El trabajador
puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca
podrá verse sacrificado su salario por razones de pérdidas de la empresa o del
empleador persona natural. De igual manera por el hecho de la quiebra o
pérdidas del empleador tampoco se pueden ver afectados o menguados los derechos
laborales como por ejemplo lo son las prestaciones sociales.
Es típico de las
sociedades el que el socio se vea menguado en sus intereses económicos cuando
existen pérdidas de la sociedad. Si en un proceso laboral se llegara a
demostrar que el supuesto trabajador en realidad era un socio, el empleador deberá
ser absuelto de cualquier condena laboral, pues la naturaleza contractual no
sería de carácter laboral sino de asociación, en donde ahí si las partes
contractuales por la naturaleza de dicha relación siempre participarán de las
pérdidas como de las ganancias.
Cuando en un
contrato de trabajo se habla de la participación de utilidades, es porque la
empresa al obtener rendimientos altos decide otorgarle una bonificación al
trabajador como gratitud.
CASO
La
señora Sandra xxxxxxxx laboró al servicio de la Clínica xxxxxx S.A., a través
de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de Febrero de 2009
hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual la trabajadora presentó su
renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, debido al incumplimiento de la
demandada al momento de pagar los salarios de los meses de febrero, marzo,
junio y julio de la mencionada anualidad.
El
cargo desempeñado por la actora fue el de “auxiliar de enfermería” en la unidad
de servicios de hospitalización.
El
salario promedio devengado por la señora xxxxxxx ascendió a la suma de
$710.000,00 pesos, mensuales.
El
horario de trabajo de la accionante era por turnos alternados, así: de 7:00
a.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes, y los sábados
de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7.00 p.m.
La
clínica xxxxxxxx adeuda a la señora xxxxxxx la prima de servicios del primer
semestre de 2009 y la correspondiente a los días laborados hasta el día 31 de
julio del mismo año; el auxilio de cesantías, los intereses de las mismas, las
dotaciones o vestidos de labor y las vacaciones en proporción al tiempo
laborado, así como el auxilio de transporte correspondiente a los meses de
febrero, marzo, junio y julio de 2009, y la indemnización por despido indirecto.
A
la actora se le descontó de su salario lo pertinente para cubrir las
cotizaciones a pensiones y a salud, presumiendo que estuvo afiliada a los
subsistemas de la seguridad social, pero a pesar de tales descuentos, no se
efectuaron las cotizaciones a las entidades del sistema de seguridad social,
incurriéndose con tal conducta, en un delito (folios 10 – 12 ib).
CONTESTACIÓN
DE LA DEMANDA
La
Clínica xxxxxx S.A., por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda
y se pronunció frente a los hechos diciendo que ninguno le consta; se opuso a
la prosperidad de todas las pretensiones y formuló para su defensa las
excepciones perentorias que denominó: “buena fe de mi poderdante”, “absoluta
insolvencia del empleador” y “las demás excepciones que el juzgador deba
declarar probadas” (folios 58 – 63 ib).
PRUEBAS
OBRANTES EN EL PROCESO
La
actora adjuntó a la demanda los documentos de folios 4 a 9 del expediente.
La
sociedad demandada anexó a su escrito de réplica al introductorio la documental
de folios 26 - 57 ib.
Durante
la etapa probatoria se recaudó la prueba documental y testimonial solicitada,
medios de convicción que obran en el plenario a folios 71 - 74, 76 – 77, 81 –
83 ib
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada
la litis, el señor Juez xxxxx Laboral de Manizales, en sentencia proferida el
veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), declaró no probadas las
excepciones de “buena fe de mi poderdante” y “absoluta insolvencia del
empleador”, y declaró que entre la señora Sandra xxxxxxxx y la Clínica xxxx
S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló
entre el 14 de febrero y el 31 de julio de 2009; en consecuencia condenó a la
entidad demandada a cancelar a favor de la petente diversas sumas de dinero por
concepto de salario adeudado, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima
de servicios, vacaciones, auxilio de transporte indexado e indemnización moratoria desde el primero de
agosto de 2009, así como al pago de aportes al sistema de seguridad social en
pensiones.
Finalmente,
absolvió a la Clínica xxxxx S.A. de las demás pretensiones incoadas en su
contra, ordenándole el pago de costas procesales en una cuantía del 90% a favor
de la actora (folios 84 – 104 ib).
SEGUNDA
INSTANCIA
El
Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia.
PERDIDAS
DEL EMPLEADOR - JURISPRUDENCIA
Corte
Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia de casación 36298 del 2 de julio de
2009 Magistrado Ponente. Luis Javier Osorio López, - sanción artículo 65 del código sustantivo
del trabajo.
En
esa oportunidad textualmente se dijo:
“el
debate se centra exclusivamente en la justificación que le dio el juez
colegiado a la conducta de la empleadora, quien debido a la difícil situación
económica por la que atravesaba, lo cual tampoco se controvierte, dejó de
cumplir con sus obligaciones laborales frente al demandante; circunstancia que
para la censura, no la exonera del reconocimiento y pago de la indemnización
que reclama.
Al
respecto, considera la Sala que la razón está de parte del recurrente, por lo
siguiente:
Cualquier
violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben
tanto al empleador como al trabajador, faculta al uno o al otro para dar por
terminado el contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo con el artículo
7º, literales a) numeral 6 y literal b) numeral 8 del Decreto 2351 de 1965.
“En
cuanto tiene que ver con el empleador, el pago del salario de conformidad con
lo convenido, es una de sus obligaciones especiales; y siendo especial esa
obligación, ello significa que está revestida de una particular y superior
condición, justificable en la medida en que con el salario, que es la
contraprestación directa y necesaria de la fuerza de trabajo que el empleado pone a su vez a disposición de su
empleador, con la que aquel trabajador puede satisfacer sus necesidades
personales y familiares, es decir que puede realizarse como ser humano y
proyectar su vida dentro del núcleo social en el cual se desenvuelve.
“La
violación grave de una obligación no supone siempre una conducta culposa de la
cual se desprenda un daño. La jurisprudencia de la Corte, sobre el particular
ha dicho:
“Lo
que es grave no siempre produce perjuicios; lo que es leve o insignificante a
veces puede producirlos. La gravedad –cuyo neto sentido etimológico es peso— y
que resulta de tan difícil mensura para el juzgador, suele ser el énfasis y
encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos
generadores de efectos jurídicos, sin que necesariamente envuelva que tales
hechos hayan producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias
baladíes no se erijan en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que
puedan usarse por las partes en su exclusiva conveniencia y como instrumentos
lesivos de los intereses de la otra, y por ello ha ocurrido a la calificación
de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido”. (Sentencia
de casación del 7 de julio de 1958. G. J. 2199/2200, pág. 819)
“Ahora,
si el empleador, aun sin incurrir en culpa, pero por las situaciones propias
del mercado, se ve inmerso en una crisis financiera que afecta la estabilidad
propia de la empresa y por ello deja reiteradamente de pagar el salario a sus
trabajadores, es evidente que viola gravemente sus obligaciones como tal. La
dinámica en que desarrolla su actividad empresarial posibilita que todos los
fenómenos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, sean previsibles y por tanto no
pueden usarse como justificantes para incumplir sus obligaciones como
empleador.
“Una
actividad empresarial supone necesariamente riesgos; así como por regla general
se procura con ella la obtención de utilidades, correlativamente también pueden
acontecer pérdidas o dificultades que impidan o estorben el pleno desarrollo de
su objetivo social.
“Pero
cualquiera que sea la causa que la afecte –salvo fuerza mayor o caso fortuito-,
el trabajador no tiene por qué asumir la contingencia de esos riesgos, pues la
legislación laboral ha sido celosa en salvaguardarlos de los mismos, tal como
se desprende del artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera
perentoria establece que el trabajador “nunca” podrá asumir los riesgos y
pérdidas de su empleador, excepto aquellas que provengan de su propia actividad
culposa en el desempeño de sus funciones y que hayan causado perjuicio al
empresario, porque ello es propio de los contratos bilaterales, conmutativos y
onerosos como es el contrato de trabajo, el cual además se celebra en beneficio
recíproco de las partes”. (subrayado por fuera del texto original).
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