martes, 3 de agosto de 2021

NO PRODUCE EFECTOS LAS DISPOSICIONES QUE AFECTEN EL MÍNIMO DE GARANTÍAS

NO PRODUCE EFECTOS LAS DISPOSICIONES QUE AFECTEN EL MÍNIMO DE GARANTÍAS

 

En las relaciones laborales que regula el estatuto del trabajo cualquier estipulación que afecte el mínimo de derechos y garantías establecidos en favor de los trabajadores no produce efecto alguno.

 

   CLÁUSULAS INEFICACES

 

No produce efecto cualquier estipulación o cláusula que se establezca en el contrato de trabajo que desmejore la situación del trabajador  en relación con los derechos que se incorporaren en el estatuto laboral, fallos arbitrales, convenciones colectivas, reglamentos de trabajo. Esto implica el que el trabajador pueda reclamar el pago de salarios o prestaciones sociales y demás prestaciones por el tiempo que dure la relación laboral.

 

 

   CASO

 

El actor demandó a la referida empresa para que luego de declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que fue terminado por despido injusto, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba “al momento del despido ilegal” o a uno de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, así como al pago  los salarios, las prestaciones sociales legales, convencionales y demás rubros de carácter laboral hasta cuando se cumpla la reinstalación; los aportes para salud y pensión; la nivelación salarial entre el 25 de julio de 1990 y el 1° de abril de 1998; las cotizaciones por el período referido; lo descontado por retención en la fuente; lo sufragado “por concepto de pólizas de cumplimiento” durante el lapso aludido; y las costas del proceso. Subsidiariamente pidió la indemnización por despido ilegal con su correspondiente indexación (fls. 334 a 345).

 

Afirmó que ingresó el 25 de junio de 1990 como Contador, mediante contrato celebrado por el término de 1 año, el cual se prorrogó sucesivamente hasta el 1° de abril de 1998, cuando fue despedido sin justa causa; que cumplía un  horario de trabajo y además laboró horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; recibía órdenes y era subordinado, lo cual desvirtúa que se tratara de servicios profesionales; canceló por su cuenta los aportes a las E.P.S. y asumió el pago de las pólizas de cumplimiento; fue desvinculado en forma injusta, con violación al artículo 151 de la Convención Colectiva de trabajo, puesto que no se cumplió el proceso disciplinario allí previsto; el último salario fue de $1.150.000,oo; para desvirtuar la relación laboral se acudió a la figura de prestación de servicios profesionales, pero debe prevalecer la realidad; siempre “tuvo condiciones salariales desiguales con respecto a los demás trabajadores de planta de XXXXX”, por lo cual “su salario debe ser reliquidado, teniendo en cuenta que “a trabajo igual salario igual”.

 

En la contestación, la empresa básicamente sostuvo que el actor se vinculó mediante contrato de prestación de servicios profesionales; que para dicha época, era un Establecimiento Público; inicialmente celebró otros contratos con fecha y plazo de iniciación independientes entre sí, los que terminaron “por expiración del plazo pactado” negó que lo hubiera despedido sin justa causa; adujo que la actividad contable “no es una labor de construcción o sostenimiento de obra pública”; en todos los contratos celebrados con el actor “siempre hubo claridad en cuanto a la autonomía e independencia con que el contratista pudiera llevar a cabo sus actividades”; el pago de las pólizas de cumplimiento y retención en la fuente ratifican que celebraron contratos de prestación de servicios profesionales, con honorarios mensuales de $1.150.000,oo; que la Convención Colectiva de Trabajo no aplica ese tipo de servidores, sino a los trabajadores oficiales de la empresa; consideró imposible que un contrato de prestación de servicios “por esencia a término definido termine convertido en contrato de trabajo a término indefinido sin que medie el previo cumplimiento de los requisitos propios para el acceso al servicio público”. Se opuso a las declaraciones y pretensiones, y formuló las excepciones de: falta de jurisdicción, inexistencia del derecho, prescripción y la “innominada” (fls 359 a 371).

 

Por auto de 29 de febrero de 2000, el Juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción (fls. 411 a 414).

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 28 de febrero de 2004, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción  y condenó a la demandada a pagarle al actor cesantías e intereses, vacaciones, primas de vacaciones y de servicios, con la debida indexación y a las costas. Igualmente dispuso el pago de los aportes para el Régimen de Seguridad Social en Pensiones y absolvió de lo demás (fls. 820 a 831).

 

En providencia de 25 de julio de 2005, el a quo corrigió la fecha de la sentencia referida; indicó que era de 2005 y no de 2004 como se había consignado y aclaró que el “verdadero valor  que corresponde por cesantías es de $8.835.833,33”. No accedió a las otras “solicitudes de adición, aclaración y corrección solicitadas (sic) por la parte demandante” (fls. 859 a 861).

 

LA SENTENCIA ACUSADA

 

Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2008, revocó la del a quo, y declaró que entre las partes “existió contrato de trabajo, desde el 1° de enero de 1997 y se terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa el 31 de marzo de 1998”. Ordenó reintegrar al actor al mismo cargo o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad y a cancelarle a partir del 31 de marzo de 1998, “los salarios, prestaciones legales y extralegales, todos los conceptos laborales, cotizaciones a la seguridad social, para pensión y salud a que tenga derecho desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo su reintegro” y confirmó “las costas impuestas en la primera instancia a cargo de la parte demandada” (fls. 24 a 41).”

 

    JURISPRUDENCIA RELACIONADA

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 39420 Acta No. 21

Decisión del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

 

“Esta Sala de la Corte en un asunto de contornos similares al ahora examinado, incluso contra la misma empresa demandada, precisó que las normas sustantivas y de procedimiento laborales, en este caso, las relativas al tema de la prescripción de 3 años, contenidas en los artículos 488 del C. S. del T., 151 del C. P. del T. y S. S., 41 del Decreto 3135 de 1968, y 102 del Decreto 1848 de 1969, no son susceptibles de ser modificadas por consenso entre las partes, en la medida en que son de orden público y establecen el mínimo de derechos.

 

En ese sentido, tales preceptivas son de imperativo cumplimiento, por lo que toda estipulación contraria se torna ineficaz. Al efecto es pertinente rememorar la sentencia de esta Sala del 21 febrero de 2012, Radicado 39601, en la que se dijo: “Bajo las anteriores premisas, en ningún desaguisado jurídico incurrió el Tribunal al desatar la controversia sometida a su escrutinio, pues era en perspectiva a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que son normas de orden público e imperativo cumplimiento, que consagran una prescripción trianual, a la luz de las cuales se tenía que analizar el fenómeno de la prescripción para el caso objeto de estudio, como en efecto se hizo, dado que, como se anotó, el término de prescripción de un año pactado en convención colectiva de trabajo no produce efecto alguno”.


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