sábado, 19 de diciembre de 2020

Cuanto debe demorarse un juez para dictar sentencia en Colombia?


No podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

El plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.



Norma

Código General del Proceso. Artículo 121. Duración del proceso.

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. 

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula “de pleno derecho[1] la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.

Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.

El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

Parágrafo.

Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.


[1] Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDADCONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.

Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.”

Estudio constitucional: Sentencia C-443/19


Jurisprudencia relacionada



COMPETENCIA FUNCIONAL - pérdida de competencia por parte de la magistrada de conocimiento de la alzada por vencimiento de término de seis meses para fallar de conformidad con el inciso 2 del parágrafo del artículo 124 del C.P.C. AC5894-2014

 

NULIDAD     PROCESAL     POR     PÉRDIDA     AUTOMÁTICA    DE

COMPETENCIA- Saneamiento. La Corte tras evaluar la vigencia y contenidos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 9° de la ley 1395 de 2010, el Artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 “por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo para la vigencia 2010-2014” y del artículo 121 del Código General del Proceso, concluyó que no es insaneable la nulidad de la actuación posterior una vez pierda la competencia para emitir el fallo el juez de segunda de segunda instancia, por no hacer parte de las enlistadas en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Advierte que para el 16 de noviembre de 2012, fecha en la que se profirió la sentencia impugnada, no se encontraba vigente la sanción prevista en el inciso 6º del artículo 121 de la Ley 1564, conforme al cual será «nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”. Informa que: “Si en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento. En el sub judice, la supuesta causa de nulidad habría sido convalidada por el recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó, hasta por seis meses más, su competencia para proferir el fallo.(…)En este caso, y según las precedentes consideraciones, la irregularidad que se adujo como fundamento del recurso extraordinario, no está contemplada en las normas procesales vigentes como motivo de nulidad, de ahí que el ataque resulta inane, y si llegara a estimarse que se estructuró el aludido vicio, aquel habría sido saneado por la parte impugnante”. SC16426-2015


En sentido similar: AC3358-2018.

 

COMPETENCIA FUNCIONAL - Es categórica la norma al contemplar que el juez pierde competencia una vez fenezca el tiempo dispuesto para adelantar el proceso tanto en primera como en segunda instancia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P. AC2170-2016

 

NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE

COMPETENCIA- saneamiento-Dijo la Corte que para el 1 de enero de 2016, antes de que entrara en vigencia plena el Código General del Proceso y por tanto su artículo 121, regía el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo es insaneable la falta de competencia funcional. Sobre el particular el Alto Tribunal señaló que “Además, como se insiste es en la “falta de competencia” del Juzgado y no del Tribunal, sin que para entonces rigiera el aparte del artículo 121 del Código General del Proceso en el sentido de que será “[s]erá nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”, quiere decir que mientras dicha prohibición cobraba plenos efectos, estaba amparada por los patrones del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en materia de “competencia” sólo es insubsanable la “funcional”.La sentencia no se ocupó de definir si la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso es o no  insaneable,   no   obstante   reitera   la   sentencia   SC16426- 2015. SC9706-2016

 

En sentido similar: AC3358-2018.

 

NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA AUTOMÁTICA DE COMPETENCIA-Saneamiento. Para la Corte, al estudiar el carg por la causal 5 de casación, decidió inadmitir la demanda y declarr desierto el recurso, en consideración a que no estaba vigente la sanción contemplada en el inciso 6º del artículo 121 del Código General del proceso, debido a que la sentencia de segunda instancia se profirió el 3 de diciembre de 2013 y la vigencia de la norma en lo pertinente se surtió a partir del 1º de enero de 2014.No obstante manifestó que tal nulidad fue convalidada, “pues no es de aquellas insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”. AC6886-2016

 

Providencias con distinto criterio: STC8849-2018

 

RECURSO DE REVISIÓN - Rechazo de plano de solicitud de nulidad por improcedencia de la aplicación del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso en recursos extraordinarios. Naturaleza. Reiteración del auto de 21 de marzo de 2012. Saneamiento"4. En todo caso, aún si se admitiera en gracia de discusión que la “nulidad de pleno derecho” consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso es una norma vigente para este trámite, la solicitud de invalidez igualmente tendría que ser rechazada de plano, (i) porque el precepto se refiere a la duración que deben tener los procesos durante el curso de las instancias y no a la de los recursos extraordinarios como el de revisión, y (ii) por cuanto ninguna manifestación de pérdida de competencia o nulidad de pleno derecho hizo la parte interesada antes de dictarse la sentencia que resolvió la revisión  en  mientes, valga anotar, que  el  silencio  de  los interesados


convalidó la alegada irregularidad, de haber sido cierta su existencia." Improcedencia de la aplicación del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso en recursos extraordinarios. AC3358- 2018

 

Sentencias de tutela- Sala de Casación Civil:

 Nulidad por pérdida automática de la competencia: inaplicabilidad de esta regla al nuevo funcionario quien asume el proceso, por falta de norma expresa que imponga dicha sanción. STC21350-2017

 Exhorto al Consejo Superior de la Judicatura en la gestión necesaria para que el juez asuma cargas razonables que le permitan cumplir con los términos del art. 121 CGP. STC8790-2018 (Salvamento de Voto)

 Poder disciplinario del juez para evitar maniobras dilatorias que demoren la duración de los procesos y se sancionen tales conductas. Artículo 121 del CGP. STC10758-2018 (Salvamento de voto)

 Juez niega solicitud de nulidad del artículo 121 del CGP, por computar el término a partir de la notificación de la reforma de la demanda. Pérdida automática de competencia. Término objetivo. Insaneabilidad. STC8849-2018. (Salvamento de voto/Aclaración de voto) Reiterada en: STC001-2019, STC233-2019, STC9545-2019.

 

Es una nulidad de carácter saneable. STC14507-2018. Tesis contraria: STC8849-2018

 

Sentencia Corte Constitucional: Saneable. T-341 de 2018. Tesis contraria: STC8849-2018


Juez de segunda instancia omite declarar la nulidad de pleno derecho por perdida automática de competencia. La Sala Civil estudia el hito inicial para el cómputo del término objetivo del artículo 121 del CGP. STC14817-2018

 

Las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-341/2018 son “inter partes” y no tiene el valor de precedente. La Sala Civil reitera la providencia STC8849-2018. Término objetivo del artículo 121 del CGP. En STC14819-2018. En el mismo sentido: STC14822-2019

 

La Sala Civil reitera la providencia STC8849-2018 sobre el término objetivo del artículo 121 del CGP. Las determinaciones adoptadas por la sentencia T-341/2018 Corte Constitucional son "inter partes" y no tiene el valor de precedente. STC14827-2018

 

La Sala Civil precisa, aclara y reitera el carácter perentorio del término previsto en el artículo 121 del CGP, en coherencia con los principios, valores y derechos de la Carta Política. Aplicación del control de convencionalidad. STC15084-2018. (Aclaración de voto)

 

La Sala Civil reitera el cómputo del plazo razonable previsto en artículo 121 del CGP en los procesos liquidatorios. Término objetivo. En STC14829-2018

 

El cómputo del término de duración razonable del proceso del artículo 121 del CGP, no se detiene por el cambio de titular del despacho. STC12644-2018. Tesis contraria: STL3703-2019


El cambio de titular del despacho justificaría un nuevo cómputo del término previsto en artículo 121 del CGP. Término subjetivo. Saneable. STL3703-2019. Tesis contraria: STC12644-2018


Procedencia de la aplicación de la nulidad de pleno derecho por cumplimiento del plazo razonable del artículo 121 del CGP, en acciones populares. STC11469-2019, STC11851-2019.

 

El vencimiento del término de duración del proceso previsto en el artículo 121 del CGP, configura una nulidad de carácter saneable. STL4417- 2019

 

Estudio constitucional: Sentencia C-443/19 

"Decisión

Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDADCONDICIONADA del resto de este inciso,  en  el  entendido  de  que   la   nulidad   allí   prevista   debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso

Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.

Tercero. Declarar la EXEQUBILIDAD CONDICIONADA del inciso octavo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales."


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