sábado, 7 de agosto de 2021

SALARIOS

ELEMENTOS INTEGRANTES DEL SALARIO

 

Los elementos integrantes del salario no solo son aquellos que designa el empleador como tal, en la actualidad existen muchas formas disfrazadas que en realidad constituyen salario como lo son el pago de bonificaciones y auxilios cancelados habitualmente tituladas por el empleador verbi gracia: auxilio nocturno, auxilio de alimentación, bonificación dominical, bonificación nocturna entre otras denominaciones.

 

Al respecto el estatuto laboral es claro al establecer expresamente que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones .

 

 VIATICOS DE TRANSPORTE O REPRESENTACIÓN NO CONSTITUYEN SALARIO

 

Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. (Art. 130 C.S.T.).

 

La regulación referente al salario se encuentra consagrada en el artículo 127 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

 

 LOS PAGOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO DEBEN ATENDER A RAZONES DE RETRIBUCIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, PERIODICIDAD, FINALIDAD - JURISPRUDENCIA

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia del 27 de Mayo de 2009. No. 32657, reiterada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de Junio de 2014, Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

 

“Conforme a lo anterior, puede decirse que el Tribunal, por razón de que no halló prueba que le permitiera establecer que las partes no otorgaron naturaleza salarial a la prima de vacaciones, concluyó que ese beneficio tenía que considerarse como factor de salario, sin que se detuviera a examinar si realmente su pago constituía o no una retribución directa del servicio prestado, como sí lo hizo con la prima de antigüedad y el plus de polifuncionalidad, sobre los cuales coligió que no se trataba de pagos salariales, por no ser beneficios que retribuyeran de manera directa la prestación del servicio, en tanto así lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte  y lo atestaron Gloria Rivero Osorio, Juan Carlos Díaz y Francisco Antonio Forero (Folios 17 y 18 del cuaderno de la segunda instancia). 

Lo anterior significa que ese fallador entendió que si las partes no le habían restado carácter salarial a la prima de vacaciones, debía considerarse que ese pago constituía factor salarial.

Para la Corte, al razonar de esa manera, el juez ad quem incurrió en el quebranto normativo que le atribuye el fallo, pues extrajo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 11 de la Ley 50 de 1990, en el que se apoyó, una conclusión que no se corresponde con su texto cabalmente entendido, pues si bien en ese precepto se establece que las partes pueden restarle naturaleza salarial a algunos beneficios o pagos, entre los que se incluyen la prima de vacaciones, ello no significa que si no lo hacen respecto de determinado beneficio, forzosamente éste adquiera naturaleza salarial.

Y ello es así porque, en tratándose de un pago al que la ley no le otorgue directamente la índole de salario, habrá que determinar si esa naturaleza se presenta por reunirse los elementos de que trata el artículo 127 de ese código y que identifican el salario.

De lo que viene de decirse se concluye que el fallador de la alzada coligió automáticamente la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, sin analizar siquiera si estaban presentes o no los elementos fácticos que le pudieran dar este carácter, de manera prioritaria, si realmente se trataba de un beneficio que retribuyera directamente el servicio o, de igual modo, la periodicidad y la regularidad en su pago, su finalidad y la forma como estaba concebido y el hecho de ingresar al patrimonio del trabajador, elementos que resultan ser determinantes al momento de establecer si una suma pagada al trabajador puede ser considerada constitutiva de salario en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo”.

 

 PARA EFECTOS DE RECONOCER UN PAGO COMO SALARIO SE REQUERE ESTAR DEFINIDO COMO CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO – CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR - JURISPRUDENCIA

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia del 18 de Junio de 2014, Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

 

“Por otra parte, conforme a la situación fáctica establecida por el ad quem, también se podría entender que esos pagos se hacían por mera liberalidad de parte del empleador a sus trabajadores, toda vez que, como lo dice la misma censura, no se allegó la prueba del acuerdo donde la empresa se hubiese comprometido a reconocerlo a cambio de la prestación personal del servicio de la actora,  circunstancia que igualmente encuadra en el supuesto de hecho del artículo 128 en comento, sobre los pagos no constitutivos de salario.

 

De lo anterior se sigue que para efectos de reconocer un pago como salario debe estar definido que este se hace como contraprestación directa del servicio, condición que debe probar la parte que aspira a que se le dé esta connotación, pues, de lo contrario, no resultará próspera su pretensión. Para tener éxito en esta causa, la parte interesada deberá acreditar no solo que, en efecto, se recibió el pago por el trabajador, sino también el origen de este, así como las condiciones y términos requeridos para su reconocimiento”.   

 

 QUE PAGOS CONSTITUYEN SALARIO Y QUE PAGOS NO. (SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓNES Y DESCANSOS) - JURISPRUDENCIA

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Sentencia del 12 de febrero de 1993 No. 5481, reiterada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de Junio de 2014, Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

 

 

“Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el "salario" propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las "prestaciones sociales", las "indemnizaciones" y los "descansos", según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.

 

Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones "salario", "prestaciones sociales", "indemnizaciones" y "descansos" corresponden a pagos, reconocimientos o beneficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar. No aciertan por consiguiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que  todos encuentran su causa última en la prestación subordinada de servicios personales a otro.  Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su reclamación o reconocimiento.

 

Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos.

 

a).-  El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador. El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios.

 

b).-  La prestación social, al igual que el salario, nace indudablemente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél --y en esto quizá estriba la distinción esencial entre ambos conceptos-- no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: la desocupación, la perdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva.

 

 

Que el propósito primordial del legislador al estatuir las denominadas "prestaciones sociales", fue el de amparar el trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otro, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que la Ley 90 de 1.946 y luego los decretos legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o previsión social (arts. 193 y 259 CST).

 

Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas "prestaciones sociales", fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente conllevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad física y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar.

 

El criterio según el cual las "prestaciones sociales" son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar nítidamente lo que el trabajador recibe por dicho concepto --directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social-- de lo que se le paga o reconoce por el empleador como contraprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la actividad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabajo.

 

Entendiéndose las "prestaciones sociales" como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orientado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las "prestaciones sociales" porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.

 

 

La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral también comprenda dentro del título que regula las prestaciones sociales los beneficios correspondientes a la prima de servicios y la dotación de calzado y vestido de labor --de los cuales podría decirse que no cubren riesgos-- no alcanza a invalidar la argumentación que se viene exponiendo. En efecto, la referida prima de servicios, bajo la reglamentación anterior a la Ley 50 de 1.990, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior (art. 306-2 CST), que evidentemente tenían carácter salarial (art. 127 ibídem), razón por la cual tuvo que disponerse, para guardar armonía con el artículo 128 que no era salario y que no se computaría como salario en ningún caso (art. 307) y en cuanto al suministro del calzado y vestido de labor es bien sabido que no corresponde propiamente a una retribución del servicio sino a la dotación de elementos de trabajo para un mejor desempeño de la función, que tuvo su origen en un claro propósito de seguridad industrial.

 

c).-  Las indemnizaciones, que por definición corresponden a reparaciones de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone al empleador en determinadas circunstancias.

 

d).-  Los "descansos obligatorios" regulados por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el "descanso dominical remunerado", el "descanso remunerado en otros días de fiesta" y las "vacaciones anuales remuneradas".  Si bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro del Título VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación social, en la medida en que, en principio, no es posible considerarlos como  "salarios" ni tampoco como "indemnizaciones", lo cierto es que este descanso, de innegable sentido protector de la salud y bienestar físico del trabajador, no cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como si lo hacen las verdaderas "prestaciones sociales". De este modo mientras los eventos que amparan las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las vacaciones y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse, salvo los casos de excepción que puntualiza la ley.

 

 

Si bien es verdad que existen normas que autorizan la acumulación del descanso de las vacaciones o su disfrute parcial e inclusive, en casos extremos, su compensación en dinero --caso en el cual pareciera estarse más bien frente a una indemnización--, estas situaciones excepcionales no desdibujan la finalidad primordial que persiguen los descansos remunerados: que mediante la inactividad laboral el trabajador recupere su fuerza de trabajo paulatinamente desgastada a medida que va acumulándose la fatiga propia de la labor cumplida.

 

La circunstancia de que los descansos remunerados, y en especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo desencaminado el legislador cuando, al expedir el Código Sustantivo del Trabajo, no los incluyó dentro del régimen de las prestaciones sociales sino que formó con ellos un grupo aparte: el de los "descansos obligatorios". Y el hecho de que posteriormente se hayan expedido normas como los Decretos 3135 de 1.968 y 1045 de 1.978 que, al regular materias laborales de los empleados oficiales, refundan las vacaciones de esos trabajadores como una prestación social, no invalida la afirmación de que las auténticas "prestaciones sociales" son aquellas por medio de las cuales se cubren riesgos inherentes al trabajo humano subordinado.

 

Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos, el trabajador también puede recibir del empleador --y lo hace frecuentemente-- algunos pagos no constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto retribuir el servicio sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus funciones o son una simple liberalidad ocasional del empleador (art. 128 C.S.T.)”. (negrillas y cursiva fuera de texto).

 

CASO

 

Con la demanda inicial, el actor demandó a XXXXXXXX con el fin de que, previos los trámites de un proceso ordinario de primera instancia, se declare que con la accionada existió un contrato de trabajo desde  el 14 de octubre de 1997 hasta el día 10 de agosto de 2001; que en consecuencia, se condene a la empresa a pagar y reconocer a su favor la liquidación por cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social, sanción legal por la no consignación de las cesantías a un fondo, y demás derechos que se encuentren probados teniendo en cuenta los principios extra o ultra petita; gastos y costas del proceso.

 

Adujo en sustento de sus pretensiones, que desempeñó el cargo de Director de Noticiero XXXXXXX; que inicialmente el salario se pactó en la suma de $3.000.000 mensuales, hasta el 30 de noviembre de 2000; que de esa fecha en adelante percibió mensualmente $5.000.000, sin variación durante los últimos tres meses; que su horario habitual de trabajo era superior a las 8 horas diarias de lunes a sábado; que durante la relación laboral no fue objeto de llamados de atención ni de sanción disciplinaria ya que siempre desempeñó sus funciones eficazmente; que sin aviso previo fue sustituido de su cargo a partir del 01 de agosto del 2001 dejándolo sin funciones; que posteriormente la empresa lo llamó a negociar la indemnización por despido, lo cual nunca se llevó a cabo porque no hubo ninguna propuesta en firme sobre ese derecho. Manifestó que a pesar de haber sido destituido de su cargo siguió prestando sus servicios hasta el 10 de agosto del 2001, lapso durante el cual fue ignorado por el equipo de subordinados, al igual que por las directivas de la empresa; que antes del despido, no fue llamado para ser oído en descargos por alguna presunta falta cometida en el desempeño de sus funciones.

 

Agregó que estuvo afiliado a la Seguridad Social con un sueldo inferior al realmente devengado; que las cotizaciones se efectuaban sobre el monto de $625.000; que su sueldo mensual era consignado en la cuenta de nómina 000-53908-0 del Banco de Bogotá y que la empresa no cumplió con liquidarle y depositar sus cesantías conforme a lo ordenado en la ley. (fls 2 a 5).

 

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La convocada al juicio adujo en su defensa, que canceló al demandante íntegramente las acreencias laborales reclamadas que se causaron durante la vigencia del contrato y hasta su culminación.

 

Propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido, pago de lo debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación en la demanda, prescripción y “toda otra excepción que se desprenda de lo probado en el juicio” (fls. 52 a 56).

 

 ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO - JURISPRUDENCIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE, Magistrado Ponente, Radicación N° 39475, Acta N° 20, Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

 

“ Pues bien, vista la motivación de la sentencia impugnada, entiende la Sala que el Tribunal para confirmar el fallo de primer grado, fundamentó su decisión, esencialmente, en argumentos jurídicos derivados de la intelección que le dio a los artículos 127 y 128 del C.S.T., modificados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, análisis que le permitió concluir que: (i) por regla general toda remuneración fija o variable que tenga la naturaleza de contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio y que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tiene la naturaleza de salario; (ii) no tienen tal connotación los pagos efectuados por mera liberalidad del empleador, de carácter transitorio, ocasional o que no remuneran el servicio, así como tampoco los extralegales que las partes acuerdan expresamente que no constituyen salario, y (iii) la facultad que tienen las partes para pactar cuáles pagos constituyen salario y cuáles no, no es absoluta y  no puede interpretarse de tal forma que implique su total arbitrio para negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen.

 

El juicio de valor que le dio a las citadas probanzas, le permitió al Juez Colegiado concluir que: (i) los auxilios de alimentación y transporte se pagaban mensualmente, (ii) remuneraban directamente la prestación del servicio, (iii) el ingreso mensual del actor, junto con el sueldo nominal pactado equivalente a $650.000 era de  $5’000.000, supuestos estos a partir de los cuales, bajo la égida de los artículos 127 y 128 del C.S.T. y con apoyo en la jurisprudencia emanada de esta Sala, hizo que se confirmara la decisión condenatoria de primera instancia.”

 

 

 PAGOS QUE CONSTITUYEN SALARIO - RETRIBUCIÓN DIRECTA DEL SERVICIO - JURISPRUDENCIA

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación 25734.  Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia del 27 de mayo de 2009. No.32567. Reiterada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de Junio de 2014, Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

 

“Para efectos de proferir el fallo de instancia, resulta de interés conocer la letra del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, en cuanto define,  con visos de generalidad, lo que constituye salario. Reza este texto legal:

Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. (Negrilla por fuera del texto original).

Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado.

De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente,  sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.

Para expresarlo con otro giro: la  retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.

A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador.

Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.

Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. 

A propósito de la preponderancia del criterio de retribución directa del servicio en la determinación certera de lo que es salario, esta Sala de la Corte, en sentencia del 12 de febrero de 1993 (Rad. 5.481), adoctrinó:

El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador. El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica –contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria- que regule la prestación personal de servicios. 

De igual modo ha explicado que, a la luz de lo que establecen las normas que regulan el salario en el Código Sustantivo del Trabajo, no es posible concluir que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo, sea constitutivo de salario, pues ese razonamiento “desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo”.

 

 NO TODO PAGO PERÍODICO NI BENEFICIOSO PARA EL TRABAJADOR CONSTITUYE SALARIO - JURISPRUDENCIA

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia del 18 de Junio de 2014, Radicación No. 43864. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.

 

“Conforme a lo atrás dicho de cara a la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST que le ha venido dando la jurisprudencia, no todo lo que recibe el trabajador, así constituya un beneficio, es salario, sino que es indispensable que dicho reconocimiento se haga como contraprestación directa del servicio, condición que debe estar claramente definida en el proceso. Con la interpretación que sugiere el impugnante, se llegaría al extremo de que todos los pagos realizados, de forma periódica, por cuenta del empleador y favor del trabajador, en virtud de la ejecución del contrato de trabajo,  tales como los aportes legales a salud, pensiones y riesgos profesionales, y los parafiscales, serían salario, en razón de que, sin duda, se hacen por tener la calidad de trabajador de la empresa y no cabe duda de que lo benefician.  

 

No por el hecho de que se traten de pagos efectuados por encima de lo que establece la ley a cargo del empleador, en cuanto a la protección de las contingencias de salud y vejez, como los del sublite, se constituyen en salario, porque, se itera, esta connotación depende de que correspondan a  una retribución directa del servicio”.

 

 LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL SALARIO INCLUYEN NO SÓLO LA REMUNERACIÓN ORDINARIA, SINO TODO AQUELLO QUE RECIBE EL TRABAJADOR, EN DINERO O EN ESPECIE, COMO CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, SIN IMPORTAR LA FORMA O DENOMINACIÓN QUE SE ADOPTE

 

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, D.C., TRIBUNAL SUPERIOR, SALA LABORAL, Radicación No. 110013105 027 2008 00131 01, Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Sentencia del 10 de julio de 2006, radicado 27325.

 

“Difiere la Sala de las conclusiones a las que arribó el a quo pues, si bien no se desconoce la libertad con que cuentan las partes de la relación laboral para estipular pagos no constitutivos de salario en los términos que lo establece el art. 128 del C.S.T., también es claro que tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos que sí son salario por expresa disposición legal, ya que en tales casos dicho pacto resulta ineficaz, por contravenir el art. 127 ibídem, al tenor de lo normado por el art. 43 de esa misma codificación sustantiva.

 

Ello es así, por cuanto, el legislador al definir los elementos que integran el salario, incluyó no sólo la remuneración ordinaria, sino todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, sin importar la forma o denominación que se adopte, y en tal caso se entiende que no deja de serlo, aún cuando se convenga de esa manera por las partes, y así lo tiene dicho la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ordinario que al respecto ha señalado:

 

“De conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, se entiende por salario “no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea

cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones 

 

“Lo anterior indica que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, como ocurre, por ejemplo, cuando se trata de trabajo suplementario, horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio o en las ventas realizadas por el trabajador. 

 

En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, será ineficaz.

 

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