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¿Cuáles entidades están obligadas a determinar la merma de capacidad
laboral o calificar el estado de invalidez de una persona? ¿Y cuál es el
procedimiento?
En primera instancia están
obligadas a determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de estas contingencias - en primera instancia:
-Colpensiones
-ARP
-EPS
-SOAT
SOAT. “Esto implica, a propósito del asunto que se
debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del
Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de
realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.” T-003-2020
En segunda instancia - si el interesado no está de acuerdo con la
calificación:
- Juntas Regionales de Calificación de
Invalidez del orden regional
El interesado deberá manifestar su inconformidad
dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los
cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
Jurisprudencia
La sentencia de la Corte Constitucional T-003-2020
estableció que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[46],
modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012[47],
regula la calificación del estado de invalidez, el cual estableció en su inciso
segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad
laboral:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora
Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo
de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud
EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad
laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas
contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes,
cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales (…)” (énfasis fuera del texto
original).
“De acuerdo con lo anterior, les corresponde a las
administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos
laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad,
el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez.
En caso de existir inconformidad del interesado, la Entidad deberá solicitar a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión
que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto
significa que, antes que nada, es competencia del primer conjunto de
instituciones mencionadas la práctica del dictamen de pérdida de capacidad
laboral y la calificación del grado de invalidez. En términos generales,
solamente luego, si el interesado se halla en desacuerdo con la decisión, el
expediente debe ser remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez
para que se pronuncie y, de ser impugnado el correspondiente concepto técnico, corresponderá
resolver a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
De otra parte, la Sala subraya que, en primera
oportunidad, la emisión del dictamen constituye una obligación a cargo, no solo
de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos
de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades
promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las
compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen
tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva
póliza. Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente
acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera
oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez de quien realiza la reclamación.
Como se indicó en los fundamentos anteriores,
mediante la aseguración de accidentes de tránsito, se busca una cobertura,
entre otros riesgos, frente a daños físicos que se puedan ocasionar a las
personas, los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica,
farmacéutica, hospitalaria y la incapacidad permanente. En este sentido,
las empresas que expiden las pólizas de accidente de tránsito son entidades
competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral de los
afectados, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993[48],
modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012[49].
Esta norma prevé que las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez
se encuentran en dicha obligación, naturaleza que precisamente poseen las
empresas responsables de la póliza para accidentes de tránsito.” T-003-2020
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