contra la sentencia no procederá
recurso alguno.
LIBRO TERCERO.
LOS PROCESOS.
SECCIÓN PRIMERA.
PROCESO ORDINARIO.
TÍTULO ÚNICO.
INSTANCIAS.
CAPÍTULO I.
PRIMERA INSTANCIA.
ARTÍCULO
255. TRASLADO DE LA DEMANDA.
Al admitir la demanda, el juez deberá integrar la litis con
quienes advierta necesario y ordenará correr traslado de ella al demandado o
demandados y demás intervinientes, al Agente del Ministerio Público y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, si fuere el caso, por un
término común de diez (10) días, so pena de nulidad.
El traslado se entenderá surtido con el envío del auto
admisorio como mensaje de datos a la dirección electrónica o canal digital que
suministre el interesado y la copia de la demanda y sus anexos.
La notificación de los intervinientes se efectuará conforme
a lo indicado en los artículos 208 y
siguientes.
ARTÍCULO
256. DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
Al contestar la demanda, el demandado podrá proponer la
reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de esta o sea
admisible la prórroga de competencia. En caso de alterarse la competencia
deberá remitir el proceso al juez competente, quien continuará el trámite a
partir del estudio de admisibilidad de la demanda de reconvención.
ARTÍCULO
257. FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
La demanda de reconvención se formulará en escrito separado
del de la contestación. Deberá contener los mismos requisitos de la demanda
principal y remitirse copia, con todos sus anexos, a las partes e
intervinientes a través del juzgado, una vez esta fuere admitida.
De ella se dará traslado común por el mismo término de la
demanda inicial al reconvenido, al agente del Ministerio Público e integrados a
la litis, privilegiando el uso de las tecnologías y de allí en
adelante se sustanciará bajo un mismo trámite y se decidirá en una misma
sentencia.
ARTÍCULO
258. AUDIENCIA INICIAL: DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS,
SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y DECRETO DE PRUEBAS.
Contestada la demanda principal y la de reconvención si la
hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez
señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personal o virtualmente,
con o sin apoderado, a audiencia pública, que será dirigida por el juez, previo
el examen completo del expediente.
Para efectos de esta audiencia, se observarán las siguientes
reglas:
A. Conciliación:
Condición de incapacidad. Si alguno de los demandantes o de
los demandados se encuentra en imposibilidad de ejercer su capacidad legal
concurrirá quien lo represente formalmente o persona de apoyo.
Excusas para no comparecer: Si antes de la hora señalada
para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una
justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla,
la cual será fijará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha inicial,
sin que pueda haber otro aplazamiento, salvo solicitud de ambas partes por
tener ánimo conciliatorio.
Consecuencias de no comparecer sin justificación: Excepto
los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si las partes o sus
apoderados, con facultad para conciliar, no concurren a la audiencia de
conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes
consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los
hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y
en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los
hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Parágrafo.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de
reconvención.
3. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no
comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
4. En el caso de inasistencia injustificada a esta audiencia
de cualquiera de los apoderados y/o del curador ad litem, dará
lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la
Judicatura, equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
Procedimiento en caso de comparecencia de las partes.
Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez
los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus
diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo
hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello
signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen
confesión.
En esta etapa de la audiencia solo se permitirá diálogo
entre el juez y las partes, y entre estas y sus apoderados con el único fin de
asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.
El juez y las partes estimarán fórmulas de justicia
retributiva, compensatoria, restaurativa y terapéutica, con el fin de concertar
medidas de reparación y reconstrucción positiva de las relaciones.
El juez podrá realizar audiencias privadas con las partes y
sus apoderados para explorar fórmulas de arreglo. La etapa de diálogo no será
grabada.
Acuerdo entre las partes. Si se llegare a un acuerdo total
se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente y se declarará
terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo
fuese parcial se procederá en la misma forma en lo pertinente, y se continuará
el trámite en lo no conciliado.
Cuando fracase el intento de conciliación. Ante la
imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la
etapa de conciliación.
B. Seguidamente procederá a resolver las
excepciones previas, dictar las medidas de saneamiento, fijación del litigio,
decretar pruebas solicitadas por las partes y las que el juez considere de
oficio.
C. En la fijación del litigio deberá analizar los
hechos que constituyen confesión derivados de los actos procesales de parte y
requerirá a las partes para que manifiesten sus objeciones al respecto.
Posteriormente, mediante auto establecerá los hechos que se
encuentran probados, aquellos respecto de los cuales advierte existió confesión
como consecuencia de los actos procesales de las partes y fijará el litigio con
los hechos que resulten controversiales y no han sido aceptados por las partes.
En la misma decisión desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos
hechos, devolverá documentos repetidos, así como las pretensiones y excepciones
que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial y la fijación de
litigio.
D. Finalmente decretará las pruebas que fueren
conducentes y necesarias y depurará al expediente electrónico de las pruebas
que no han sido decretadas tomando en cuenta la conciliación parcial, si la
hubo, y la fijación del litigio. El juez señalará día y hora para audiencia de
trámite y juzgamiento, que habrá de celebrarse dentro de los tres (3) meses
siguientes.
PARÁGRAFO.
Si el juez lo considera pertinente, podrá practicar las
pruebas a continuación de su decreto, siempre que se garantice el derecho de
defensa de las partes, incluidos los interrogatorios a las partes. Para ello,
previamente deberá advertirlo en el auto que señala fecha y hora para la
audiencia inicial.
ARTÍCULO
259. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO.
En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas,
dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las
alegaciones de estas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo
que no se enteren del dicho de los demás.
Cerrado el debate probatorio, se dará la oportunidad a las
partes para las alegaciones y el juez podrá limitar el tiempo en igualdad de
condiciones.
Cumplido lo anterior, el juez proferirá sentencia en forma
oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren
retirado.
En caso de requerirlo, el juez podrá decretar un receso
hasta de una (1) hora para proferir su decisión en forma oral, vencido el cual
emitirá la sentencia.
Excepcionalmente, el juez podrá abstenerse de dictar
sentencia en forma oral, cuando no disponga de medios electrónicos para su
registro o cuando la complejidad del caso lo amerite, de lo cual deberá dejar
constancia en el expediente. En este evento, además de anunciar el sentido de
su fallo, el juez debe dar una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la
decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes.
El recurso de apelación contra la sentencia se interpondrá y
sustentará en los términos del artículo 230 de
este código.
ARTÍCULO
260. SENTENCIA ANTICIPADA.
El juez, de oficio o a solicitud de parte, deberá dictar
sentencia anticipada, total o parcial antes de la audiencia inicial, en los
siguientes eventos:
1. Cuando se trate de asuntos de puro derecho que no
requieran la práctica de pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su
contestación.
2. Cuando en la demanda y su contestación únicamente se
hayan solicitado pruebas documentales y sobre estas no se haya alegado tacha o
desconocimiento.
3. Cuando el demandado se allane a las pretensiones de la
demanda, en los términos del artículo 70 de
este código.
4. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada,
conciliación, transacción, falta de legitimación en la causa, la caducidad en
los asuntos que proceda según la ley, y la prescripción extintiva. En caso de
esta última, siempre que hubiere sido alegada.
5. Cuando cualquiera de las partes o sus apoderados lo
soliciten, siempre que se verifique alguna de las causales establecidas en los
numerales anteriores.
PARÁGRAFO.
El juez convocará a audiencia pública para tal efecto.
Instalada, si concurren las partes, con o sin apoderados, los invitará para que
en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren
susceptibles de solución por este medio, de no lograrse, indicará la razón por
la cual dictará sentencia anticipada y correrá traslado para alegar de
conclusión. No obstante, una vez escuche los alegatos, podrá reconsiderar la
decisión de proferir sentencia anticipada y se constituirá en audiencia inicial,
evento en el cual se entenderá surtida la etapa de conciliación.
CAPÍTULO II.
SEGUNDA INSTANCIA.
ARTÍCULO
261. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de
consulta se tramitarán así:
Si no se requiere el decreto y práctica de pruebas se
correrá traslado de cinco (5) días a las partes para alegar de conclusión,
vencido el cual, se dictará sentencia por escrito.
Cuando haya que practicar pruebas en esta instancia,
decretadas estas, se fijará fecha para practicarlas y se recibirán en la misma
audiencia los alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior, se dictará por
escrito la sentencia respectiva.
Cuando se trate de la apelación de un auto, se resolverá el
recurso por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.
ARTÍCULO
262. CASOS EN QUE EL SUPERIOR PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS.
Las partes no podrán solicitar del superior la práctica de
pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte
interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá
el superior, a petición de parte, ordenar su práctica y decretar de oficio las
demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la
consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las
pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los
diez (10) días siguientes.
ARTÍCULO
263. CONSIDERACIÓN DE PRUEBAS PEDIDAS EN TIEMPO.
Las pruebas pedidas en tiempo y que habiendo sido
decretadas, no se allegaron oportunamente en primera instancia, deberán ser
consideradas por el superior cuando lleguen a su estudio por apelación o
consulta, previo traslado a las partes.
ARTÍCULO
264. EXTENSIÓN DEL TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO.
Todo otro asunto que no tenga estipulado un trámite especial
en este código, seguirá las reglas del proceso ordinario establecido en
precedencia.
SECCIÓN SEGUNDA.
PROCESOS ESPECIALES.
TITULO PRIMERO.
PROCESO EJECUTIVO.
CAPÍTULO ÚNICO.
PROCESO EJECUTIVO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
ARTÍCULO
265. ACCIONES DE COBRO POR PARTE DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL.
Prestan mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo,
los actos proferidos por las entidades administradoras del Sistema de Seguridad
Social Integral encargadas del recaudo, las cuales declaren la obligación de
pagar las cuotas o cotizaciones que se les adeuden, una vez agotado el
procedimiento interno ante la respectiva entidad.
ARTÍCULO
266. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR LAS ENTIDADES
ADMINISTRADORAS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
De las ejecuciones de que trata el artículo anterior,
conocerán los jueces del trabajo del domicilio del demandado, teniendo en
cuenta las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
ARTÍCULO
267. TÍTULO EJECUTIVO.
Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de las
obligaciones expresas, claras y exigibles originadas en una relación de
trabajo, o en una relación jurídica de la seguridad social que sea de
competencia de esta jurisdicción, que consten en actos o documentos que
provengan del deudor o de su causante, en actos administrativos, en actos o
documentos emanados de entidades administradoras del sistema de Seguridad
Social, en actas de conciliación y transacción o en una decisión judicial o
arbitral en firme.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye
título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio con fines
extraprocesales.
La ejecución se llevará a efecto en los propios términos
establecidos en el título que se ejecuta.
De la ejecución de providencias emanadas de la jurisdicción
laboral será competente el mismo juez que conoció del asunto en instancia.
Igual ocurrirá en el caso de providencias que aprueben transacciones judiciales
y acuerdos de conciliación logrados en el proceso ordinario o especial. En los
demás casos, será competente el juez laboral, de acuerdo con las reglas
generales de competencia previstas en este código.
PARÁGRAFO.
Cuando se pretenda la ejecución de una obligación que no
emane de providencia judicial a continuación del proceso declarativo, el juez
asumirá su competencia con las características y requisitos señalados en este
código para cualquier demanda, con control de admisión dentro del auto que
ordena el mandamiento de pago.
ARTÍCULO
268. DILIGENCIAS PREVIAS.
No se requerirá constituir en mora al deudor cuando lo
pretendido sea la ejecución de providencias judiciales dictadas por la justicia
laboral.
Sin embargo, tratándose de la ejecución de obligaciones que
consten en actos o documentos provenientes de entidades administradoras del
Sistema de Seguridad Social, será necesario constituir en mora al deudor, con
la notificación del respectivo acto o documento de liquidación de aportes
adeudados.
ARTÍCULO
269. OBLIGACIONES DE DAR Y HACER.
Si la obligación es de dar, el ejecutante podrá exigir la
ejecución de los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible
hasta que la entrega se efectúe. De la misma manera se procederá si demanda una
obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho.
Si la tasa legal o convencional es variable, no será necesario indicar el
porcentaje de la misma.
Cuando el demandante pretenda que la ejecución prosiga por
perjuicios compensatorios en caso de que el deudor no cumpla la obligación en
la forma ordenada en el mandamiento ejecutivo, deberá solicitarlo
subsidiariamente en la demanda.
PARÁGRAFO.
Lo dispuesto en este artículo relativo a perjuicios
moratorios, no tendrá aplicación cuando se trate de una indemnización o sanción
moratoria contenida en sentencia.
ARTÍCULO
270. OBLIGACIONES DE NO HACER.
Si la obligación es de no hacer y se ha probado la
contravención, el juez ordenará retrotraer lo hecho dentro de un plazo
prudencial y librará ejecución por los perjuicios por lo hecho, si en la
demanda se hubieren pedido.
En caso de que el ejecutado deudor no retrotraiga lo hecho o
no sea posible retrotraer lo hecho, deberá proponer la respectiva excepción o
el juez podrá aprobar el pago por equivalencias, previo traslado al demandante
quien deberá hacer una estimación razonada de la misma.
ARTÍCULO
271. MEDIDAS CAUTELARES, EMBARGO Y SECUESTRO.
Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá
solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado o cualquier otra
medida que resulte viable para llevar a debido efecto la ejecución.
Previa denuncia de bienes, hecha bajo juramento, el juez
decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero
embargo de inmuebles del deudor. El juez limitará al valor de los embargos y
secuestros al momento de su decreto, de manera que garantice la efectividad del
crédito cobrado, los intereses, la indexación de la deuda, los perjuicios y las
costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de
bienes afectados por hipoteca o prenda.
En el decreto de embargo o secuestro, el juez señalará la
suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y
nombrará secuestre, si fuere el caso. Si las medidas comprenden bienes
sometidos a registro, se comunicará la providencia inmediatamente a la
autoridad correspondiente para su debida inscripción.
Dentro de los límites del derecho a la intimidad personal,
el juez, a petición de parte, podrá solicitar la información relevante para
lograr la efectividad de la obligación que se ejecute, a entidades financieras
o depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal
actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado puedan tener
constancia de los bienes o derechos patrimoniales de este o que pudieran
resultar deudoras del mismo.
PARÁGRAFO.
Previa reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura,
los jueces del trabajo y de la seguridad social podrán ordenar electrónicamente
la retención de sumas de dinero de las cuentas bancarias del deudor, así como
el levantamiento de la medida cautelar y la consignación de las sumas de
dinero.
ARTÍCULO 272.
DERECHO DE TERCEROS.
Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan
caución de indemnizar a las partes los perjuicios que de su acción se les
sigan, para pedir en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el
secuestro de bienes, alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que
aquel se hizo.
Junto con su petición, el tercero deberá presentar las
pruebas en que la funde y el juez la resolverá de plano.
ARTÍCULO
273. ORDEN DE EJECUCIÓN.
Mediante providencia que no admite el recurso de apelación,
el juez ordenará el pago de cantidades líquidas de dinero con sus intereses
comerciales en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria
de la decisión, plazo en el cual el demandado deberá cumplir la obligación o
podrá formular las excepciones que considere pertinentes.
Si la obligación versa sobre la ejecución de una obligación
de hacer, el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo
prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios
cuando se hubieren pedido en la demanda. Ejecutado el hecho se citará a las
partes para su reconocimiento.
Si el demandante lo acepta, no concurre a la diligencia, o
no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación.
Las cuestiones relativas al incumplimiento de requisitos
formales del título ejecutivo, las excepciones previas y el beneficio de
excusión, solo podrán alegarse mediante la interposición del recurso de
reposición. De prosperar el recurso, sin que implique la terminación de la
ejecución, se le concederá al ejecutante el término de cinco (5) días para que
subsane o aporte los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de
pago y se le condene en costas y perjuicios.
PARÁGRAFO.
Lo dispuesto en este artículo relativo a los intereses de
cantidades líquidas de dinero, no tendrá aplicación cuando se trate de una
indemnización o sanción moratoria contenida en sentencia.
ARTÍCULO
274. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA.
El plazo para solicitar la ejecución será igual al fijado en
las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendiente al
reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho plazo será de
prescripción para todos los efectos.
ARTÍCULO
275. EXCEPCIONES.
Para el trámite de excepciones y recursos se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación
del mandamiento ejecutivo, el ejecutado podrá proponer excepciones, expresando
los hechos en que se funden. Vencido este término se señalará fecha de
audiencia para resolverlas dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el
ejecutante tuviere que contradecir deberá presentar las razones y pruebas en el
acto y el juez resolverá allí mismo.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia, un
auto o un laudo o en conciliación o transacción judicial, sólo podrán
proponerse las excepciones de pago, o compensación, siempre que se sustente en
hechos posteriores al título ejecutivo y la pérdida de la cosa. Al escrito
deberá acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las
demás pruebas que se pretenda hacer valer; y el juez decidirá de plano.
3. Si el demandante solicitare la celebración de una
audiencia para contraprobar, el juez, si lo considerare conveniente, podrá
decretarla.
4. Frente a los demás títulos ejecutivos laborales y de
seguridad social sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación,
confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen
en hechos posteriores a la constitución y exigibilidad del respectivo título.
5. El auto que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa
juzgada, salvo cuando se decida una excepción de carácter temporal que no
impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su
reconocimiento.
6. El auto que decida sobre las excepciones totalmente
favorables al ejecutado pone fin al proceso.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en
el auto se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
ARTÍCULO
276. NOTIFICACIÓN.
Las providencias que se dicten en el curso de este proceso
se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al
ejecutado cuando no se solicita la ejecución dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto
de obedecimiento de lo resuelto por el superior, según sea el caso; y solo
serán apelables en el efecto devolutivo.
Será admisible la notificación por vía electrónica, en los
términos de este código.
ARTÍCULO
277. CONTINUIDAD DEL PROCESO EJECUTIVO.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución
por obligación de dar una especie mueble o bienes de género distintos de dinero
que hubieren sido secuestrados, el juez ordenará al secuestre que los entregue
al demandante.
Para la ejecución del hecho por un tercero, o la destrucción
de lo hecho con intervención de aquel una vez ejecutoriado el auto que ordene
llevar adelante la ejecución, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos precedentes sobre obligación de hacer o no hacer, sin que ello impida
que el proceso continúe para el pago de los perjuicios moratorios y las costas.
Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las
costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar,
acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado,
el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y
dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere
embargado el remanente.
ARTÍCULO
278. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y COSTAS.
Se seguirán las siguientes reglas:
1. Resueltas las excepciones, cuando sean totalmente
favorables al ejecutado se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y
se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya
sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
2. En caso contrario, se decidirá sobre la liquidación de la
condena que fue presentada en la solicitud de ejecución, con especificación del
capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, previo
traslado a la otra parte y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá fijada en el estado
electrónico por un (1) día y correrá desde el siguiente, donde deberá
acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se
precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o
modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una
objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso no impedirá
efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la
parte que no es objeto de apelación. De la misma manera, se procederá cuando se
trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo
cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
4. El juez deberá aprobar o modificar la liquidación del
crédito en un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de su
presentación por la parte ejecutante. El incumplimiento de este plazo será
causal de falta disciplinaria.
5. Si lo embargado fuere dinero, el juez ordenará su entrega
al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
6. Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no
existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado
presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su
consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o
de cambio, según el caso.
7. Cuando haya lugar a aumentar el valor de las
liquidaciones, si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del
auto que las apruebe no se hubiere presentado el título de consignación
adicional a órdenes del juzgado, el juez dispondrá por auto que no tiene
recursos, continuar la ejecución por el saldo y entregar al ejecutante las
sumas depositadas como abono a su crédito y las costas. Si la consignación se
hace oportunamente el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la
cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el
remanente.
8. Aprobada la liquidación de crédito, y a petición del
ejecutante, el juez conminará al ejecutado para que en un término de cinco (5)
días, enliste los bienes con que dispone para afrontar el pago de las sumas
adeudadas. El juez tendrá las facultades oficiosas para averiguar la existencia
de bienes del ejecutado.
ARTÍCULO
279. AVALÚO Y PAGO CON PRODUCTOS.
El avalúo de los bienes se sujetará a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes podrá presentar el avalúo o
experticia especializada dentro de los veinte (20) días siguientes a la
ejecutoria del auto que ordena seguir adelante la ejecución, o después de
consumado el secuestro, según el caso.
2. Cuando se trate de bienes muebles de naturaleza semejante
podrán avaluarse por grupos, de manera que se facilite el remate.
3. De los avalúos presentados oportunamente se correrá
traslado por diez (10) días sin necesidad de auto que lo ordene, para que los
interesados presenten sus observaciones. Quienes no lo hubieren aportado,
podrán allegar un avalúo diferente, caso en el cual el juez resolverá, previo
traslado de este por tres (3) días.
4. Si el ejecutado no presta colaboración para el avalúo de
los bienes o impide su inspección por el perito, se le impondrá multa de cinco
(5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), sin
perjuicio de que el juez adopte las medidas necesarias para superar los
obstáculos que se presenten.
5. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del
avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%),
salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio
real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen
obtenido en la forma indicada en el numeral 1.
6. Cualquiera de las partes podrá solicitar su división en
lotes con el fin de obtener mayores ventajas en la licitación siempre que la
división jurídica sea factible. Para ello deberá presentar dictamen que
acredite que el inmueble admite división sin afectar su valor y destinación,
con sus respectivos avalúos.
7. Tratándose de vehículos automotores, el valor será el
fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del
derecho otorgado en el numeral 1.
8. Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez
designará el perito avaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos
automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos. En estos
eventos, tampoco habrá lugar a objeciones.
ARTÍCULO
280. REMATE.
Son susceptibles de remate los bienes que se hayan
embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación
del crédito. Previa orden de remate, el juez realizará el control de legalidad
para sanear las irregularidades que puedan acarrear nulidad. En lo que respecta
al remate, se deberán observar las siguientes reglas:
1. Si lo embargado es el interés social en sociedad
colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o en otra sociedad
de personas, el juez, antes de fijar fecha para el remate, comunicará al
representante de ella el avalúo de dicho interés a fin de que manifieste dentro
de los diez (10) días siguientes si los consocios desean adquirirlo por dicho
precio. En caso de que dentro de este término no se haga la anterior
manifestación, se fijará fecha para el remate; si los consocios desearen hacer
uso de tal derecho, el representante consignará a orden del juzgado el precio
al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes.
Dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate los demás consocios
podrán decretar la disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la
ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el rematante.
2. No se fijará fecha para el remate de los bienes
comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltas las peticiones sobre
levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan
decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado
la reducción del embargo. Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere
citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
3. El auto que señale fecha para el remate fijará la base de
la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes,
con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son
inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la dirección o el lugar
de ubicación. También señalará el porcentaje que deba consignarse para hacer
postura correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del avalúo de los
respectivos bienes. De la misma forma ordenará la publicación del remate.
4. Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el
remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el
escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
5. El remate se anunciará al público mediante la inclusión
en un listado que se publicará por una sola vez en la cartelera electrónica de
remates del juzgado y en un periódico de amplia circulación en la localidad ya
fuera en medio físico o virtual, o en su defecto, en otro medio masivo de
comunicación que señale el juez. Cuando los bienes estén situados fuera del
territorio del circuito a que corresponda el juzgado en donde se adelanta el
proceso, la publicación además de efectuarse en la cartelera electrónica del
juzgado, deberá hacerse en un medio de comunicación que circule en el lugar
donde estén ubicados.
El listado se publicará en la cartelera electrónica de
remates del juzgado con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha
señalada para el remate y en el periódico, lo será el día domingo con
antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, y
en él se deberá indicar la fecha y hora en que se abrirá la licitación, los
bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si
son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro, si existiere, y la
dirección o el lugar de ubicación; el avalúo correspondiente a cada bien o
grupo de bienes y la base de la licitación; el número de radicación del
expediente y el juzgado que hará el remate; el nombre, la dirección y el número
de teléfono del secuestre que mostrará los bienes objeto del remate; el
porcentaje que deba consignarse para hacer postura correspondiente al cuarenta
por ciento (40%) del avalúo del respectivo bien.
6. Deberá allegarse un certificado de tradición y libertad
del inmueble, expedido dentro del mes anterior a la fecha prevista para la
diligencia de remate.
7. Todo el que pretenda hacer postura en la subasta deberá
consignar previamente, en dinero, a órdenes del juzgado, el porcentaje fijado
dentro de los cinco (5) días anteriores al remate.
No será necesaria la presencia en la subasta, de quien
hubiere hecho oferta dentro del plazo señalado anteriormente.
Las ofertas serán reservadas y permanecerán bajo custodia
del juez.
Quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor
derecho podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta
sin necesidad de consignar porcentaje, siempre que aquel equivalga por lo menos
al cuarenta por ciento (40%) del avalúo, en caso contrario consignará la
diferencia.
8. El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre
de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un
tercero si no presenta poder debidamente otorgado.
ARTÍCULO
281. CARTELERA ELECTRÓNICA DE REMATE.
La secretaría del juzgado publicará el listado de remates
junto con la identificación del proceso, el tipo, clase y especificaciones de
bienes a subastar, en la plataforma virtual que el Consejo Superior de la
Judicatura disponga para tal fin.
ARTÍCULO
282. DILIGENCIA DE REMATE.
Se adelantará presencialmente, o a través de los medios
tecnológicos que disponga el Consejo Superior de la Judicatura para tal fin.
Llegado el día y la hora para el remate, el secretario o el
encargado de realizarlo anunciará el número de correos electrónicos recibidos
con anterioridad y a continuación, exhortará a los presentes para que presenten
sus ofertas en sobre cerrado dentro de la hora (en caso de que la diligencia
sea presencial) o vía correo electrónico al buzón del juzgado (en caso de que
la diligencia sea virtual). El sobre o el correo electrónico deberá contener,
además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito consignado. La
oferta es irrevocable. La diligencia se desarrollará en los siguientes
términos:
1. Si antes de iniciada la diligencia de remate, se
presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad
para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el
juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos
y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
2. El juez o el encargado de realizar la subasta abrirá los
sobres/ correos electrónicos y admitirá las ofertas. A continuación, adjudicará
al mejor postor los bienes materia del remate; y en caso de empate, el juez
invitará a los postores para que incrementen su oferta, y adjudicará al mejor
postor; en caso contrario, el bien será adjudicado al postor empatado que
primero haya ofertado.
3. Efectuado el remate, se extenderá un acta en la que se
hará constar la fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia; la designación de
las partes del proceso; la indicación de las dos mejores ofertas que se hayan
hecho y el nombre de los postores; la designación del rematante, la
determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del
ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro y el precio del remate.
4. Si la licitación quedare desierta por falta de postores,
de ello se dejará constancia en el acta.
5. Los interesados podrán alegar las irregularidades que
puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los
bienes.
6. Se ordenará la devolución de las sumas depositadas a
quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se
reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo
siguiente. Igualmente, se ordenará en forma inmediata la devolución cuando por
cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
7. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere
dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido
por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el
orden en que se hayan formulado las ofertas. Si al tiempo del remate el bien
rematado tiene el carácter de litigioso, el rematante se tendrá como cesionario
del derecho litigioso.
8. Las irregularidades que puedan afectar la validez del
remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación.
Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
PARÁGRAFO 1o.
En caso de presentarse posturas electrónicas, el sistema
utilizado para realizarlas deberá garantizar los principios de transparencia,
integridad y autenticidad; y serán responsabilidad del juez o del encargado de
realizar la subasta; previa reglamentación del Consejo Superior de la
Judicatura.
PARÁGRAFO 2o.
Para el remate podrá comisionarse al juez del lugar donde
estén situados los bienes, si lo solicita cualquiera de las partes. El
comisionado está facultado para recibir los títulos de consignación, para hacer
postura y recibir el saldo del precio del remate, los cuales deberán hacerse a
la orden del comitente y enviarse a este junto con el despacho comisorio; salvo
cuando estos se encuentren desmaterializados, en estos casos, la verificación
se hará a través de la consulta del sistema de información del banco
respectivo.
Si el rematante no consigna oportunamente el saldo, así lo
hará constar el comisionado a continuación del acta de la diligencia, para que
el comitente resuelva lo que fuera pertinente.
ARTÍCULO
283. CONSIGNACIÓN DE SALDOS.
El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de
los cinco (5) días siguientes a la diligencia a órdenes del juzgado de
conocimiento, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentar
el recibo de pago del impuesto de remate, si existiere el impuesto.
Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación
y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de
la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa, con
destino al Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito y este
fuere inferior al precio del remate, deberá consignar el saldo del precio a
órdenes del juzgado de conocimiento. En este caso solamente podrá hacer postura
quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho. Si no presenta
oportunamente los comprobantes de consignación del saldo del precio del remate
y del impuesto de remate, se cancelará dicho crédito en el equivalente al
veinte por ciento (20%) del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura;
si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso, se decretará la extinción del
crédito del rematante.
Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho el
remate solo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en
interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio
suficiente para el pago de ellos.
ARTÍCULO
284. APROBACIÓN DEL REMATE.
Cumplido lo anterior, el juez aprobará el remate dentro de
los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o
hipotecarios, y de la afectación a vivienda familiar y el patrimonio de
familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto del remate.
2. La cancelación del embargo y el levantamiento del
secuestro; la expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio,
las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición de este último.
Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se
inscribirá y protocolizará en la notaría correspondiente al lugar del proceso;
copia de la escritura se agregará luego al expediente.
3. Se ordenará la entrega por el secuestre al rematante de
los bienes rematados.
4. La entrega al rematante de los títulos del bien rematado
que el ejecutado tenga en su poder; la expedición o inscripción de nuevos
títulos al rematante de las acciones o efecto público nominativos que hayan
sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos
anteriormente al ejecutado.
5. La entrega del producto del remate al acreedor hasta
concurrencia de su crédito y las costas y del remanente al ejecutado, si no
estuviere embargado. Sin embargo, del producto del remate el juez deberá
reservar la suma necesaria para el pago de impuestos, servicios públicos,
cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito que se causen hasta la
entrega del bien rematado.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega del
bien al rematante, este no demuestra el monto de las deudas por tales
conceptos, el juez ordenará entregar a las partes el dinero reservado.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
constituye falta disciplinaria gravísima.
Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se
procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el
anterior. Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará
fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda
licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual
será sometido a contradicción en la forma prevista en este código. La misma
posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde
la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas,
deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
ARTÍCULO
285. CRÉDITOS LABORALES EN PROCESOS DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL.
Cuando el crédito de naturaleza laboral sea reconocido
judicialmente al interior del proceso concursal, el promotor o liquidador
procurarán la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de
éstos, pudiendo solicitar autorización al juez del concurso para la venta
anticipada de activos, si fuere necesario, siempre que la disposición de dichos
recursos no afecte la viabilidad de la continuación del giro del deudor.
La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o
parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales no surjan de
la documentación del empleador o cuando existan dudas razonables sobre el
origen o legitimidad de los mismos.
En caso contrario, el juez del concurso dispondrá, en caso
de ser necesario, un prorrateo de los mismos, dentro de la primera clase de
créditos.
TÍTULO SEGUNDO.
PROCESO MONITORIO.
CAPÍTULO ÚNICO.
PROCESO MONITORIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD
SOCIAL.
ARTÍCULO
286. PROCESO MONITORIO DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Quien pretenda el pago de una obligación determinada y
exigible, originada en una relación de trabajo o de la seguridad social,
cualquiera sea su naturaleza, cuya cuantía no exceda los veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), podrá promover el proceso
monitorio, con sujeción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo.
PARÁGRAFO.
Se podrá presentar de manera virtual o verbal, en donde se
exigirán los requisitos del artículo 287 de
este código.
ARTÍCULO
287. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
El proceso monitorio laboral y de la seguridad social se
promoverá por medio de la respectiva demanda, que contendrá:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre de quien tenga la capacidad para ser parte, su
naturaleza y el de su representante o vocero, si aquellas no comparecen o no
pueden comparecer por sí mismas.
3. El domicilio y la dirección física y electrónica de las
partes.
4. El nombre, domicilio y dirección física y electrónica del
apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
5. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
6. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones,
debidamente determinados, clasificados y numerados; con la información
relevante y detallada sobre el origen de la deuda, su monto exacto y sus
componentes.
7. La manifestación clara y precisa de que el pago de la(s)
suma(s) adeudada(s) no depende(n) del cumplimiento de una contraprestación a
cargo del acreedor.
8. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las
solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos
de la obligación adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga,
deberá señalar dónde están o hará la manifestación jurada que se entiende
prestada con la presentación de la demanda, de que no existen soportes
documentales.
9. Los anexos pertinentes, de conformidad con lo previsto en
este código.
ARTÍCULO
288. REQUERIMIENTO DE PAGO.
Si la demanda cumple los requisitos del artículo anterior,
el juez requerirá al deudor para que en el plazo de cinco (5) días cumpla la
obligación o exponga en la contestación de la demanda las razones concretas que
le sirven de sustento para negarla total o parcialmente.
El auto que contiene el requerimiento de pago no admite
recurso alguno, se notificará personalmente al deudor; y contendrá la
advertencia de que, si no procede al pago de la obligación adeudada o no
justifica su renuencia, se dictará sentencia en la que se condenará al pago de
la suma reclamada, junto con los intereses que se causen hasta el cumplimiento
total de la obligación.
Si el deudor satisface la obligación en su totalidad, se
declarará terminado el proceso por pago.
ARTÍCULO
289. CONTESTACIÓN.
La contestación del requerimiento deberá incluir:
1. El nombre del deudor demandado, su domicilio y dirección
física y electrónica; los de su representante o su apoderado en caso de no
comparecer por sí mismo.
2. Un pronunciamiento expreso sobre las razones concretas
que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada.
3. La petición en forma individualizada y concreta de los
medios de prueba en que sustenta su oposición.
PARÁGRAFO.
No procederá la intervención de terceros, la formulación de
excepciones previas, demanda de reconvención, el emplazamiento del demandado,
el nombramiento de curador ad litem, recurso de apelación contra la
sentencia ni el grado jurisdiccional de consulta.
ARTÍCULO
290. TRÁMITE POSTERIOR AL REQUERIMIENTO.
Atendiendo el actuar de la parte convocada, se procederá de
la siguiente manera.
1. Si el deudor notificado no comparece, se dictará la
sentencia de que trata el artículo 288 y
se proseguirá la ejecución de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del
presente código.
2. La misma sentencia se dictará cuando el deudor se oponga
parcialmente, pero el demandante solicite que se prosiga la ejecución por la
parte no objetada.
Si dentro del plazo de los cinco (5) días de que trata el
artículo 275 el
demandado contesta mediante la proposición de excepciones de mérito, explicando
las razones por las que considera no deber en todo o en parte la obligación
endilgada, deberá aportar las pruebas en que se sustenta su oposición. Vencido
este término, se señalará fecha de audiencia para resolver el asunto de fondo,
dentro de los cinco (5) días siguientes. Si el acreedor demandante tuviere que
contradecir deberá presentar las razones y pruebas en el acto y el juez
practicará dichos medios probatorios y resolverá allí mismo.
En esta audiencia se practicará interrogatorio de parte al
deudor demandado, en el evento que éste se solicite.
PARÁGRAFO.
Sólo se proseguirá con la ejecución de conformidad con lo
previsto en el artículo 273 del
presente código, en el evento en que se advierta la confesión del deudor
demandado.
ARTÍCULO
291. MEDIDAS CAUTELARES.
Una vez se profiera sentencia a favor del acreedor,
procederán las medidas cautelares contempladas en el artículo 315 del
presente código.
Será viable el remate de los bienes objeto de las
correspondientes medidas cautelares, en la forma indicada en el artículo 278 y
siguientes del presente código.
TÍTULO TERCERO.
PROCESOS DE FUERO.
CAPÍTULO I.
FUERO SINDICAL.
ARTÍCULO
292. DEMANDA DEL EMPLEADOR.
La demanda del empleador tendiente a obtener permiso para
despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, o para trasladarlo a otro
establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto, deberá expresar
la justa causa invocada.
ARTÍCULO
293. DEMANDA DEL TRABAJADOR.
El trabajador que hubiere sido despedido o desmejorado en
sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada
por el juez laboral, podrá demandar el amparo del fuero sindical.
El fuero sindical se acredita con la copia del certificado
de inscripción de la junta directiva o comité ejecutivo o, con la copia de la
comunicación al empleador.
ARTÍCULO
294. TRASLADO Y AUDIENCIAS.
Admitida la demanda, el juez, en providencia que se
notificará personalmente, ordenará que se dé traslado de ella por un término
común de cinco (5) días para que la contesten por escrito. La demanda podrá ser
reformada por una sola vez desde su presentación y hasta dentro de los tres (3)
días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda inicial, de acuerdo
con las reglas establecidas sobre la materia en este código; igual término
tendrá la parte demandada para contestarla. El traslado se surtirá entregando
copia del libelo a los demandados que deberá remitirse a través de medios
electrónicos o, excepcionalmente, de forma impresa. El auto admisorio de la
demanda también deberá notificarse personalmente a la organización sindical de
la cual haga parte el aforado.
Vencido el término para contestar la demanda y su reforma,
el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente a
audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los diez
(10) días siguientes.
Constituidos en audiencia, el juez convocará a conciliación,
se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso
y la fijación del litigio.
A continuación, se decretarán y practicarán las pruebas y se
pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo
inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de
los dos (2) días siguientes.
PARÁGRAFO.
No tendrá ningún efecto la conciliación que se realice sin
la anuencia del sindicato.
ARTÍCULO
295. INASISTENCIA DE LAS PARTES.
Si notificadas las partes de la providencia que señala la
fecha de audiencia, no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los
elementos del proceso de que disponga, o los que de oficio juzgue conveniente
decretar y practicar.
ARTÍCULO
296. CONTENIDO DE LA SENTENCIA.
Cuando se trate de la acción del empleador, el juez
concederá el permiso para despedir, o trasladar al trabajador, si encuentra
probada la existencia de una justa causa, de lo contrario lo negará.
En caso de la acción del trabajador, si el juez comprobare
que fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero respectivo, se
ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, sin solución de
continuidad, los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados
de percibir por causa del despido. En los demás casos, se ordenará a restituir
al trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores
condiciones de trabajo, y se condenará al empleador a pagarle las
correspondientes indemnizaciones.
ARTÍCULO
297. APELACIÓN.
La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El
tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al recibido
del expediente.
ARTÍCULO
298. PRESCRIPCIÓN.
Las acciones que emanan de este proceso especial prescriben
en un (1) año para el trabajador, este término se contará desde la fecha de
despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo
conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya
agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el
caso.
Durante el trámite de la reclamación previa de los empleados
públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita
en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el
término de un (1) año.
ARTÍCULO
299. PARTE SINDICAL.
La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva
de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá
intervenir en los procesos de fuero así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el
trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio personalmente
para que coadyuve al aforado si lo considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el
trabajador aforado.
CAPÍTULO II.
OTROS FUEROS.
ARTÍCULO
300. EXTENSIÓN DE PROCEDIMIENTO A LOS FUEROS.
Se tramitarán por el procedimiento establecido en los
artículos 293 a 297 que
anteceden, los asuntos donde se pretenda el reintegro del trabajador, relativos
a estabilidad reforzada, entre otros, los siguientes que se enuncian:
a) Fuero de maternidad que incluye al cónyuge, pareja,
compañero o compañera permanente cuando no tengan un empleo formal;
b) Fuero por situación de discapacidad;
c) Fuero por prepensionado;
d) Acoso laboral; y
e) Fuero circunstancial.
Las acciones que emanan de estos procesos prescriben en dos
(2) años a partir de la terminación del contrato de trabajo.
PARÁGRAFO.
Cuando lo que se pretenda no sea el reintegro sino el
resarcimiento por perjuicios, se tramitará por el proceso ordinario y se
aplicará el término general de prescripción.
TÍTULO CUARTO.
PROCESO DE CALIFICACIÓN DE ILEGALIDAD DE LA
SUSPENSIÓN, HUELGA O PARO COLECTIVO DE TRABAJO.
ARTÍCULO
301. CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO DEL TRABAJO.
Mediante procedimiento especial y preferente, el tribunal
superior del distrito judicial conocerá, en primera instancia, de la
calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, a solicitud de
parte interesada.
Es competente para conocer del trámite en primera instancia,
la Sala Laboral del tribunal superior del distrito judicial en cuya
circunscripción territorial se haya producido la suspensión o paro colectivo
del trabajo. Si la suspensión o paro colectivo del trabajo se presenta en
distintas circunscripciones territoriales, será competente para conocer del
proceso, a prevención, la sala laboral de tribunal que primero avoque
conocimiento. En segunda instancia, es competente para conocer la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La demanda tendiente a obtener la calificación de la
suspensión o paro colectivo del trabajo deberá contener:
1. Designación del tribunal ante el cual se dirige.
2. Nombre de las partes, sus representantes y su dirección
electrónica o abonado telefónico para efectos de notificaciones, así como el
del apoderado judicial.
3. Lo que se pretende, expuesto con precisión y claridad con
la expresión de los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a la causal
alegada.
4. Las pruebas que sirvan de soporte a la causal alegada;
entre ellas, el acta de constatación del cese o suspensión de actividades del
trabajo, levantada por el Inspector del Trabajo, cuando existiere.
Recibida del reparto, el tribunal decidirá sobre la admisión
de la demanda el día siguiente. El auto que la admita se notificará a las
partes a las direcciones electrónicas indicadas en la demanda o mediante
mensaje de datos. En dicha providencia se citará a las partes para audiencia
pública que deberá celebrarse el tercer (3. °) día hábil siguiente a la
notificación y en ella se contestará la demanda.
Acto seguido, se adelantará la audiencia pública para el
saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la fijación del
litigio, el decreto y la práctica de las pruebas, y se dará traslado a las
partes, para que presenten sus alegatos de conclusión. Si la sala estima
necesaria la práctica de otras pruebas, las ordenará y practicará sin demora y
anunciará el sentido del fallo, el cual se proferirá por escrito dentro de los
tres días siguientes a la audiencia. Contra la sentencia procede el recurso de
apelación en el efecto suspensivo, que se interpondrá y sustentará dentro de
los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. Interpuesto el
recurso la sala lo concederá o denegará inmediatamente.
La decisión del recurso de apelación, del cual conocerá la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se hará a más tardar
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el proceso
entre al despacho del magistrado ponente para resolver.
El término de prescripción, que será de tres (3) meses,
comenzará a transcurrir desde la ocurrencia de la causal o causales que
soporten la pretensión de declaratoria de ilegalidad del cese o paro colectivo
de actividades.
TÍTULO QUINTO.
ARBITRAMENTO JURÍDICO.
CAPÍTULO ÚNICO.
ARBITRAMENTO EN DERECHO EN MATERIA LABORAL Y DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
ARTÍCULO
302. PROCEDENCIA.
Los empleadores y los trabajadores podrán estipular que las
controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo
sean dirimidas por tribunal de arbitramento.
En igual sentido podrán someterse a dicho mecanismo, las
controversias que surjan entre actores del sistema de seguridad social
integral.
ARTÍCULO
303. CLÁUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO.
La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste
en acuerdo colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento
otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. En
el evento en que el trabajador no tenga la capacidad de atender los gastos que
genere el trámite arbitral, podrá invocar el amparo de pobreza.
ARTÍCULO
304. APLICACIÓN SUPLETORIA.
Las partes son autónomas en la designación de uno o varios
árbitros para dirimir la controversia, conforme al compromiso o cláusula
compromisoria.
A falta de acuerdo se seguirán las siguientes reglas:
1. Cada una de las partes nombrará un árbitro, y éstos
designarán el tercero que con ellos integre el tribunal, a más tardar dentro de
los cinco (5) días siguientes a la comunicación de una parte a la otra.
2. Si los dos árbitros escogidos por las partes no se
pusieren de acuerdo, dentro de los tres (3) días siguientes al nombramiento del
tercer árbitro, la designación será efectuada por el tribunal superior del
distrito judicial del lugar, y recaerá en un abogado de la lista de árbitros
dispuesta para los tribunales de arbitramento que integrará la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los árbitros estarán sometidos al
régimen de impedimentos y recusaciones.
3. Se procederá en la misma forma en que se hizo la
designación, se hará el reemplazo en caso de falta o impedimento de alguno de
los árbitros.
4. Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere, o
se mostrare renuente, el tribunal superior de distrito judicial, previo
requerimiento de tres (3) días, procederá a designarlo.
El nombramiento es de forzosa aceptación, so pena de las
sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, y si se considera que existe
algún impedimento, inhabilidad o conflicto de intereses deberá ser comunicado
al otro árbitro o árbitros, para que resuelvan dentro de los dos (2) días
siguientes, de aceptarse el mismo se comunicará al respectivo nominador para
que proceda a la nueva designación.
ARTÍCULO
305. TRÁMITE Y AUDIENCIA.
En la primera providencia a dictar, el o los árbitros
citarán a las partes para audiencia.
Dentro de esta, se oirán a las partes, se adelantará la
fijación del litigio, se practicarán las pruebas solicitadas y, finalmente, las
partes expondrán las razones que aleguen para motivar su pretensión u
oposición.
En todo el procedimiento arbitral será necesaria la
representación de las partes por abogado.
ARTÍCULO
306. TÉRMINO PARA FALLAR.
El tribunal proferirá el laudo dentro del término de
cuarenta (40) días, contados desde la celebración de la audiencia de que trata
el artículo anterior. Las partes podrán ampliar este plazo, hasta otro tanto,
por una sola vez.
ARTÍCULO
307. CONTENIDO DEL LAUDO DE CARÁCTER JURÍDICO.
El laudo será en derecho, se expedirá por escrito debiendo
ser firmado por todos los árbitros, se anunciarán los hechos que estime
probados, las razones de derecho y los razonamientos necesarios para
fundamentar las conclusiones. Finalmente expondrán suficientemente la
sustentación del fallo, ajustándose en lo posible a la forma y contenido de las
sentencias que profieran los jueces del trabajo.
ARTÍCULO
308. NOTIFICACIÓN.
El laudo arbitral se notificará personalmente a las partes,
hará tránsito a cosa juzgada y será susceptible del recurso de anulación, el
cual será interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO
309. MÉRITO DEL LAUDO.
El laudo prestará mérito ejecutivo ante los jueces laborales
en los mismos términos de una sentencia judicial.
La decisión que tomen los árbitros será susceptible de
aclaración, corrección o complementación en los mismos supuestos y
procedimiento de la sentencia judicial.
ARTÍCULO
310. EXISTENCIA DE LITIGIO.
En caso de que se constituya un tribunal de arbitramento por
mutuo acuerdo entre las partes sobre un asunto que esté conociendo la
jurisdicción laboral, se procederá por la autoridad judicial a remitir al
tribunal de arbitramento copia íntegra de las actuaciones allí surtidas, y se
dará por terminado el proceso judicial.
ARTÍCULO
311. HONORARIOS Y GASTOS.
Salvo pacto en contrario, los honorarios y gastos del
tribunal se sufragarán por partes iguales, esto sin perjuicio que en el laudo
se estipulen por los árbitros una distribución diferente.
Los árbitros designados para integrar los tribunales de
arbitramento, recibirán como honorarios el equivalente a dieciséis (16)
salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) o la tarifa fijada por el
Ministerio del Trabajo a la fecha de ejecutoria del laudo, la que fuere mayor.
ARTÍCULO
312. PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN CONVENCIONES COLECTIVAS.
Cuando en acuerdo colectivo se establezca un procedimiento
para la constitución de tribunales de arbitramento, temporales o de carácter
permanente, aquel prevalecerá y, a falta de disposición especial, se aplicarán
las normas del presente capítulo.
TÍTULO SEXTO.
OTROS PROCESOS SINDICALES.
CAPÍTULO I.
CANCELACIÓN DE PERSONERÍAS, DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE SINDICATOS.
ARTÍCULO
313. CANCELACIÓN DE PERSONERÍAS, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SINDICATOS.
Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de
la inscripción en el registro sindical se formularán ante el juez laboral del
circuito del domicilio del sindicato o a falta de este, ante el juez civil o
promiscuo del circuito y se tramitarán conforme al procedimiento sumario
siguiente:
a) La solicitud que eleve el Ministerio del Trabajo deberá
expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se
pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día
siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical,
mediante providencia que se notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer la notificación personal por los
canales digitales, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará
comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando
constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior
comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se dará aplicación a
los artículos 209 a 213 de
este código, para lo cual los respectivos sindicatos deberán informar su correo
electrónico ante el registro sindical del Ministerio del Trabajo;
e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un
término de cinco (5) días para contestar la demanda, y presentar y solicitar
las pruebas que se consideren pertinentes;
f) Vencido el término anterior el juez decretará y
practicará las pruebas y decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de
que disponga dentro de diez (10) días siguientes; y
g) La decisión del juez será apelable, en el efecto
suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el
cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes a la
recepción del expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún
recurso.
CAPÍTULO II.
PROTECCIÓN DE DERECHOS SINDICALES.
ARTÍCULO
314. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS SINDICALES.
1. Los trabajadores y las organizaciones de trabajadores
podrán acudir ante el juez del trabajo del lugar en el que ocurrieron los
hechos, a fin de obtener protección judicial frente a actos de discriminación
sindical, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los
artículos 293 a 297 para
los fueros especiales.
2. En la demanda, quien alegue ser víctima de actos de
discriminación sindical deberá indicar lo que pretende, los hechos que sirven
de fundamento a sus pretensiones, la identificación del empleador y/o personas
acusadas de tales conductas y la dirección electrónica o canal digital de su
notificación o en su defecto el lugar de su domicilio, y las pruebas que
pretenden hacer valer.
3. Esta acción prescribe en dos (2) años, contados a partir
de la consumación de la conducta o desde la realización del último acto, si la
conducta fue de ejecución sucesiva.
LIBRO CUARTO.
ASPECTOS VARIOS.
CAPÍTULO I.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO
315. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS.
En los procesos declarativos en procesos ordinarios y
especiales de fuero, desde la presentación de la demanda, a petición del
demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:
1. La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a
registro que sean de propiedad del demandado. En el evento en que la sentencia
de primera instancia sea favorable al demandante, a petición de éste, el juez
ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de
la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en
cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella, dentro de los treinta (30)
días siguientes a la petición.
2. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas
cautelares o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las
pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable
al demandante. También podrá solicitar que se sustituya por otras medidas que
ofrezcan suficiente seguridad.
3. También podrá decretarse cualquiera otra medida que el
juez encuentre razonable para la protección del derecho, evitar un perjuicio
irremediable o asegurar la efectividad de la pretensión, determinado su alcance
y duración.
PARÁGRAFO 1o.
En cualquier etapa del proceso y antes de que se profiera
sentencia de primera instancia, las partes podrán solicitar la modificación,
sustitución o terminación de la medida cautelar adoptada, petición que deberá
resolverse previo traslado, por auto que se dictará por fuera de audiencia y se
notificará por estado. Contra dicha decisión procederá recurso de apelación en
el efecto devolutivo.
4. Para el decreto de las medidas cautelares señaladas en
los numerales anteriores, el juez deberá analizar la apariencia de buen
derecho, la necesidad y proporcionalidad de la medida.
PARÁGRAFO 2o.
Cuando se trate de inscripción de la demanda, podrá
limitarla a los bienes que sean necesarios acorde con las pretensiones
estimadas al momento de la presentación de la demanda e incrementadas en un
treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO
316. SOLICITUD Y DECRETO.
Las medidas cautelares a que hace referencia el artículo
anterior, podrán ser solicitadas desde la presentación de la demanda, por
escrito en el cual se indicarán las razones o motivos que sustentan la
necesidad del decreto de la misma y aportando las pruebas respectivas.
La medida cautelar será decretada mediante auto, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud. Contra la
providencia que resuelva sobre medidas cautelares procederá el recurso de
apelación en el efecto devolutivo.
Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas
cautelares, el demandante deberá prestar caución, que el juez fijará y podrá
corresponder hasta el diez por ciento (10%) del valor de las pretensiones
estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados
de su práctica.
PARÁGRAFO 1o.
El procedimiento para efectuar los embargos se regirá por lo
dispuesto en el artículo 593 del
Código General del Proceso o por las normas que lo modifiquen o complementen o
haga sus veces.
PARÁGRAFO 2o.
Son bienes inembargables los establecidos en el
artículo 594 del
Código General del Proceso.
CAPÍTULO II.
PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO
317. PRESCRIPCIÓN.
Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán
en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya
hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidos en
el código.
ARTÍCULO
318. INTERRUPCIÓN JUDICIAL.
En los procesos laborales, con la presentación de la demanda
se interrumpe el término para la prescripción siempre que el auto admisorio de
aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término
de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales
providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo
se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para
constituir en mora al demandado, cuando la ley lo exija para tal fin, y la
notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los
efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos
litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere
este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o
procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable
la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
PARÁGRAFO.
No se considerará interrumpida la prescripción:
1. Cuando el demandante desista de la demanda.
2. Cuando el proceso termine por haber prosperado la
excepción de inexistencia del demandante o del demandado; o de incapacidad o
indebida representación del demandante o del demandado; o no haberse presentado
prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de
bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que
actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; o de
pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
3. Cuando el proceso termine con sentencia que absuelva al
demandado.
4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la
excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el
respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a
la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.
5. Cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación
del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la
causa de la nulidad sea atribuible al demandante.
En el auto que se declare la nulidad se indicará
expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción.
ARTÍCULO
319. INTERRUPCIÓN DEL ACREEDOR.
La interrupción de la prescripción por parte del acreedor,
también operará con:
a) El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el
empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá
la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
b) La reclamación previa contemplada en el artículo 11 de
este código.
ARTÍCULO
320. INTERRUPCIÓN DEL DEUDOR.
Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el
deudor la obligación expresa o tácitamente.
PARÁGRAFO.
La interrupción de la prescripción implica que deberá
comenzar a contabilizarse nuevamente el respectivo término.
ARTÍCULO
321. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en
favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o
curaduría.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien
se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras
dicha imposibilidad subsista, y en los demás eventos previstos en este código.
ARTÍCULO
322. EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
La suspensión del término de prescripción representa que el
mismo deja de transcurrir mientras dure la causa que le dio origen.
ARTÍCULO
323. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN.
La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente;
pero sólo después de cumplida.
Se renuncia tácitamente, cuando el que puede alegarla no la
propone como excepción o manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho
del acreedor.
CAPÍTULO III.
TÉRMINOS.
ARTÍCULO
324. CÓMPUTO DE TÉRMINOS.
El término que se conceda en audiencia a quienes estaban
obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso
contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la
providencia que lo concedió.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a
partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo
concedió.
Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr
a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que
concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un
término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a
partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el
recurso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al
despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o
que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el
juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y
se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia
que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los
términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas
por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los
términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia
que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de
cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento
tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si
este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o
año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día
hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de
vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca
cerrado el juzgado.
CAPÍTULO IV.
CONDENA, LIQUIDACIÓN Y COBRO DE LAS COSTAS.
ARTÍCULO
325. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos
en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes
reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso,
o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación,
queja, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales
previstos en este código.
También se condenará en costas a quien se le resuelva de
manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una
solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en
relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la
actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus
partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la
segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque
totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas
de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez
podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando
los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar
las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si
nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales
entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la
condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que
hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente
aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se
tendrán por no escritas.
10. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y
en los casos de desistimiento o transacción.
ARTÍCULO
326. LIQUIDACIÓN.
Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera
concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia,
inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o
notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con
sujeción a las siguientes reglas:
1. El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez
aprobarla o rehacerla.
2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la
totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto
los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las
sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación,
según sea el caso.
3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de
auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte
beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido
útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en
derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin
apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por
las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan
comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los
parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las
entidades especializadas, el juez los regulará.
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse
las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas
establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta,
además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el
apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras
circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias
en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y
apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se
concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se
concederá en el suspensivo.
6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva
los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un
tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva
providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el
caso.
CAPÍTULO V.
ANALOGÍA.
ARTÍCULO
327. ANALOGÍA.
A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del
trabajo, se aplicarán las normas procesales contenidas en leyes laborales y de
la seguridad social que sean análogas y, en su defecto, las del régimen
procesal común, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso
del trabajo y la seguridad social.
CAPÍTULO VI.
OTROS PRINCIPIOS.
ARTÍCULO
328. PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Las partes del proceso tendrán derecho a un proceso judicial
desarrollado con las garantías propias del debido proceso, juez natural,
imparcial e independiente y a que se profiera decisión en un término razonable,
debidamente motivada y fundamentada.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento injustificado será sancionado.
ARTÍCULO
329. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.
El servicio de justicia que presta el Estado será gratuito
en los procesos que regula este código, sin perjuicio de las costas procesales
que se fijen de conformidad con la ley.
CAPÍTULO VII.
VIGENCIA, TRANSICIÓN Y DEROGATORIAS.
ARTÍCULO
330. VIGENCIA Y RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
El presente código entrará en vigencia un (1) año después de
su publicación. Todos los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de
este código se continuarán tramitando por las normas procesales anteriores.
PARÁGRAFO 1o.
Quienes sean nombrados como jueces y magistrados deberán
ser, como mínimo, especialistas o expertos en derecho del trabajo o en
seguridad social.
PARÁGRAFO 2o.
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela
Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" dentro del año siguiente a la
expedición de esta ley, elaborará e implementará un plan de formación para
funcionarios, empleados judiciales y abogados litigantes sobre el Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
ARTÍCULO
331. DEROGATORIA.
Deróguense todas las disposiciones que le sean contrarias,
especialmente el Decreto Ley 2158 de
1948 sobre los procedimientos en los juicios del trabajo, adoptado como
legislación permanente mediante la Ley 141 de 1961, así como el numeral 2 del
artículo 380 del
Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 52 de la Ley 50 de
1990, el artículo 62 del Decreto Ley 528 de 1964 en lo relativo a la materia
laboral, el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el artículo 7o de
la Ley 16 de 1969, la Ley 712 de
2001, la Ley 1149 de
2007, los artículos 3o y 4o de
la Ley 1210 de 2008, los artículos 46 y 49 de
la Ley 1395 de 2010 y el artículo 622 del
Código General del Proceso.
El Presidente del
Honorable Senado de la República,
Efraín José
Cepeda Sarabia.
El Secretario General
del Honorable Senado de la República,
Diego Alejandro
González González.
El Presidente de la
Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Raúl
Salamanca Torres.
El Secretario General
de Honorable Cámara de Representantes,
Jaime Luis
Lacouture Peñaloza.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
- GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada, a 2 de abril de
2025.
GUSTAVO PETRO
URREGO
La Ministra de
Justicia y del Derecho,
Ángela María
Buitrago Ruiz.
El Ministro de Salud
y Protección Social,
Guillermo
Alfonso Jaramillo Martínez.
El Ministro de
Trabajo,
Antonio Eresmid
Sanguino Páez.
El Ministro de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
Julián Molina
Gómez.