El gobierno nacional de Colombia expidió el Decreto 538 del 12 de abril de 2020 "Por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de
COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica".
Dentro de éste Decreto 538 se destaca la generación de recursos para los prestadores de servicios de salud, el reclutamiento de talento de personal del área de salud en formación del último año y el reconocimiento como enfermedad laboral directa a los trabajadores del sector salud incluyendo al personal administrativo, de aseo y de apoyo que preste servicios en las diferentes actividades de prevención, diagnóstico y atención del Coronavirus COVID-19
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El decreto expedido por el gobierno de Colombia 538 del 12 de abril de 2020 reguló acerca de los siguientes asuntos:
Artículo 1. Autorización transitoria para la prestación de servicios de salud.Artículo 2. Eliminación de la autorización previa para contratación de Instituciones Prestadoras de servicios de salud.
Artículo 3. Contratación de las acciones del plan de Intervenciones Colectivas.
Artículo 4. Gestión centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.
Artículo 5. Entrega de recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud.
Artículo 6. Trámite proyectos de Inversión
Artículo 7. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET
Artículo 8. Plataformas tecnológicas para las actividades de Telesalud.
Artículo 9. Llamado talento humano para la prestación de Servicios de salud.
Artículo 10. Del Registro Único Nacional y desmateríalización de la identificación
única del Talento Humano en Salud.
Artículo 11. Reconocimiento económico temporal para el talento humano de salud que presenten servicios durante el Coronavirus COVID-19.
Artículo 12. Revisión de las incapacidades por diagnóstico COVID-19.
Artículo 13. Requisitos para inclusión del Coronavirus COVID-19 como enfermedad laboral directa.
Artículo 14. Compensación económica temporal para el afiliado al Régimen Subsidiado con diagnóstico confirmado de Coronavirus COVID-19.
Artículo 15. Adiciónese cuatro parágrafos al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015,
Artículo 16. Adiciónese los siguientes dos parágrafos al artículo 237 de la Ley 1955 de 2019
Artículo 17. Adiciónese un parágrafo al artículo 9 de la Ley 1608 de 2013.
Artículo 18. Adiciónese un parágrafo al artículo 45 Ley 2008 de 2019
Artículo 19. Tarifas de servicios e insumos necesarios en el marco de la emergencia sanitaria.
Artículo 20. Canasta de Servicios y Tecnologías en Salud destinados a la atención del Coronavirus COVID-19.
Artículo 21. Modifíquese el último inciso y adiciónese un parágrafo al artículo 238 de la Ley 1955 de 2019.
Artículo 22. Uso de los recursos de las cuentas maestras de salud pública colectiva.
Artículo 23. Adiciónese un parágrafo al artículo 4 de la Ley 1797 de 2016
Artículo 24. Adiciónese un parágrafo al artículo 2 de la Ley 1608 de 2013
Artículo Adiciónese un parágrafo al artículo 1 del Decreto Legislativo 461 de 2020
Artículo 26. Adiciónese un parágrafo al artículo 3 de la Ley 1066 de 2006
Artículo 27. Sustitución de la medida de asunción temporal de competencias.
Artículo 28. Exenciones al cobro de tarifas para protocolos de investigación.
Ver todo el Decreto 538 del 12 de abril de 2020
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Comunicado en Twitter
Firmamos el decreto 538 de 2020, que contiene las principales medidas para enfrentar la emergencia por el COVID-19. El ministro @Fruizgomez, explica de qué se trata pic.twitter.com/ZDXAgR9mru— MinSaludCol (@MinSaludCol) April 13, 2020
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Dentro de estos destacamos algunas medidas como las siguientes:
1. Autorización transitoria de las secretarías de salud para la prestación de servicios de salud.
Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, la secretaría de salud departamental o distrital o las direcciones territoriales de salud, previa solicitud de los prestadores de servicios de salud inscritos en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud - REPS-, los autorizarán para:
Adecuar temporalmente un lugar no destinado a la prestación de servicios de salud,
dentro o fuera de sus instalaciones.
Reconvertir o adecuar un servicio de salud temporalmente para la prestación de otro
servicio no habilitado.
Ampliar la capacidad instalada de un servicio de salud habilitado.
Prestar servicios en modalidades o complejidades diferentes a las habilitadas.
Prestar otros servicios de salud no habilitados.
Para la prestación de los servicios bajo estas condiciones sólo se requerirá la autorización
por parte de las secretarías de salud departamentales o distritales, o las direcciones
territoriales de salud. No obstante, los servicios autorizados no quedan habilitados de manera permanente, sino solamente durante el término de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
| Gobierno autoriza a secretarías adecuar temporalmente lugares no destinados a la prestación de servicios de salud, dentro o fuera de sus instalaciones |
2. Eliminación de la autorización previa para contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud
Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, elimínese la autorización previa de que tratan el literal f del artículo 14 y el artículo 20 de la Ley 1122 de 2007.
literal f del artículo 14 Ley 1122 de 2007
"Artículo 14. Organización del aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.
(...)
"f) El valor total de la UPC del Régimen Subsidiado será entregado a las EPS del régimen subsidiado. Las actividades propias del POS subsidiado incluidas las de promoción y prevención serán ejecutadas a través de las EPS del Régimen Subsidiado.
La prestación de los servicios para la atención de Promoción y Prevención se hará a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan capacidad para prestar estos servicios de promoción y prevención o cuando los resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue. Los municipios acordarán con las EPS del Régimen Subsidiado los mecanismos para que las atenciones en salud y de promoción y prevención se efectúen cerca a la residencia del afiliado, con agilidad y celeridad;"
Artículo 20 Ley 1122 de 2007
"Artículo 20. Prestación De Servicios De Salud A La Población Pobre En Lo
No Cubierto Por Subsidios A La Demanda. Artículo Condicionalmente exequible.
Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado
debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no
cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o
sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad
territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por
quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud debidamente habilitadas.
Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de
urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales
responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios
a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que
atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún
sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado
por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o
sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)
por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o
cancelación del registro o certificado de la institución."
| Eliminación de la autorización previa para contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud |
3. Contratación de las acciones del plan de Intervenciones Colectivas
Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19,
eliminese la priorización de que trata el inciso cuarto del artículo 46 de la ley 715 de 2001, para contratar las acciones del Plan de Intervenciones Colectivas relacionadas con la
contención o mitigación del Coronavirus COVID-19. Por esta razón, los departamentos, municipios y distritos podrán contratar con entidades públicas o privadas que tengan capacidad técnica y operativa para ejecutar esas acciones, o con personas naturales que tengan estas mismas capacidades.
"Ley 715 de 2001. Artículo 46. Competencias en Salud Pública. La gestión en salud pública es función esencial del Estado y para
tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrirán en su ejecución en los términos señalados en la
presente ley. Las entidades territoriales tendrán a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la
promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción.
Los distritos y municipios asumirán las acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la
fecha de entrar en vigencia la presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin,
los recursos que financiaban estas acciones, se descontarán de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen
Subsidiado, en la proporción que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de
financiar estas acciones. Exceptúase de lo anterior, a las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas y
a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas.
Los municipios y distritos deberán elaborar e incorporar al Plan de Atención Básica las acciones señaladas en el
presente artículo, el cual deberá ser elaborado con la participación de la comunidad y bajo la dirección del
Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del año 2003, sin la existencia de este plan estos
recursos se girarán directamente al departamento para su administración. Igual ocurrirá cuando la evaluación
de la ejecución del plan no sea satisfactoria.
La prestación de estas acciones se contratará prioritariamente con las instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas vinculadas a la entidad territorial, de acuerdo con su capacidad técnica y operativa.
El Ministerio de Salud evaluará la ejecución de las disposiciones de este artículo tres años después de su
vigencia y en ese plazo presentará un informe al Congreso y propondrá las modificaciones que se consideren
necesarias."
| Se elimina contratación prioritaria con instituciones prestadoras de servicios de salud públicas vinculadas a la entidad territorial, ahora podrán ser particulares o naturales con capacidad para atender el Covid-19 |
4. Gestión centralizada de la Unidades de Cuidado Intensivo y de las Unidades de Cuidado Intermedio.
Durante el término de la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia
derivada del Coronavirus COVID-19, en caso de alta demanda, las entidades territoriales
por medio de los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE-,
asumirán el control de la oferta y disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados
Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios. El Centro Regulador de Urgencias,
Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinará el proceso
de referencia y contrarreferencia, definiendo el prestador a donde deben remitirse los
pacientes que requiera los servicios antes mencionados, mediante el Formato
Estandarizado de Referencia de Pacientes.
Los prestadores de servicios de salud que oferten estos servicios
deberán reportar la disponibilidad de camas de los mismos al Centro Regulador de
Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- del departamento o distrito, para lo cual el
Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá el mecanismo correspondiente.
El proceso de referencia y contrareferencia de los pacientes para los
servicios señalados, no requiere de autorización por parte de las Entidades Promotoras de
Salud -EPS- o Entidades Obligadas a Compensar -EOC- y demás entidades responsables
de pago. Estos servicios se pagarán de acuerdo con las coberturas de la UPC y los
presupuestos máximos. Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social decida aplicar
el mecanismo contenido en el artículo 20 del presente decreto, estos servicios se
financiarán con cargo a ese mecanismo. Los prestadores de servicios de salud deben
reportar estos pacientes a las Entidades Promotoras de Salud -EPS- o Entidades
Obligadas a Compensar -EOC-, según corresponda.
El Ministerio de Salud y Protección Social apoyará los procesos de
referencia y contra referencia entre departamentos.
| El Centro Regulador de Urgencias, Emergencias y Desastres -CRUE- de cada departamento o distrito, coordinará el proceso de referencia y contrarreferencia - Disponibilidad de camas de Unidades de Cuidados Intensivos y de Unidades de Cuidados Intermedios |
5. Entrega de recursos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales a los prestadores de servicios de salud.
Durante el término de
la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con
ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, este Ministerio y las entidades
territoriales podrán efectuar transferencias directas de recursos mediante actos
administrativos de asignación a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores
de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la
prestación de servicios de salud, para la financiación de la operación corriente o para
inversión en dotación de equipamiento biomédico, con el fin de garantizar la prestación de
servicios de salud a la población afectada por causa de la emergencia derivada del
Coronavirus COVID-19.
Asimismo, el Ministerio de Salud y Protección Social y las entidades territoriales, mediante
la suscripción de convenios o contratos, podrán asignar recursos a Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud privadas o mixtas que apoyen en la prestación de
servicios para garantizar la atención a la población afectada por la pandemia de COVID-19.
En caso de que con estos recursos se compren equipos, estos se entenderán recibidos en
calidad de comodato a título precario. Una vez terminada la emergencia sanitaria, la entidad
territorial en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, determinarán el
uso y destino de estos equipos.
Cuando el administrador de la infraestructura pública sea una entidad
privada, se deberá suscribir convenios o contratos y los equipos que se compren serán de
propiedad de la entidad territorial dueña de la infraestructura.
Las entidades territoriales para lo establecido en el presente articulo,
solo podrán destinar los recursos que no sean de destinación específica para salud y
deberán informar inmediatamente al Ministerio de Salud y Protección Social, el valor
entregado, el objeto al cual se destinarán los recursos, la fecha de giro, así como el
seguimiento a la ejecución.
| El Ministerio de Salud y las entidades territoriales podrán efectuar transferencias directas de recursos a las Empresas Sociales del Estado y a los administradores de infraestructura pública de propiedad de las entidades territoriales, destinadas a la prestación de servicios de salud, para la financiación de la operación corriente o para inversión en dotación de equipamiento biomédico |
6. Llamado al talento humano para la prestación de Servicios de salud
Durante el término la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social, con ocasión de la pandemia derivadael Coronavirus COVID-19, todo
el talento humano en salud en ejercicio o formación, estará preparado y disponible y podrá
ser llamado a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores
de servicios de salud del país. El acatamiento a este llamado será obligatorio.
Está exceptuado de presentarse al llamado, el talento humano en salud que acredite:
a. Ser mujer en estado embarazo.
b. Ser padre o madre cabeza familia con hijos menores edad, cuidador de
adultos mayores o de persona en condiciones de discapacidad
c. Ser padre o madre de un mismo núcleo familiar, cuando ambos ostentan profesión
u ocupación del área de la salud y tengan hijos menores edad.
d. Tener 70 o más años.
e. Tener una enfermedad crónica o condición que represente un alto riesgo para el
contagio de Coronavirus COVID-19, salvo casos de fuerza mayor concertados entre
la persona y el prestador.
Para los efectos del Decreto legislativo, entiéndase por
talento humano en salud en ejercicio, los graduados de los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano del área de la salud y de programas de pregrado y
posgrado de educación superior del área de la salud.
Entiéndase por talento humano en salud en formación, los estudiantes del área de la salud de programas de educación superior, que estén cursando el último año de su pregrado y quienes estén realizando especialización u otra formación de posgrado, y aquellos quienes estén cursando el último período académico de programas de educación para el trabajo y desarrollo humano.
Las universidades en el marco de su autonomía universitaria, podrán
graduar anticipadamente a estudiantes de pregrado y posgrado de áreas clínicas que estén cursando el último semestre de sus respectivos programas académicos.
| Universidades podrán graduar anticipadamente a estudiantes de pregrado y posgrado de áreas clínicas |
El talento humano en salud en ejercicio o formación, que sea llamado
a prestar sus servicios, para reforzar y apoyar a los prestadores de servicios de salud del país, deberá recibir entrenamiento en las actividades que se vaya a desempeñar, lo cual estará a cargo del prestador de servicios de salud donde vaya a realizar la labor. Las instituciones educativas podrán concurrir en la capacitación y entrenamiento requerido, sobre todo para el caso del talento humano en formación, en coordinación con los prestadores de servicios de salud.
Los profesionales de la salud que durante la emergencia sanitaria finalicen su servicio social obligatorio, de manera voluntaria, podrán continuar prestando el servicio durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, siempre y cuando el prestador garantice el pago de su salario y prestaciones sociales, así como la afiliación a seguridad social integral.
El ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios del
llamado y el lugar en donde prestarán sus servicios para reforzar o apoyar a los prestadores de servicios de salud, de acuerdo a las necesidades que determine la secretaría departamental y/o distrital de salud o quien haga sus veces. El prestador asumirá los costos del personal adicional requerido.
| Personas en formación en salud de último año o en ejercicio, podrá ser llamados a prestar servicio social obligatorio para apoyar los servicios de salud por Coronavirus COVID-19 |
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