domingo, 12 de abril de 2020

MÍNIMO VITAL Y MÓVIL | 5 casos de tutela que ordenaron el amparo constitucional de este derecho fundamental

Derecho, La Justicia, Corte, Juez

MÍNIMO VITAL Y MÓVIL | 5 sentencias recomendadas para reforzar tu acción de tutela


1- Sentencia T-865/09 mediante la cual la Corte Constitucional ordena reintegro del trabajador y reconocimiento de pensión

El caso

El señor H xxxxx  presentó acción de tutela el día trece (13) de abril de 2009, en contra de la Empresa Social del Estado Hospital de xxxxxxxxxxxxxxx, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al retirarlo de la planta de personal de la institución, mediante la Resolución Número 012 del xxxx de enero de 20xx, por haber alcanzado la edad de retiro forzoso de 65 años establecida en el artículo 41, literal g, de la Ley 909 de 2004 y lo estipulado en el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973, sin que se le hubiere reconocido la correspondiente pensión solicitada ante Cajanal por parte del actor.

Decisión

En esta sentencia la Corte amparó el derecho fundamental al mínimo vital y ordenó:

A la ESE Hospital de xxxxxxxx (i) deje sin efecto la resolución número 012 de 20xx; (ii) que inaplique el artículo 122 del Decreto 1950 de 1973 el cual establece como edad de retiro forzoso la edad de 65 años para el caso del señor H xxxxxxxxxxxxxx, y en consecuencia (iii) proceda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en esa Institución o a uno equivalente, hasta tanto la Caja de Previsión Social –Cajanal- una vez la entidad demandada realice los aportes a la seguridad social en pensiones a favor del accionante, se pronuncie de fondo con respecto a la solicitud de pensión de jubilación del señor H xxxxxxxxxxxxx y de encontrar que el mismo cumple con los requisitos de ley para acceder al reconocimiento del derecho prestacional, sea incluido en nómina de pensionados.

Argumento principal y conclusión de la Corte

Así, dimensionada la situación del accionante de manera integral, estima la Sala que la administración pública, vista en su conjunto, le ha infringido una vulneración grave de sus derechos. Por una parte, incumpliendo las normas en la materia de seguridad social, no realizó los aportes para pensión a la Caja de Previsión Social, aunque sí realizó los descuentos de ley a la nómina del trabajador. Por otra parte, la administración procede a la desvinculación del accionante del servicio, conforme con una simple aplicación literal de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) el hecho de que el reconocimiento de la pensión del actor se vería truncada por la mora en el pago de los aportes a la seguridad social, hecho imputable a la entidad de salud, privándolo con ese proceder, desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera su derecho fundamental al mínimo vital.

Por lo anterior concluye esta Corporación que la ESE Hospital xxxxxxxx vulneró el derecho fundamental del accionante al mínimo vital, al haberlo retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber realizado una valoración de sus circunstancias particulares que consultara y garantizara la protección de sus derechos fundamentales conforme a la Constitución; sin haber tenido en cuenta que el demandante al presentar su solicitud de pensión iba a encontrar serios inconvenientes para su reconocimiento imputables a la mora de su empleador, y que por tanto el pago de la prestación de vejez no podría materializarse en el corto plazo, agravando con ello la consecución de recursos para proveerse el sustento diario del accionante y el de su familia..

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2- Sentencia T-053/14 mediante la cual la Corte Constitucional ordena pago parcial de cesantías

El caso

En esta oportunidad la Sala conoce los casos de ocho (8) funcionarios de la Alcaldía Municipal de Otanche, Boyacá que solicitan el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con el fin de realizar mejoras a sus viviendas ante la precaria infraestructura en la que se encuentran éstas y el pago de matrícula universitaria, en uno de los casos. En los ocho (8) casos acumulados, el pago de la referida prestación había sido dilatado por la administración bajo el argumento de no contar con la disponibilidad presupuestal para satisfacer su obligación legal de cancelar el auxilio correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011.

Decisión 

CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Otanche, Boyacá, concediendo la tutela impetrada por el señor F xxxxxxxxxxxxxxxxx contra la Alcaldía Municipal de Otanche, Boyacá.

Argumento principal y conclusión de la Corte

Ahora bien, al realizar el análisis de los casos objeto de revisión, encuentra esta Sala que vulnera el derecho al mínimo vital de los trabajadores de la administración la excusa que presenta la Alcaldía Municipal de Otanche de no reconocer el derecho prestacional a los accionantes por no contar con disponibilidad de recursos para su efectivo pago. En reiterada jurisprudencia[41], esta Corporación ha concluido que el reconocimiento del derecho es una actuación jurídica diferente al efectivo pago del derecho reconocido, en tanto son actuaciones sometidas al cumplimiento de requisitos y condiciones de índole constitucional y legal muy distintas. Así, la Alcaldía Municipal accionada debió simplemente verificar si sus funcionarios cumplían con los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho y expedir el acto administrativo reconociendo o no lo reclamado. Asunto diferente es el de la disponibilidad presupuestal, que indudablemente se requiere para el pago, más no para el reconocimiento.

Se concluye entonces, que en los presentes casos confluyen, dadas las circunstancias de los solicitantes, los presupuestos excepcionales para conceder el amparo constitucional, pues se halla plenamente demostrado que los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales por parte de la administración[42], y que ésta ha incurrido en una injustificada demora para expedir el correspondiente acto administrativo si se tiene en cuenta que las solicitudes fueron elevadas hace más de un (1) año.

3- Sentencia T-007/15 mediante la cual la Corte Constitucional ordena a aseguradora pago de incapacidad total y permanente de trabajador - seguro de vida

El caso

La accionante suscribió un contrato de Seguro de Vida del Grupo Educadores de Colombia, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2002, con la aseguradora Seguros Bolívar S.A. Mediante dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de fecha 10 de mayo de 2013, a la demandante se le conceptuó una pérdida del 95.45% “gran incapacidad”, por padecer de laringofaringitis crónica, quiste en la laringe y disfonía.


Correspondió a la Sala de Revisión determinar si una compañía de seguros vulnera los derechos a la dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social de una persona, al negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia adquirida por una persona, argumentando que la incapacidad que presenta constituye una incapacidad parcial y no total que le impidan desempeñar cualquier trabajo remunerativo, cuando está acreditada que este es del 95.45%.


Decisión 

REVOCAR el fallo proferido el 21 de abril de 2014 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, que confirmó el dictado en febrero 27 del mismo año por el Juzgado 8º Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales de la señora L xxxxxxxxxxxxxx al mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas con discapacidad, por las razones expuestas en la presente providencia.

ORDENAR, a Seguros Bolívar S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la señora L xxxxxxx, el seguro de vida del grupo Educadores de Colombia por incapacidad total y permanente.

Argumento principal y conclusión de la Corte

Respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una persona discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida en condiciones dignas.


4- Sentencia T-486/15 mediante la cual la Corte Constitucional ordena pago de pensión de invalidez

El caso

El señor R xxxxxxxxxxxxx formuló acción de tutela contra COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, vida, salud e igualdad, generada por la negativa de la entidad accionada de reconocer su pensión de invalidez, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966.

Solicitó se ordene al extremo pasivo de la solicitud de amparo, que reconozca y pague su pensión de invalidez y el respectivo retroactivo a partir del 12 de mayo de 1985, fecha de estructuración de su invalidez.

Conforme a la demanda y las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que el problema jurídico que debe resolver se circunscribe a establecer si: ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y el mínimo vital del accionante, al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que el actor cesó su actividad laboral muchos años después de haberse estructurado su invalidez, aspecto no contemplado en el Decreto 3041 de 1966, norma que es aplicada por los jueces de instancia?

Decisión 

Primero: REVOCAR la sentencia del 11 de febrero de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, que a su vez había confirmado la sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor R xxxxxxxxxxxxxxxx.

Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar al accionante la pensión de invalidez, conforme a los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

Argumento principal y conclusión de la Corte

Es innegable la relación que existe entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son destinatarias de una especial protección constitucional, como aquellas en condición de discapacidad e invalidez.

De igual manera, se reiteró la jurisprudencia de la Corte en relación con el derecho fundamental a la seguridad social, su carácter constitucional y la íntima relación que guarda con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que en su garantía cuando se trata de personas en condición de discapacidad, adquiere una indiscutible relevancia constitucional.

La Sala ha establecido que en ocasiones no existe identidad entre la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro efectivo y material del mercado laboral del trabajador, puesto que se trata de padecimientos que se agravan paulatinamente en el tiempo debido a su naturaleza crónica y degenerativa, lo que implica que realizó cotizaciones con posterioridad al momento en que presuntamente se estableció su incapacidad laboral. En estos casos la verdadera fecha de estructuración de la invalidez surge el día en que la persona pierde de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, hasta cuando presentó su solicitud de reconocimiento pensional, lo que implica que las instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta los aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuración determinada por la Junta de Calificación de Invalidez, cuando el trabajador ha realizado cotizaciones por largos periodos de tiempo.

En otras palabras, en materia de pensión de invalidez los fondos administradores de pensiones están en la obligación constitucional y legal de establecer o verificar las cotizaciones realizadas por el solicitante con posterioridad a la fecha de la estructuración de su enfermedad o accidente.


5- Sentencia T-591/17 mediante la cual la Corte Constitucional ordena pago de polizas - contrato de seguro


El caso

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades bancarias y aseguradoras accionadas vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de los accionantes al no hacer efectivas las pólizas por estos contratadas bajo argumentos consistentes en: (i) la preexistencia y reticencia por parte de los asegurados al momento en que suscribieron los respectivos contratos de seguro (expedientes T-6.017.645, T-6.021.578 y T-6.059.890) y (ii) el incumplimiento del requisito de edad y no cobertura de la póliza sobre la contingencia que fundamenta la solicitud (expediente T-6.063.467).

Para resolver el problema jurídico planteado La Corte procedió a estudiar, principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela en el marco de los contratos de seguros, presentada por sujetos de especial protección constitucional contra entidades financieras, bancarias y aseguradoras; (ii) el contrato de seguros, naturaleza jurídica y límites desde el marco jurídico constitucional. Reiteración de jurisprudencia; (iii) la reticencia y prexistencia en el contrato de seguro como causales de exclusión en el pago de las pólizas de seguros; (iv) la pérdida de la capacidad laboral en el sistema jurídico colombiano; y, finalmente, se resolverán los (v) casos concretos. 

Decisión 

REVOCAR, dentro del Expediente No. T-6.017.645, el fallo proferido, el 20 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila), por medio del cual se confirmó la sentencia dictada el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila) en el que se declaró improcedente el amparo deprecado. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de las accionantes, señora E xxxxxxxxxxxxxx y L xxxxxxxxxxxxx.

ORDENAR a la Aseguradora Solidaria de Colombian Ltda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites correspondientes para hacer efectiva la Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 99400000xxxxx reclamada por las señoras E xxxxxxxxxx y L xxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Campoalegre (Huila) que, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Coofisam contra las señoras Exxxxxxx y M xxxxxxx y L xxxxxxxxxxxxx (expediente No. xxxxxxxxxxx), una vez la empresa demandante acredite que la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda hizo efectiva la Póliza Seguro de Vida en Grupo Deudores No. 99400000xxxxxxxxxx y, por ende, realizó el pago del saldo del crédito, reanude y finalice el proceso ejecutivo. 

Argumento principal y conclusión de la Corte

La jurisprudencia constitucional ha establecido que frente a las personas en estado de vulneración o indefensión existe un deber constitucional en cabeza de entidades financieras y bursátiles, que les impone la necesidad de ser solidarios y considerar la condición apremiante que puede estar afrontando el tomador, pues su desatención podría generar una afectación a los derechos fundamentales de la persona y provocar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

La póliza es el “documento contentivo del contrato de seguro”[96]. Entre los documentos adicionales que hacen parte de la póliza se encuentran “1) La solicitud de seguro firmada por el tomador, y 2) Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza”[97]. Cuando las condiciones del contrato no aparezcan pactadas expresamente se entenderán como aquellas que se precisen en el anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Financiera para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo[98].

Ahora bien, en el contrato de seguro contratado por la empleadora del demandante se señaló: Póliza AA0004xx, Tomador, Transportes Flota xxxxxx., asegurado A xxxxxxxxx(empleadora del accionante), beneficiario S xxxxxxxxxxxxx. Igualmente, se indicó “Los amparos anteriores tienen limitada su cobertura al ejercicio de la labor del conductor” (subraya la Corte). Se evidencia, por consiguiente, que el demandante no fue contemplado en el contrato como un sujeto determinado. Lo que si se señaló es que los amparos se encontraban limitados a la actividad de conducción. [99].

Es decir, se trataba de una póliza que amparaba a un sujeto determinable, para el caso, el conductor del vehículo. Bajo este entendido, ante la realización del riesgo[100] y el reclamo de la póliza, la aseguradora podía determinar si el conductor que reclamaba el pago, cumplía con los requisitos determinados en el contrato. La Equidad Seguros O.C. procedió de conformidad, estudio en el cual constató que el demandante “por ser el conductor del vehículo al momento del siniestro, se encontraba dentro de la póliza de accidentes personales AA0004xx”.

Constatado lo anterior, se estudió si el demandante, conductor del vehículo, cumplía con los requisitos para acceder a la indemnización. En póliza se estableció que esta se regía por “las condiciones generales contenidas en la forma 01012011.1429.p.310000000000001820”, en cuyo numeral 6º se establecieron los “límites de edad”, en los siguientes términos “La edad mínima de ingreso a esta póliza es de dos (2) años, la máxima sesenta y cinco (65). La permanencia hasta los ochenta (80) años” (resaltado propio). La aseguradora evidenció con la cédula de ciudadanía del demandante que este nació el 7 de marzo de 1942, la póliza entró en vigencia el 13 de noviembre de 2014, por ende, para entonces, el demandante tenía 72 años. En consecuencia, se determinó que “no fue posible atender favorablemente la reclamación del señor E xxxxxxxxxx”.


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