jueves, 5 de agosto de 2021

RESPONSABILIDAD LABORAL DE LOS SOCIOS


Las obligaciones que surjan del contrato de trabajo en las cuales obre como responsable una sociedad, será responsable tanto la sociedad como los socios integrantes de la misma; responsabilidad que solo llega hasta la participación societaria que llegare a tener cada socio. (Ver Art. 36 C.S.T.).

 

En el presente evento se recomienda demandar tanto a la sociedad como a cada uno de los socios que hacen parte de la sociedad demandada, ya que esta sería la correcta integración litisconsorcial para la sentencia declarativa de la solidaridad laboral de los socios.

  RESPONSABILIDAD LABORAL DE LOS SOCIOS - JURISPRUDENCIA 

 

Corte Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371 y Sentencia del 28 de abril de 2009 M.P. Eduardo López Villegas.

 

“El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

 

                “De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial,  para que se pretenda  el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno,  han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite,  anterior o concomitante.

 

 RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA DE LAS UNIONES TEMPORALES Y LOS CONSORCIOS

 

Los consorcios no son persona jurídica y por ende son las sociedades que conforman el consorcio, quienes están obligadas a responder por las obligaciones laborales que surjan de estas uniones.

 

Ministerio del Trabajo, Concepto 54903 del 2 de Abril de 2014:

 

“Sobre la situación planteada en la consulta consideramos oportuno remitirnos a lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 en su Artículo 7°, norma que en su numeral 1° se refiere a los consorcios en los siguientes términos:

 

"1. Consorcio. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

 

2. Unión temporal. Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal"

 

De esta disposición se desprende que la Ley no ha determinado el nacimiento de una persona jurídica por la celebración de un contrato de consorcio o unión temporal. Cada uno de estos contratos se concibe como una convención que no constituye por sí misma un ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y que no se diferencia de quienes así están coasociados.

 

Lo dispuesto en la norma es concluyente sobre la naturaleza del consorcio al definirlo como una propuesta para contratar que se materializa en los términos de un contrato del cual nacen responsabilidades y obligaciones entre los consorciados, situación que no genera el nacimiento de una persona jurídica independiente de quienes la integran pues es incapaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

Lo anterior fue reconocido por la Jurisprudencia en Sentencia C-414 de 1994, pronunciamiento en el que la honorable Corte Constitucional manifestó:

 

"El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica".

En consecuencia, resulta claro que el consorcio no es una sociedad, sino una forma contractual, utilizada ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, pero conservando los consorciados, su independencia jurídica, lo que implica que como tal, el Consorcio no goza de una capacidad jurídica propia e independiente, situación jurídica que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que los mismos estarán solidariamente en cabeza de las sociedades que lo conforman.

 

Así las cosas, es de advertir, que no es el consorcio quien contrata personal ni es empleador, sino que cada una de las empresas consorciadas tiene su propia planta de personal y dispondrán de lo necesario para adelantar el objeto constituido.

 

En consecuencia, resulta claro que el consorcio no es una sociedad, sino una forma contractual, utilizada ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, pero conservando los consorciados, su independencia jurídica, lo que implica que como tal, el Consorcio no goza de una capacidad jurídica propia e independiente, situación jurídica que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que los mismos estarán solidariamente en cabeza de las sociedades que lo conforman.

 

Así las cosas, es de advertir, que no es el consorcio quien contrata personal ni es empleador, sino que cada una de las empresas consorciadas tiene su propia planta de personal y dispondrán de lo necesario para adelantar el objeto constituido.

 

De tal forma, las obligaciones laborales no reposan en cabeza del consorcio como tal, al no ser una persona jurídica no es sujeto de derechos ni de obligaciones, de tal forma que las obligaciones laborales, están en cabeza de cada una de las sociedades que conforman el Consorcio. Pues estos y las uniones temporales, como se mencionó anteriormente, son el resultado del acuerdo de dos o más personas que de manera conjunta presenten una misma propuesta para licitar, celebrar y ejecutar contratos”.

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