
1. ¿Qué se entiende por contrato de suministro?
#prestacionesperiodicas
#prestacionescontinuas
El suministro es el contrato por
el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en
favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas
de cosas o servicios. Así lo define el artículo 968 del Código de Comercio.
2.
¿Cuáles normas rigen el contrato de suministro?
Normas del código de comercio:
Artículo 968 contrato de suministro, definición
Artículo 969 reglas para establecer la cuantía del
suministro
Artículo 970 determinación del precio
Artículo 971 pago del precio en suministros periódicos
continuos
Artículo 972 fijación del plazo para cada prestación
Artículo 973 incumplimiento y consecuencias
Artículo 974 pacto de preferencia
Artículo 977 terminación del contrato de suministro
Artículo 978 servicios públicos y monopolios suspensión del
suministro con autorización del gobierno
Artículo 980 aplicación de disposiciónes de otros contratos
Normas del código civil
Artículo 1600 pena e indemnización de perjuicios,
acumulables si se pactare.
Artículo 1602 el contrato es ley para los contratantes
Artículo 1603 buena fe en la ejecución de los contratos
Artículo 1592 cláusula penal, definición
Otros
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3.
¿El contrato de suministro es ley para las partes?
Sí. Por tanto, las cláusulas del contrato deben cumplirse
como fueron pactadas.
La sentencia SC170-2018 proferida por la
Corte Suprema de Justicia al respecto manifestó que: “Estas directrices han
sido recogidas expresamente en el ordenamiento interno al imponer el legislador
el imperativo de cumplimiento; es así como el artículo 1602 del C.C.,
dispone que «todo contrato válidamente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o causas
legales», lo que trae aparejado que el contrato celebrado en esas
condiciones está llamado a ser cumplido y, como consecuencia de su fuerza
obligatoria, las partes están compelidas a atender a cabalidad todas y cada una
de las obligaciones que de él emanan, so pena que su incumplimiento, falta de
ejecución o ejecución tardía o defectuosa, sea sancionada a título de
responsabilidad subjetiva y por culpa, siendo posible exonerarse, en principio,
únicamente por causas que justifiquen la conducta, no imputables al contratante
fallido, como son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa
del cocontratante, según el asunto y los términos del contrato, teniendo
presente en todo caso que «siempre que resulte posible prever un hecho capaz de
oponerse a la ejecución del contrato y que se pueda evitar con diligencia y
cuidado, no habrá fuerza mayor ni caso fortuito» (CSJ SC11822-2015 de 3 de
sept. de 2015 exp. 2009-00429)“
4.
¿Cuál es la consecuencia del incumplimiento de
las cláusulas del contrato de suministro?
Las consecuencias son las de
cualquier contrato. Debe cumplirse con todas las cláusulas en la forma y
términos que fueron pactadas, de lo contrario, su incumplimiento, falta de
ejecución o ejecución tardía o defectuosa, sea sancionada a título de
responsabilidad subjetiva y por culpa. SC170-2018
5.
¿Como puede
exonerarse de responsabilidad quien incumpla el contrato de suministro?
Como en
cualquier contrato, quien pretenda exonerarse de responsabilidad subjetiva o
culpa, podrá hacerlo en principio, únicamente por causas que justifiquen la
conducta, no imputables al contratante fallido, como son la fuerza
mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según
el asunto y los términos del contrato, teniendo presente en todo caso que
«siempre que resulte posible prever un hecho capaz de oponerse a la ejecución
del contrato y que se pueda evitar con diligencia y cuidado, no habrá fuerza
mayor ni caso fortuito» (CSJ SC11822-2015 de 3 de sept. de 2015 exp.
2009-00429) SC170-2018
6.
¿En qué consiste el principio de la buena fe en
los contratos de suministro?
Como en todo contrato la buena fe
puede conllevar en algunos casos a exonerar de responsabilidad como cuando la
misma aplicada demuestra que se puso diligencia y cuidado tratando de evitar el
daño.
La SC170-2018 que resuelve un
litigio contractual por incumplimiento de contrato de suministro, reiteró que:
“En punto de la buena fe en la ejecución de los contratos el artículo
1603 del mismo estatuto es refulgente al precisar, que «los contratos deben
ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se
expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación o que por ley le pertenecen a ella».
7.
¿Cuáles pretensiones puedo establecer en la
demanda por incumplimiento contractual del contrato de suministro?
Como en todo contrato va envuelta
la condición resolutoria, en caso de no cumplirse lo pactado, lo que habilita
al contratante cumplido para pedir a su arbitrio:
i.
La resolución del contrato, o
ii.
El cumplimiento del negocio.
En caso de que se demande el
cumplimiento del negocio, las partes igualmente pueden acordar las causas,
formas o tiempos en que pondrán fin a su vínculo contractual, al no estar ello
prohibido.
Así lo ha reiterado la Corte
suprema de justicia en la providencia SC170-2018 que resuelve un
litigio contractual por incumplimiento de contrato de suministro en los
siguientes términos:
“En este orden, si bien en los
contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no
cumplirse lo pactado, lo que habilita al contratante cumplido para pedir a su
arbitrio la resolución o el cumplimiento del negocio y que, además, las partes
igualmente pueden acordar las causas, formas o tiempos en que pondrán fin a su
vínculo contractual, al no estar ello prohibido, al hacer uso de dicha
prerrogativa igualmente deberán honrar el principio de la buena fe, que en esta
materia tiene como norte reducir al máximo la afectación patrimonial que de
dicha ruptura podría emerger”. SC170-2018
8.
¿Puedo fijar una cláusula penal en el contrato
de suministro?
Sí. Como en cualquier contrato,
los contratantes pueden acordar de manera previa la forma como deberán ser
reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente,
las obligaciones contractuales.
Así lo ha reiterado la Corte
suprema de justicia en la providencia SC170-2018 que resuelve un
litigio contractual por incumplimiento de contrato de suministro en los
siguientes términos:
“…a los contratantes les está
permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los
perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las
obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de
conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C. «es aquella en que una
persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena
que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la
obligación principal»; estipulación que permite eximir al reclamante de la
carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la
infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues
mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en
forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose
este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios,
porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano”. SC170-2018
9.
¿Si se pactó clausula penal en el contrato de
suministro debo demostrar el valor de los perjuicios?
No. Porque ya fueron pactados de antemano en el contrato. SC170-2018
10. ¿Si
ya se pactó clausula penal de antemano es aceptado que el deudor pruebe en
contrario el valor de los perjuicios?
No es aceptado.
Mediando la cláusula penal,
dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no
es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la
acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este
monto queda fijado de antemano. SC170-2018
Así lo ha reiterado la Corte
suprema de justicia en la providencia SC170-2018 que resuelve un
litigio contractual en la que casa, declarando incumplimiento de contrato de
suministro, en los siguientes términos:
“…a los
contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como
deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse
defectuosamente, las obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de
conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C. «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una
obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no
ejecutar o retardar la obligación principal»; estipulación que permite eximir al reclamante de la carga
de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la
infracción de la obligación principal y
cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios
se presumen juris et de jure, en
forma tal que el deudor no es
admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio
a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de
antemano.” SC170-2018
11. ¿Puedo acumular en una misma demanda el cobro de la
cláusula penal y la reclamación de perjuicios (daño emergente y lucro cesante)?
No. A menos que se pacte expresamente
en contrario (Art. 1600 C.C.)
Así lo ha reiterado la Corte
suprema de justicia en la providencia SC170-2018 que resuelve un
litigio contractual en la que casa, declarando incumplimiento de contrato de
suministro, en los siguientes términos:
“No
obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para
procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios
y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en
contrario (art. 1600 C.C.); así lo ha indicado la Corte al decir, lo siguiente:
«la cláusula penal como el negocio
constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los
contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el
incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a
dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el
contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada
previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del
juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los
susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su
exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad
de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente
por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de
ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento
jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y
donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada
por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una
sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al
deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato”
(Sent. Cas. Civ. de 23 de mayo de 1996, Exp. 4607).

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