NO PRODUCE EFECTOS LAS DISPOSICIONES QUE AFECTEN EL MÍNIMO DE GARANTÍAS
En las relaciones
laborales que regula el estatuto del trabajo cualquier estipulación que afecte
el mínimo de derechos y garantías establecidos en favor de los trabajadores no
produce efecto alguno.
CLÁUSULAS
INEFICACES
No produce efecto
cualquier estipulación o cláusula que se establezca en el contrato de trabajo
que desmejore la situación del trabajador
en relación con los derechos que se incorporaren en el estatuto laboral,
fallos arbitrales, convenciones colectivas, reglamentos de trabajo. Esto
implica el que el trabajador pueda reclamar el pago de salarios o prestaciones
sociales y demás prestaciones por el tiempo que dure la relación laboral.
CASO
El
actor demandó a la referida empresa para que luego de declarar la existencia de
un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado por despido
injusto, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba “al momento del
despido ilegal” o a uno de igual o superior categoría, sin solución de
continuidad, así como al pago los
salarios, las prestaciones sociales legales, convencionales y demás rubros de
carácter laboral hasta cuando se cumpla la reinstalación; los aportes para
salud y pensión; la nivelación salarial entre el 25 de julio de 1990 y el 1° de
abril de 1998; las cotizaciones por el período referido; lo descontado por
retención en la fuente; lo sufragado “por concepto de pólizas de cumplimiento”
durante el lapso aludido; y las costas del proceso. Subsidiariamente pidió la
indemnización por despido ilegal con su correspondiente indexación (fls. 334 a
345).
Afirmó
que ingresó el 25 de junio de 1990 como Contador, mediante contrato celebrado
por el término de 1 año, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el 1° de abril
de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que cumplía un horario de trabajo y además laboró horas
extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; recibía órdenes y era
subordinado, lo cual desvirtúa que se tratara de servicios profesionales;
canceló por su cuenta los aportes a las E.P.S. y asumió el pago de las pólizas
de cumplimiento; fue desvinculado en forma injusta, con violación al artículo
151 de la Convención Colectiva de trabajo, puesto que no se cumplió el proceso
disciplinario allí previsto; el último salario fue de $1.150.000,oo; para
desvirtuar la relación laboral se acudió a la figura de prestación de servicios
profesionales, pero debe prevalecer la realidad; siempre “tuvo condiciones
salariales desiguales con respecto a los demás trabajadores de planta de
XXXXX”, por lo cual “su salario debe ser reliquidado, teniendo en cuenta que “a trabajo igual salario igual”.
En
la contestación,
la empresa básicamente sostuvo que el actor se vinculó mediante contrato de
prestación de servicios profesionales; que para dicha época, era un
Establecimiento Público; inicialmente celebró otros contratos con fecha y plazo
de iniciación independientes entre sí, los que terminaron “por expiración del
plazo pactado” negó que lo hubiera despedido sin justa causa; adujo que la
actividad contable “no es una labor de construcción o sostenimiento de obra
pública”; en todos los contratos celebrados con el actor “siempre hubo claridad
en cuanto a la autonomía e independencia con que el contratista pudiera llevar
a cabo sus actividades”; el pago de las pólizas de cumplimiento y retención en
la fuente ratifican que celebraron contratos de prestación de servicios
profesionales, con honorarios mensuales de $1.150.000,oo; que la Convención
Colectiva de Trabajo no aplica ese tipo de servidores, sino a los trabajadores
oficiales de la empresa; consideró imposible que un contrato de prestación de
servicios “por esencia a término definido termine convertido en contrato de
trabajo a término indefinido sin que medie el previo cumplimiento de los
requisitos propios para el acceso al servicio público”. Se opuso a las
declaraciones y pretensiones, y formuló las excepciones de: falta de
jurisdicción, inexistencia del derecho, prescripción y la “innominada” (fls 359
a 371).
Por
auto de 29 de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la
excepción previa de falta de jurisdicción (fls. 411 a 414).
El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 28 de febrero de
2004, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó a la demandada a pagarle al actor
cesantías e intereses, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, con la
debida indexación y a las costas. Igualmente dispuso el pago de los aportes
para el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y absolvió de lo demás (fls.
820 a 831).
En
providencia de 25 de julio de 2005, el a quo corrigió la fecha de la sentencia
referida; indicó que era de 2005 y no de 2004 como se había consignado y aclaró
que el “verdadero valor que corresponde
por cesantías es de $8.835.833,33”. No accedió a las otras “solicitudes de
adición, aclaración y corrección solicitadas (sic) por la parte demandante”
(fls. 859 a 861).
LA
SENTENCIA ACUSADA
Al
resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 26 de noviembre
de 2008, revocó la del a quo, y declaró que entre las partes “existió contrato
de trabajo, desde el 1° de enero de 1997 y se terminó por decisión unilateral
del empleador y sin justa causa el 31 de marzo de 1998”. Ordenó reintegrar al
actor al mismo cargo o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad
y a cancelarle a partir del 31 de marzo de 1998, “los salarios, prestaciones
legales y extralegales, todos los conceptos laborales, cotizaciones a la
seguridad social, para pensión y salud a que tenga derecho desde la fecha del
despido hasta que se haga efectivo su reintegro” y confirmó “las costas
impuestas en la primera instancia a cargo de la parte demandada” (fls. 24 a
41).”
JURISPRUDENCIA RELACIONADA
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente: ELSY DEL
PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39420 Acta No. 21
Decisión
del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
“Esta
Sala de la Corte en un asunto de contornos similares al ahora examinado,
incluso contra la misma empresa demandada, precisó que las normas sustantivas y
de procedimiento laborales, en este caso, las relativas al tema de la
prescripción de 3 años, contenidas en los artículos 488 del C. S. del T., 151
del C. P. del T. y S. S., 41 del Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848
de 1969, no son susceptibles de ser modificadas por consenso entre las partes,
en la medida en que son de orden público y establecen el mínimo de derechos.
En
ese sentido, tales preceptivas son de imperativo cumplimiento, por lo que toda
estipulación contraria se torna ineficaz. Al efecto es pertinente rememorar la
sentencia de esta Sala del 21 febrero de 2012, Radicado 39601, en la que se
dijo: “Bajo las anteriores premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el
Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en
perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas de orden
público e imperativo cumplimiento, que consagran una prescripción trianual, a
la luz de las cuales se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para
el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el
término de prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no
produce efecto alguno”.
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