jueves, 5 de agosto de 2021

EL TRABAJADOR NO PUEDE VERSE AFECTADO POR LAS PÉRDIDAS DEL EMPLEADOR


El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca podrá verse sacrificado su salario por razones de pérdidas de la empresa o del empleador persona natural. De igual manera por el hecho de la quiebra o pérdidas del empleador tampoco se pueden ver afectados o menguados los derechos laborales como por ejemplo lo son las prestaciones sociales.

 

Es típico de las sociedades el que el socio se vea menguado en sus intereses económicos cuando existen pérdidas de la sociedad. Si en un proceso laboral se llegara a demostrar que el supuesto trabajador en realidad era un socio, el empleador deberá ser absuelto de cualquier condena laboral, pues la naturaleza contractual no sería de carácter laboral sino de asociación, en donde ahí si las partes contractuales por la naturaleza de dicha relación siempre participarán de las pérdidas como de las ganancias.

Cuando en un contrato de trabajo se habla de la participación de utilidades, es porque la empresa al obtener rendimientos altos decide otorgarle una bonificación al trabajador como gratitud.

 

     CASO

 

La señora Sandra xxxxxxxx laboró al servicio de la Clínica xxxxxx S.A., a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 14 de Febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual la trabajadora presentó su renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, debido al incumplimiento de la demandada al momento de pagar los salarios de los meses de febrero, marzo, junio y julio de la mencionada anualidad.

 

El cargo desempeñado por la actora fue el de “auxiliar de enfermería” en la unidad de servicios de hospitalización.

 

El salario promedio devengado por la señora xxxxxxx ascendió a la suma de $710.000,00 pesos, mensuales.

 

El horario de trabajo de la accionante era por turnos alternados, así: de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes, y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7.00 p.m.

 

La clínica xxxxxxxx adeuda a la señora xxxxxxx la prima de servicios del primer semestre de 2009 y la correspondiente a los días laborados hasta el día 31 de julio del mismo año; el auxilio de cesantías, los intereses de las mismas, las dotaciones o vestidos de labor y las vacaciones en proporción al tiempo laborado, así como el auxilio de transporte correspondiente a los meses de febrero, marzo, junio y julio de 2009, y la indemnización por despido indirecto.

 

A la actora se le descontó de su salario lo pertinente para cubrir las cotizaciones a pensiones y a salud, presumiendo que estuvo afiliada a los subsistemas de la seguridad social, pero a pesar de tales descuentos, no se efectuaron las cotizaciones a las entidades del sistema de seguridad social, incurriéndose con tal conducta, en un delito (folios 10 – 12 ib).

 

           

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

La Clínica xxxxxx S.A., por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y se pronunció frente a los hechos diciendo que ninguno le consta; se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y formuló para su defensa las excepciones perentorias que denominó: “buena fe de mi poderdante”, “absoluta insolvencia del empleador” y “las demás excepciones que el juzgador deba declarar probadas” (folios 58 – 63 ib).

    

 

PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO

 

La actora adjuntó a la demanda los documentos de folios 4 a 9 del expediente.

La sociedad demandada anexó a su escrito de réplica al introductorio la documental de folios 26 - 57 ib.

 

Durante la etapa probatoria se recaudó la prueba documental y testimonial solicitada, medios de convicción que obran en el plenario a folios 71 - 74, 76 – 77, 81 – 83 ib

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Tramitada la litis, el señor Juez xxxxx Laboral de Manizales, en sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010), declaró no probadas las excepciones de “buena fe de mi poderdante” y “absoluta insolvencia del empleador”, y declaró que entre la señora Sandra xxxxxxxx y la Clínica xxxx S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 14 de febrero y el 31 de julio de 2009; en consecuencia condenó a la entidad demandada a cancelar a favor de la petente diversas sumas de dinero por concepto de salario adeudado, cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte indexado e  indemnización moratoria desde el primero de agosto de 2009, así como al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

 

Finalmente, absolvió a la Clínica xxxxx S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra, ordenándole el pago de costas procesales en una cuantía del 90% a favor de la actora (folios 84 – 104 ib).

 

SEGUNDA INSTANCIA

 

El Tribunal Superior de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia.

    PERDIDAS DEL EMPLEADOR - JURISPRUDENCIA

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, Sentencia de casación 36298 del 2 de julio de 2009 Magistrado Ponente. Luis Javier Osorio López,   - sanción artículo 65 del código sustantivo del trabajo.

 

 

En esa oportunidad textualmente se dijo:

 

“el debate se centra exclusivamente en la justificación que le dio el juez colegiado a la conducta de la empleadora, quien debido a la difícil situación económica por la que atravesaba, lo cual tampoco se controvierte, dejó de cumplir con sus obligaciones laborales frente al demandante; circunstancia que para la censura, no la exonera del reconocimiento y pago de la indemnización que reclama.

 

Al respecto, considera la Sala que la razón está de parte del recurrente, por lo siguiente:

 

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben tanto al empleador como al trabajador, faculta al uno o al otro para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, de acuerdo con el artículo 7º, literales a) numeral 6 y literal b) numeral 8 del Decreto 2351 de 1965.

 

“En cuanto tiene que ver con el empleador, el pago del salario de conformidad con lo convenido, es una de sus obligaciones especiales; y siendo especial esa obligación, ello significa que está revestida de una particular y superior condición, justificable en la medida en que con el salario, que es la contraprestación directa y necesaria de la fuerza de trabajo que el  empleado pone a su vez a disposición de su empleador, con la que aquel trabajador puede satisfacer sus necesidades personales y familiares, es decir que puede realizarse como ser humano y proyectar su vida dentro del núcleo social en el cual se desenvuelve.

 

“La violación grave de una obligación no supone siempre una conducta culposa de la cual se desprenda un daño. La jurisprudencia de la Corte, sobre el particular ha dicho:

 

“Lo que es grave no siempre produce perjuicios; lo que es leve o insignificante a veces puede producirlos. La gravedad –cuyo neto sentido etimológico es peso— y que resulta de tan difícil mensura para el juzgador, suele ser el énfasis y encarecimiento con el cual el legislador ha querido rodear los hechos generadores de efectos jurídicos, sin que necesariamente envuelva que tales hechos hayan producido perjuicios al patrono. Quiere la ley que circunstancias baladíes no se erijan en causales eximentes de cumplir el contrato, ni que puedan usarse por las partes en su exclusiva conveniencia y como instrumentos lesivos de los intereses de la otra, y por ello ha ocurrido a la calificación de graves, sin atender a los efectos dañosos que hayan producido”. (Sentencia de casación del 7 de julio de 1958. G. J. 2199/2200, pág. 819)

 

“Ahora, si el empleador, aun sin incurrir en culpa, pero por las situaciones propias del mercado, se ve inmerso en una crisis financiera que afecta la estabilidad propia de la empresa y por ello deja reiteradamente de pagar el salario a sus trabajadores, es evidente que viola gravemente sus obligaciones como tal. La dinámica en que desarrolla su actividad empresarial posibilita que todos los fenómenos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, sean previsibles y por tanto no pueden usarse como justificantes para incumplir sus obligaciones como empleador.

 

“Una actividad empresarial supone necesariamente riesgos; así como por regla general se procura con ella la obtención de utilidades, correlativamente también pueden acontecer pérdidas o dificultades que impidan o estorben el pleno desarrollo de su objetivo social.

 

“Pero cualquiera que sea la causa que la afecte –salvo fuerza mayor o caso fortuito-, el trabajador no tiene por qué asumir la contingencia de esos riesgos, pues la legislación laboral ha sido celosa en salvaguardarlos de los mismos, tal como se desprende del artículo 29 del Código Sustantivo del Trabajo, que de manera perentoria establece que el trabajador “nunca” podrá asumir los riesgos y pérdidas de su empleador, excepto aquellas que provengan de su propia actividad culposa en el desempeño de sus funciones y que hayan causado perjuicio al empresario, porque ello es propio de los contratos bilaterales, conmutativos y onerosos como es el contrato de trabajo, el cual además se celebra en beneficio recíproco de las partes”. (subrayado por fuera del texto original).


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