Las obligaciones
que surjan del contrato de trabajo en las cuales obre como responsable una
sociedad, será responsable tanto la sociedad como los socios integrantes de la
misma; responsabilidad que solo llega hasta la participación societaria que
llegare a tener cada socio. (Ver Art. 36 C.S.T.).
En el presente
evento se recomienda demandar tanto a la sociedad como a cada uno de los socios
que hacen parte de la sociedad demandada, ya que esta sería la correcta
integración litisconsorcial para la sentencia declarativa de la solidaridad
laboral de los socios.
RESPONSABILIDAD
LABORAL DE LOS SOCIOS - JURISPRUDENCIA
Corte
Suprema de Justicia, Sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371 y Sentencia del 28
de abril de 2009 M.P. Eduardo López Villegas.
“El
litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además
de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del
trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las
personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
“De esta manera, el responsable
principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se
pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición
previa, en caso de controversia judicial,
para que se pretenda el pago de
la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su
turno, han de ser necesariamente partes
procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto
es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria
frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada
judicialmente en proceso, se repite,
anterior o concomitante.
RESPONSABILIDAD LABORAL SOLIDARIA DE
LAS UNIONES TEMPORALES Y LOS CONSORCIOS
Los consorcios no
son persona jurídica y por ende son las sociedades que conforman el consorcio,
quienes están obligadas a responder por las obligaciones laborales que surjan
de estas uniones.
Ministerio
del Trabajo, Concepto 54903 del 2 de Abril de 2014:
“Sobre
la situación planteada en la consulta consideramos oportuno remitirnos a lo
dispuesto por la Ley 80 de 1993 en su Artículo 7°, norma que en su numeral 1°
se refiere a los consorcios en los siguientes términos:
"1.
Consorcio. Cuando dos o más personas
en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación,
celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y
cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En
consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en
desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que
lo conforman.
2.
Unión temporal. Cuando dos o más
personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación,
celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el
cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones
por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato
se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los
miembros de la unión temporal"
De
esta disposición se desprende que la Ley
no ha determinado el nacimiento de una persona jurídica por la celebración de
un contrato de consorcio o unión temporal. Cada uno de estos contratos se
concibe como una convención que no constituye por sí misma un ente capaz de
adquirir derechos y contraer obligaciones y que no se diferencia de quienes así
están coasociados.
Lo
dispuesto en la norma es concluyente sobre la naturaleza del consorcio al
definirlo como una propuesta para contratar que se materializa en los términos
de un contrato del cual nacen responsabilidades y obligaciones entre los
consorciados, situación que no genera el nacimiento de una persona jurídica
independiente de quienes la integran pues es incapaz de adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Lo anterior fue reconocido por la
Jurisprudencia en Sentencia C-414 de 1994, pronunciamiento en el que la
honorable Corte Constitucional manifestó:
"El
consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente
como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una
tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de
algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar
recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según
el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica".
En consecuencia,
resulta claro que el consorcio no es una
sociedad, sino una forma contractual, utilizada ordinariamente como un
instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea
económica particularmente importante, pero conservando los consorciados, su
independencia jurídica, lo que implica que como tal, el Consorcio no goza de
una capacidad jurídica propia e independiente, situación jurídica que le impide
ser sujeto de derechos y obligaciones, sino que los mismos estarán
solidariamente en cabeza de las sociedades que lo conforman.
Así las cosas,
es de advertir, que no es el consorcio
quien contrata personal ni es empleador, sino que cada una de las empresas
consorciadas tiene su propia planta de personal y dispondrán de lo
necesario para adelantar el objeto constituido.
En consecuencia,
resulta claro que el consorcio no es una sociedad, sino una forma contractual,
utilizada ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas,
cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, pero
conservando los consorciados, su independencia jurídica, lo que implica que
como tal, el Consorcio no goza de una capacidad jurídica propia e
independiente, situación jurídica que le impide ser sujeto de derechos y
obligaciones, sino que los mismos estarán solidariamente en cabeza de las
sociedades que lo conforman.
Así
las cosas, es de advertir, que no es el consorcio quien contrata personal ni es
empleador, sino que cada una de las empresas consorciadas tiene su propia
planta de personal y dispondrán de lo necesario para adelantar el objeto
constituido.
De
tal forma, las obligaciones laborales no reposan en cabeza del consorcio como
tal, al no ser una persona jurídica no es sujeto de derechos ni de
obligaciones, de tal forma que las obligaciones laborales, están en cabeza de
cada una de las sociedades que conforman el Consorcio. Pues estos y las uniones
temporales, como se mencionó anteriormente, son el resultado del acuerdo de dos
o más personas que de manera conjunta presenten una misma propuesta para
licitar, celebrar y ejecutar contratos”.
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