ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO
Los elementos integrantes del salario no
solo son aquellos que designa el empleador como tal, en la actualidad existen
muchas formas disfrazadas que en realidad constituyen salario como lo son el
pago de bonificaciones y auxilios cancelados habitualmente tituladas por el
empleador verbi gracia: auxilio nocturno, auxilio de alimentación, bonificación
dominical, bonificación nocturna entre otras denominaciones.
Al respecto el estatuto laboral es claro
al establecer expresamente que constituye salario no sólo la remuneración
ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o
en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma
o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones
habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del
trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones
.
VIATICOS DE TRANSPORTE O
REPRESENTACIÓN NO CONSTITUYEN SALARIO
Los viáticos permanentes constituyen
salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y
alojamiento. (Art. 130 C.S.T.).
La regulación referente al salario se
encuentra consagrada en el artículo 127 y siguientes del Código Sustantivo del
Trabajo.
LOS PAGOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO
DEBEN ATENDER A RAZONES DE RETRIBUCIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, PERIODICIDAD,
FINALIDAD - JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral,
Sentencia del 27 de Mayo de 2009. No. 32657, reiterada por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de Junio de 2014,
Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
“Conforme a lo anterior, puede decirse
que el Tribunal, por razón de que no halló prueba que le permitiera establecer
que las partes no otorgaron naturaleza salarial a la prima de vacaciones,
concluyó que ese beneficio tenía que considerarse como factor de salario, sin
que se detuviera a examinar si realmente su pago constituía o no una
retribución directa del servicio prestado, como sí lo hizo con la prima de
antigüedad y el plus de polifuncionalidad, sobre los cuales coligió que no se
trataba de pagos salariales, por no ser beneficios que retribuyeran de manera
directa la prestación del servicio, en tanto así lo confesó la demandante en el
interrogatorio de parte y lo atestaron Gloria Rivero Osorio, Juan
Carlos Díaz y Francisco Antonio Forero (Folios 17 y 18 del cuaderno de la
segunda instancia).
Lo anterior significa que ese fallador
entendió que si las partes no le habían restado carácter salarial a la prima de
vacaciones, debía considerarse que ese pago constituía factor salarial.
Para la Corte, al razonar de esa manera,
el juez ad quem incurrió en el quebranto normativo que le atribuye el fallo,
pues extrajo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por
el 11 de la Ley 50 de 1990, en el que se apoyó, una conclusión que no se
corresponde con su texto cabalmente entendido, pues si bien en ese precepto se
establece que las partes pueden restarle naturaleza salarial a algunos
beneficios o pagos, entre los que se incluyen la prima de vacaciones, ello no
significa que si no lo hacen respecto de determinado beneficio, forzosamente
éste adquiera naturaleza salarial.
Y ello es así porque, en tratándose de un
pago al que la ley no le otorgue directamente la índole de salario, habrá que
determinar si esa naturaleza se presenta por reunirse los elementos de que
trata el artículo 127 de ese código y que identifican el salario.
De lo que viene de decirse se concluye
que el fallador de la alzada coligió automáticamente la naturaleza salarial de
la prima de vacaciones, sin analizar siquiera si estaban presentes o no los
elementos fácticos que le pudieran dar este carácter, de manera prioritaria, si realmente se trataba de un beneficio que
retribuyera directamente el servicio o, de igual modo, la periodicidad y la
regularidad en su pago, su finalidad y la forma como estaba concebido y el
hecho de ingresar al patrimonio del trabajador, elementos que resultan ser
determinantes al momento de establecer si una suma pagada al trabajador puede
ser considerada constitutiva de salario en los términos de los artículos 127 y
128 del Código Sustantivo del Trabajo”.
PARA EFECTOS DE RECONOCER UN PAGO
COMO SALARIO SE REQUERE ESTAR DEFINIDO COMO CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL
SERVICIO – CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR - JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral. Sentencia del 18 de Junio de 2014, Radicación No. 43864. M.P. Jorge
Mauricio Burgos Ruiz.
“Por otra parte, conforme a la situación fáctica establecida por
el ad quem, también se podría entender que esos pagos se hacían por mera
liberalidad de parte del empleador a sus trabajadores, toda vez que, como lo
dice la misma censura, no se allegó la prueba del acuerdo donde la empresa se
hubiese comprometido a reconocerlo a cambio de la prestación personal del
servicio de la actora, circunstancia que
igualmente encuadra en el supuesto de hecho del artículo 128 en comento, sobre
los pagos no constitutivos de salario.
De lo anterior se sigue que para efectos de reconocer un pago como
salario debe estar definido que este se hace como contraprestación directa del servicio, condición que debe
probar la parte que aspira a que se le dé esta connotación, pues, de lo
contrario, no resultará próspera su pretensión. Para tener éxito en esta causa,
la parte interesada deberá acreditar no solo que, en efecto, se recibió el pago
por el trabajador, sino también el origen de este, así como las condiciones y
términos requeridos para su reconocimiento”.
QUE PAGOS CONSTITUYEN SALARIO Y QUE
PAGOS NO. (SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓNES Y DESCANSOS) -
JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia Sala de
Casación Laboral, Sentencia del 12 de febrero de 1993 No. 5481, reiterada por
la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de
Junio de 2014, Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
“Determinar cuáles de los
pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no,
es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto
individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el
"salario" propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que
también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo,
cuales son las "prestaciones sociales", las
"indemnizaciones" y los "descansos", según clasificación
empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza
predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.
Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que
todas estas expresiones "salario",
"prestaciones sociales", "indemnizaciones" y
"descansos" corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que el
trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de
serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente
imposibilitado para trabajar. No aciertan por consiguiente quienes afirman
que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador
por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la
prestación subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral
preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o
indirectamente, fundamente o justifique su reclamación o reconocimiento.
Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que
el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le
presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe
buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite
delimitar claramente los diferentes conceptos.
a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la
principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como
que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante
de la actividad desplegada por el trabajador. El salario aparece así como la
remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la
transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del
empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda
relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o
relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada
de servicios.
b).- La prestación social, al igual que el
salario, nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan
al empleador, pero a diferencia de aquél --y en esto quizá estriba la
distinción esencial entre ambos conceptos-- no retribuye propiamente la
actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o
infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la perdida
ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por
enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de
desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su
capacidad productiva.
Que el propósito primordial del legislador al estatuir las
denominadas "prestaciones sociales", fue el de amparar el trabajo
humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otro, resulta del hecho,
relativamente inadvertido, de que la Ley 90 de 1.946 y luego los decretos
legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo,
hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo
del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o
previsión social (arts. 193 y 259 CST).
Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las
denominadas "prestaciones sociales", fue la necesidad de cubrir los
riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conllevan la
pérdida del empleo o del vigor o la integridad física y, en general, de todas
aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se
ve impedido temporalmente para ejercitarla, o resulta disminuida su capacidad
laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para
su subsistencia personal y familiar.
El criterio según el cual las "prestaciones sociales"
son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar
nítidamente lo que el trabajador recibe por dicho concepto --directamente del
empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social--
de lo que se le paga o reconoce por el empleador como contraprestación a los
servicios que el trabajador realiza, o sea, a la actividad que éste despliega
en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de
trabajo.
Entendiéndose las "prestaciones
sociales" como el mecanismo de seguridad social ideado por el
legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud
y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen,
legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias constituirá
igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de
dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la
enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el
auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de
viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta
finalidad específica se agrupan dentro del género de las "prestaciones
sociales" porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.
La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral también
comprenda dentro del título que regula las prestaciones sociales los beneficios
correspondientes a la prima de servicios
y la dotación de calzado y vestido de labor --de los cuales podría decirse que
no cubren riesgos-- no alcanza a invalidar la argumentación que se viene
exponiendo. En efecto, la referida prima de servicios, bajo la reglamentación
anterior a la Ley 50 de 1.990, sustituyó la participación de utilidades y la
prima de beneficios que establecía la legislación anterior (art. 306-2 CST),
que evidentemente tenían carácter salarial (art. 127 ibídem), razón por la cual
tuvo que disponerse, para guardar armonía con el artículo 128 que no era
salario y que no se computaría como salario en ningún caso (art. 307) y en cuanto al suministro del calzado y
vestido de labor es bien sabido que no corresponde propiamente a una
retribución del servicio sino a la dotación de elementos de trabajo para un
mejor desempeño de la función, que tuvo su origen en un claro propósito de
seguridad industrial.
c).- Las indemnizaciones, que por definición corresponden a reparaciones
de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los
perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador,
o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone
al empleador en determinadas circunstancias.
d).- Los "descansos obligatorios" regulados
por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el "descanso dominical
remunerado", el "descanso remunerado en otros días de fiesta" y
las "vacaciones anuales remuneradas".
Si bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal
Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro
del Título VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación
social, en la medida en que, en principio, no es posible considerarlos
como "salarios" ni tampoco
como "indemnizaciones", lo cierto es que este descanso, de
innegable sentido protector de la salud y bienestar físico del trabajador, no
cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como si lo hacen las
verdaderas "prestaciones sociales". De este modo mientras los eventos
que amparan las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las vacaciones
y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse, salvo
los casos de excepción que puntualiza la ley.
Si bien es verdad que existen normas que autorizan la acumulación
del descanso de las vacaciones o su disfrute parcial e inclusive, en casos
extremos, su compensación en dinero --caso en el cual pareciera estarse más
bien frente a una indemnización--, estas situaciones excepcionales no
desdibujan la finalidad primordial que persiguen los descansos remunerados: que
mediante la inactividad laboral el trabajador recupere su fuerza de trabajo
paulatinamente desgastada a medida que va acumulándose la fatiga propia de la
labor cumplida.
La circunstancia de que los descansos
remunerados, y en especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales
propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo desencaminado el legislador
cuando, al expedir el Código Sustantivo del Trabajo, no los incluyó dentro del
régimen de las prestaciones sociales sino que formó con ellos un grupo aparte:
el de los "descansos obligatorios". Y el hecho de que posteriormente
se hayan expedido normas como los Decretos 3135 de 1.968 y 1045 de 1.978 que,
al regular materias laborales de los empleados oficiales, refundan las
vacaciones de esos trabajadores como una prestación social, no invalida la
afirmación de que las auténticas "prestaciones sociales" son aquellas
por medio de las cuales se cubren riesgos inherentes al trabajo humano
subordinado.
Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las
prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos, el trabajador
también puede recibir del empleador --y lo hace frecuentemente-- algunos pagos
no constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto retribuir el
servicio sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus
funciones o son una simple liberalidad ocasional del empleador (art. 128
C.S.T.)”. (negrillas y cursiva fuera de texto).
CASO
Con la demanda
inicial, el actor demandó a XXXXXXXX con el fin de que, previos los trámites de
un proceso ordinario de primera instancia, se declare que con la accionada
existió un contrato de trabajo desde el
14 de octubre de 1997 hasta el día 10 de agosto de 2001; que en consecuencia,
se condene a la empresa a pagar y reconocer a su favor la liquidación por
cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios,
indemnización por despido, indemnización moratoria, aportes a la seguridad
social, sanción legal por la no consignación de las cesantías a un fondo, y
demás derechos que se encuentren probados teniendo en cuenta los principios
extra o ultra petita; gastos y costas del proceso.
Adujo en sustento de sus pretensiones,
que desempeñó el cargo de Director de Noticiero XXXXXXX; que inicialmente el
salario se pactó en la suma de $3.000.000 mensuales, hasta el 30 de noviembre
de 2000; que de esa fecha en adelante percibió mensualmente $5.000.000, sin
variación durante los últimos tres meses; que su horario habitual de trabajo
era superior a las 8 horas diarias de lunes a sábado; que durante la relación
laboral no fue objeto de llamados de atención ni de sanción disciplinaria ya
que siempre desempeñó sus funciones eficazmente; que sin aviso previo fue sustituido
de su cargo a partir del 01 de agosto del 2001 dejándolo sin funciones; que
posteriormente la empresa lo llamó a negociar la indemnización por despido, lo
cual nunca se llevó a cabo porque no hubo ninguna propuesta en firme sobre ese
derecho. Manifestó que a pesar de haber sido destituido de su cargo siguió
prestando sus servicios hasta el 10 de agosto del 2001, lapso durante el cual
fue ignorado por el equipo de subordinados, al igual que por las directivas de
la empresa; que antes del despido, no fue llamado para ser oído en descargos
por alguna presunta falta cometida en el desempeño de sus funciones.
Agregó que estuvo afiliado a la Seguridad
Social con un sueldo inferior al realmente devengado; que las cotizaciones se
efectuaban sobre el monto de $625.000; que su sueldo mensual era consignado en
la cuenta de nómina 000-53908-0 del Banco de Bogotá y que la empresa no cumplió
con liquidarle y depositar sus cesantías conforme a lo ordenado en la ley. (fls
2 a 5).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La convocada al juicio adujo en su
defensa, que canceló al demandante íntegramente las acreencias laborales
reclamadas que se causaron durante la vigencia del contrato y hasta su
culminación.
Propuso las excepciones de fondo que
denominó: cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las
obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación
en la demanda, prescripción y “toda otra excepción que se desprenda de lo
probado en el juicio” (fls. 52 a 56).
ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO -
JURISPRUDENCIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL, CARLOS ERNESTO
MOLINA MONSALVE, Magistrado Ponente, Radicación N° 39475, Acta N° 20, Bogotá
D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).
“ Pues bien, vista la motivación de la
sentencia impugnada, entiende la Sala que el Tribunal para confirmar el fallo
de primer grado, fundamentó su decisión, esencialmente, en argumentos jurídicos
derivados de la intelección que le dio a los artículos 127 y 128 del C.S.T.,
modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, análisis que le
permitió concluir que: (i) por regla general toda remuneración fija o variable
que tenga la naturaleza de contraprestación o retribución directa y onerosa del
servicio y que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene
la naturaleza de salario; (ii) no tienen tal connotación los pagos efectuados
por mera liberalidad del empleador, de carácter transitorio, ocasional o que no
remuneran el servicio, así como tampoco los extralegales que las partes
acuerdan expresamente que no constituyen salario, y (iii) la facultad que
tienen las partes para pactar cuáles pagos constituyen salario y cuáles no, no
es absoluta y no puede interpretarse de
tal forma que implique su total arbitrio para negarle la condición de salario a
retribuciones que por ley la tienen.
El juicio de valor que le dio a las
citadas probanzas, le permitió al Juez Colegiado concluir que: (i) los auxilios
de alimentación y transporte se pagaban mensualmente, (ii) remuneraban
directamente la prestación del servicio, (iii) el ingreso mensual del actor,
junto con el sueldo nominal pactado equivalente a $650.000 era de $5’000.000, supuestos estos a partir de los
cuales, bajo la égida de los artículos 127 y 128 del C.S.T. y con apoyo en la
jurisprudencia emanada de esta Sala, hizo que se confirmara la decisión
condenatoria de primera instancia.”
PAGOS QUE CONSTITUYEN SALARIO -
RETRIBUCIÓN DIRECTA DEL SERVICIO - JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia
Sala Laboral, Sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral,
Sentencia del 27 de mayo de 2009. No.32567. Reiterada por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de Junio de 2014,
Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
“Para efectos de proferir el fallo de instancia, resulta de interés
conocer la letra del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado
por el 14 de la Ley 50 de 1990, en cuanto define, con visos de generalidad, lo que constituye
salario. Reza este texto legal:
Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable,
sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como
contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación
que adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del
trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de
descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. (Negrilla por
fuera del texto original).
Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990
introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como
determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no
traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su
fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador,
esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.
De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que
origina derechamente, sin rodeos, la
contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la
retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o
inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato
de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad
desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación
económica, ya en dinero ora en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un
sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado
pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.
Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva
del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por
oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio
prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u
onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y
reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones
recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo
general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas
que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o
derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen
salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de
trabajo.
A propósito de la preponderancia del criterio de retribución directa
del servicio en la determinación certera de lo que es salario, esta Sala de la
Corte, en sentencia del 12 de febrero de 1993 (Rad. 5.481), adoctrinó:
El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal
obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que
constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la
actividad desplegada por el trabajador. El salario aparece así como la
remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la
transmisión de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador,
por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de
trabajo, sin que importe la forma jurídica –contrato de trabajo o relación
legal o reglamentaria- que regule la prestación personal de servicios.
De igual modo ha explicado que, a la luz de lo que establecen las
normas que regulan el salario en el Código Sustantivo del Trabajo, no es
posible concluir que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y
dentro de la ejecución de una relación de trabajo, sea constitutivo de salario,
pues ese razonamiento “desconoce que desde antiguo la legislación laboral de
nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que
si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a
la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser
considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por
no corresponder a la retribución directa del trabajo”.
NO TODO PAGO PERÍODICO NI BENEFICIOSO
PARA EL TRABAJADOR CONSTITUYE SALARIO - JURISPRUDENCIA
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de Junio de 2014, Radicación No.
43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
“Conforme a lo atrás dicho de cara a la interpretación de los
artículos 127 y 128 del CST que le ha venido dando la jurisprudencia, no todo lo que recibe el trabajador, así
constituya un beneficio, es salario, sino que es indispensable que dicho
reconocimiento se haga como contraprestación directa del servicio, condición
que debe estar claramente definida en el proceso. Con la interpretación que
sugiere el impugnante, se llegaría al extremo de que todos los pagos
realizados, de forma periódica, por cuenta del empleador y favor del
trabajador, en virtud de la ejecución del contrato de trabajo, tales como los aportes legales a salud,
pensiones y riesgos profesionales, y los parafiscales, serían salario, en
razón de que, sin duda, se hacen por tener la calidad de trabajador de la
empresa y no cabe duda de que lo benefician.
No por el hecho de que se traten de pagos efectuados por encima de
lo que establece la ley a cargo del empleador, en cuanto a la protección de las
contingencias de salud y vejez, como los del sublite, se constituyen en
salario, porque, se itera, esta connotación depende de que correspondan a una retribución directa del servicio”.
LOS ELEMENTOS
QUE INTEGRAN EL SALARIO INCLUYEN NO SÓLO LA REMUNERACIÓN ORDINARIA, SINO TODO
AQUELLO QUE RECIBE EL TRABAJADOR, EN DINERO O EN ESPECIE, COMO CONTRAPRESTACIÓN
DIRECTA DEL SERVICIO, SIN IMPORTAR LA FORMA O DENOMINACIÓN QUE SE ADOPTE
DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., TRIBUNAL SUPERIOR, SALA LABORAL, Radicación No.
110013105 027 2008 00131 01, Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán, doce
(12) de agosto de dos mil nueve (2009). Sentencia del 10 de julio de 2006, radicado 27325.
“Difiere la Sala de las conclusiones a las que arribó el a quo
pues, si bien no se desconoce la libertad con que cuentan las partes de la
relación laboral para estipular pagos no constitutivos de salario en los
términos que lo establece el art. 128 del C.S.T., también es claro que
tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos que sí son salario por
expresa disposición legal, ya que en tales casos dicho pacto resulta
ineficaz, por contravenir el art. 127 ibídem, al tenor de lo normado por
el art. 43 de esa misma codificación sustantiva.
Ello es así, por cuanto, el legislador al definir los elementos
que integran el salario, incluyó no sólo la remuneración ordinaria, sino
todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como
contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o
denominación que se adopte, y en tal caso se entiende que no deja de
serlo, aún cuando se convenga de esa manera por las partes, y así lo tiene
dicho la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ordinario que al
respecto ha señalado:
“De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del
Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de
1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o
variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie
como contraprestación directa del servicio, sea
cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas,
sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o
de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,
porcentajes sobre ventas y comisiones
“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario
es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio
del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes
formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una
suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago
que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste
presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que
las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando
se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de
descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador.
En estos casos, cualquier cláusula que las partes
acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el
trabajador como contraprestación directa del servicio, será ineficaz.
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