miércoles, 4 de agosto de 2021

EFECTO GENERAL E INMEDIATO DE LAS NORMAS DEL TRABAJO

 

Las normas que componen lo que en materia laboral se denomina el “estatuto de trabajo”, además de su carácter de orden público, también tienen un efecto general e inmediato, el cual no es retroactivo, es decir que la norma laboral vigente se aplica al contrato vigente o situación laboral vigente. Las normas laborales no tienen efecto retroactivo es decir que a situaciones laborales que generaren un derecho o una obligación ocurrida antes de la nueva norma seguirán siendo regidas por esa norma anterior. 

 

En caso de que una nueva ley o convención colectiva o un laudo arbitral o por voluntad del empleador se haya reconocido una prestación mejor, se deberá pagar ésta por ser la más favorable frente a una nueva disposición.

 

    CASO

 

I.                     ANTECEDENTES

 

        En lo que al recurso interesa, la hoy recurrente promovió el proceso para que la demandada, subsidiariamente a las pretensiones de reintegro y demás que planteó como principales, fuera condenada a reconocerle y pagarle el verdadero salario que le correspondía como ‘Secretaría III’, el incremento salarial reconocido extraconvencionalmente el 22 de diciembre de 2003 y su incidencia en los diferentes conceptos laborales que detalló en su demanda, aduciendo para ello, en suma, que no obstante haberse producido en el mentado acuerdo del 22 de diciembre de 2003 un incremento salarial para todos los trabajadores oficiales de la demandada con retroactividad al 1 de enero de ese año, y que ella fue desvinculada el 11 de marzo de ese año, aquélla no lo tuvo en cuenta para su caso --lo que representaba para su salario la suma de $1’010.147,00-- con todas las incidencias que en los diferentes conceptos laborales que señaló debían aplicarse.   

 

        La demandada, al contestar, al respecto de las dichas pretensiones alegó que el cargo de la demandante era el de Secretaria, Código interno 102, Grado interno 107, por haber cambiado la denominación del anterior de Secretaria Administrativa III, sin que eso afectara su ingreso; y que para cuando terminó el vínculo, el 11 de marzo de 2003, le pagó lo que le debía conforme a su cargo, razón por la cual no le cobijaba un acuerdo que se produjo el 22 de diciembre siguiente. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de los derechos pretendidos, prescripción, buena fe patronal, cobro de lo no debido, pago y compensación. 

 

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 1 de junio de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora, a quien impuso costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante.

 

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Para confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado el Tribunal, al punto del incremento salarial y el consecuente reajuste de los demás conceptos laborales a los que tenía derecho el actor, esencialmente expresó que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio 308). Al efecto, copió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que como el acuerdo se suscribió con posterioridad al fenecimiento del vínculo “ninguna incidencia pudiere tener para resolver la controversia que se hubiera dispuesto que tenía efectos retroactivos al 1 de enero de esa anualidad, pues esa consecuencia era aplicable única y exclusivamente a los trabajadores que se encontraban vinculados para la data de celebración del acuerdo” (folio 109), de donde resultaba “infundada la reclamación de incremento salarial para la anualidad de 2003, y como consecuencia de ello la improsperidad de las pretensiones de reajuste salarial y prestacional solicitadas” (ibídem). 

    JURISPRUDENCIA APLICABLE

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No.   34.845

Acta  No. 004     

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009).

 

“Con independencia de los dislates técnicos que la opositora hace a cada uno de los cargos de la demanda de casación, respecto de los cuales en alguna parte le asiste toda razón, importa a la Corte observar que la controversia planteada gira alrededor de la aplicación del Acuerdo Extraconvencional suscrito el 22 de diciembre de 2003 entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores, mediante el cual se dispuso un incremento salarial para los trabajadores oficiales de la misma, a partir del 1 de enero de 2003, pues, en tanto que para la actora dicho acuerdo la cobija, dado que su retiro se produjo el 11 de marzo de ese año; para la demandada y el Tribunal no le es aplicable, habida consideración de que tal clase de actos sólo comprende a quienes son trabajadores de la empresa al momento de su suscripción, calidad que, para el caso, aquélla había perdido desde el citado 22 de marzo anterior.

 

Pues bien, no existe discusión en el proceso sobre la existencia del mentado acuerdo de 22 de diciembre de 2003, como tampoco de que el vínculo laboral de la demandante con la demandada terminó el 11 de marzo de 2003, y que la diferencia entre el salario percibido por ésta, del 1 de enero de 2003 hasta el rompimiento del vínculo, con el que certificado para su cargo para 2003, fue resultado de la aplicación del incremento salarial previsto por el discutido acuerdo Extraconvencional, se impone decir a la Corte que el Tribunal no extravió la inteligencia del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual expresamente aludió para afirmar que “por definición legal la aplicación de la convención colectiva de trabajo está destinada a regir los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo tanto la exigibilidad de un beneficio con fundamento en ésta, es predicable única y exclusivamente para los trabajadores activos, no para los trabajadores que no tienen ningún vínculo con su antigua empleadora; ello, en cuanto fenecido el contrato de trabajo, cesa para la empleador cualquier obligación derivada del mismo, y como la convención colectiva por disposición legal hace parte integral de éste, igual suerte corre cualquier derecho que se funde en norma convencional, si no se encuentra vigente el contrato de trabajo” (folio 308), ni lo aplicó indebidamente a un caso que no correspondía o extendió o limitó sus efectos, por ser sabido que las normas laborales, como indiscutible lo son las previstas en acuerdos como el de que trata el presente asunto, por prever un incremento salarial a los trabajadores oficiales de la demandada, amén de aparecer expresamente dicho al surtirse el depósito ante la autoridad ministerial competente que dicho acto “hace parte integral de la convención colectiva de trabajo vigente” (folio 152), producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.  

 

Así las cosas, siendo incontrovertible que para cuando se suscribió el mentado acuerdo --el 22 de diciembre de 2003-- a la actora no le ataba relación laboral alguna con la empresa demandada, pues su retiro se produjo el 11 de marzo de 2003; y que por ese hecho había perdido la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo), en modo alguno éste la cobijaba, así en su texto se hubiera dejado asentado que la prerrogativa allí establecida se retrotraía al 1 de enero de 2003, dado que, se repite, para cuando nació a la vida jurídica dicho acto, el referido 22 de diciembre de 2003, la extinción de su vínculo laboral estaba más que definido, por manera que los derechos a los que podía aspirar eran los regidos por las normas que lo gobernaron durante su existencia. De esa suerte, tal acuerdo resultó totalmente ajeno a la demandante, por no ser parte del colectivo de trabajadores que al momento de su vigencia benefició.

 

Bastante ha dicho ya la Corte que el carácter retrospectivo de las disposiciones que regulan el derecho del trabajo hace relación a su aplicación a situaciones o contrato de trabajo que están en curso al momento de su vigencia, o que obviamente posteriormente se inicien, pero en modo alguno, a relaciones laborales extinguidas, como lo es en el caso que aquí ocurrió.

 

En dicho sentido, asentó la Corte en fallo de 3 de julio de 1997 (Radicación 9.199): 

 

“Es verdad que, como lo advierte la réplica, conforme al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la convención colectiva produzca sus efectos se requiere que se extienda en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más; y que éste último se deposite ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo, lo cual debe hacerse dentro de los quince días siguientes al de la firma de la convención. Entre tanto, porque así lo dispone el artículo 479 del mismo código, modificado por el artículo 14 del D.L. 616 de 1954, continúa vigente la convención colectiva anterior. Vale decir, que como el contrato de trabajo sub-exámine feneció el 29 de enero de 1992, no puede reclamar beneficios de un acuerdo colectivo firmado posteriormente, en cuyo artículo 4º. (folio 116), establece que se aplica a quienes tienen la condición de trabajadores de la empleadora que lo suscribe.

 

“De tal suerte que cuando la misma convención prevé su vigencia desde fecha anterior a la de su firma tiene que entenderse que es para quienes son trabajadores de la empresa en el momento en el cual comienzan los efectos de ella. Por tanto ha dicho la Corte, al resolver asuntos similares, que la denominada doctrinariamente retrospectividad, consiste en la aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere entonces a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior.

“En consecuencia el cargo no prospera pues todo su fundamento pende de lo estipulado en una convención colectiva que no es aplicable al presente caso”.

 

Posteriormente, en sentencia de 13 de agosto de 1999 (Radicación 11.854), al respecto reiteró:

 

“El acusado artículo 16-1 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra:

“Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”

“A juicio de la Sala el Tribunal no incurrió en la equivocación de hermenéutica que el recurrente le atribuye, pues no hizo otra cosa que convalidar su significado, esto es, pregonar que el aumento salarial dispuesto el 17 de marzo de 1992, a través del Acta 2.189, efectivo a partir del 16 de enero del mismo año, sólo se aplicaba a los contratos vigentes a la fecha en que se decretó el citado beneficio. Proceder contrariamente, o en la forma como lo desea el actor, conllevaría el quebrantamiento del mandato contenido en la parte final del precepto reproducido, atinente a que norma de tal naturaleza no tiene efecto retroactivo, es decir que de ninguna manera puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

“En el asunto que es objeto de examen, no ha sido materia de controversia, que el actor se retiró definitivamente de la Caja, al serle aceptada su renuncia el 14 de febrero de 1992, simbolizándose con ello, que su situación laboral frente a su empleadora quedó definida o consumada a partir del momento en que se desvinculó laboralmente o, en otras palabras, cuando dejó de ser trabajador de la demandada.

“El precedente análisis sirve para descartar el fundamento del ataque del impugnante, quien para  demostrar desacierto de exégesis del Tribunal, en relación con la disposición transcrita, alega que lo que esta prevé es que  las normas de trabajo se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no en el momento en que las normas se aprueben; sin embargo, olvida el recurrente que la parte final del comentado artículo 16 es tajante en imponer que aquellas no tienen efecto retroactivo, o que “no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.”, es decir, que aquellas no podían afectar situación como la del actor, a quien, según parece por no haber sido cuestionado, se le liquidaron sus conceptos salariales y prestacionales a la terminación del vínculo laboral (14 de febrero de 1992), con un salario acorde con las normas que lo regulaban en ese momento.

“Cobra vigencia, por avenirse a este caso, la jurisprudencia memorada por el Tribunal en su fallo, que analizó la figura de la retrospectividad frente a disposiciones de orden convencional (Rad.9199 del 3 de julio de 1997), ya que aquí la reclamación de los conceptos salariales y prestacionales se sustenta en un acta de junta directiva de la demandada, que no constituye cosa distinta a una norma laboral, o manifestación unilateral de voluntad de la Caja vinculante frente a los trabajadores, obviamente bajo los parámetros establecidos por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Y más recientemente, así dijo:

 

“Examinadas por la Corte las normas que cita la censura, como indebidamente aplicadas por el ad quem, no encuentra demostrado que dicha corporación haya incurrido en la equivocación que le atribuye, pues no hizo otra cosa que dar aplicación, aun cuando de manera negativa para el demandante, a las disposiciones que para el caso en estudio eran las correspondientes; de las cuales concluyó válidamente la negativa a conceder la pensión pretendida por el actor, por cuanto la ley 171 de 1961 sólo se aplica a los contratos vigentes al momento de entrar en vigencia, o a aquellos que se celebren con posterioridad a ella”.

 

                                               Sobre el particular, y teniendo en cuenta la equivocada hermenéutica en que incurre el recurrente en relación con la denominada doctrinariamente retrospectividad de las normas laborales, ha sostenido esta Sala de la Corte en pronunciamientos como el del 1º de noviembre de 1996 con radicación 8891 que dicha retrospectividad, “consiste en dar aplicación inmediata de la norma a las relaciones de trabajo que se encuentren en curso al momento de entrar a regir. Se refiere, entonces, a los contratos de trabajo que estén actuantes en ese momento y a los que posteriormente se inicien, sin que se ocupe en modo alguno de las relaciones laborales ya extinguidas, que en su momento quedaron consumadas bajo el imperio de una normatividad anterior. Una cosa es que las leyes de trabajo se apliquen “a los contratos de trabajo que estén vigentes o se encuentren en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”, y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen, ex post facto, hechos anteriores a su existencia, lo cual equivaldría a la transformación de situaciones de hecho por virtud de un precepto que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia”.

 

                De acuerdo con lo anterior, se observa que el fallo impugnado no incurrió en error al concluir que el incremento salarial reclamado y sus incidencias, dispuesto en regulación convencional con vigencia posterior al retiro de la actora no le es aplicable a ésta; pues, lo contrario sería darle un efecto retroactivo que no tiene.

 

                                               Al respecto también señaló esta Corporación en sentencia del 15 de noviembre de 2001, con radicación No. 16893, lo siguiente:

 

“La seguridad jurídica, base fundamental de la convivencia ciudadana y de la certeza de los asociados en sus derechos y sus obligaciones, impone que los contratos de trabajo se gobiernen por las reglas jurídicas existentes al momento de su vigencia, y no por otras disposiciones que sorpresivamente alteren las condiciones de trabajo reguladas.  Si bien nada se opone a que un empleador por su propia voluntad o por concertarlo expresamente con sus trabajadores, se comprometa a cumplir determinadas prestaciones, aún después de finiquitado un nexo contractual, es contrario al ordenamiento jurídico, a las bases fundamentales de un estado social de derecho, al mínimo de certeza que una de las partes atadas contractualmente tiene derecho a abrigar la tranquilidad que una norma ajena a su voluntad no imponga retroactivamente condiciones de trabajo diferentes de las que rigieron mientras el vínculo estuvo en vigencia”.

 

                Así mismo en sentencia del 29 de abril de 1999, Rad. 11616, asentó esta Corporación en relación con el carácter retrospectivo y retroactivo de la norma, lo siguiente:

 

“Adicionalmente, cabe anotar que aun cuando es indiscutible que el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que “en todo contrato se entenderán incorporados las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, como lo asevera el recurrente no debe pasarse por alto que esta regla, propia de los contratos civiles, es inaplicable en los contratos de trabajo, por ser contraria a lo previsto por el artículo 16 del CST, pues mientras la norma civil dispone que se incorporan al contrato las leyes vigentes al momento de su celebración, impidiendo que las modificaciones legislativas posteriores lo afecten, el precepto laboral determina que las nuevas normas en razón de tener efecto general inmediato, se deban aplicar “a los contratos de trabajo vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir”. Este efecto general inmediato que tienen las normas que regulan el trabajo humano es lo que la jurisprudencia y la doctrina nacional han dado en llamar “retrospectividad de la ley”, para diferenciarlo del fenómeno de la retroactividad, la cual no consagra el artículo 16, que de manera paladina establece que las normas sobre trabajo, por ser de orden público, “no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.

 

Luego, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir que el incremento salarial establecido en el llamado ‘Acuerdo Extraconvencional’ de 22 de diciembre de 2003 no le era aplicable al contrato de trabajo de la actora que feneció el 11 de marzo de 2003, pues, se insiste, su carácter general inmediato y excepcionalmente retrospectivo, no permitía contemplar su aplicación, en esos particulares términos, a relaciones laborales ya extinguidas para cuando empezó a surtir efectos, sin que tal carácter se alterara porque el incremento allí concebido beneficiara a las relaciones existentes desde el 1 de enero de ese mismo año.”

 



CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. ARTICULO 16. EFECTO. 

1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.

 

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