lunes, 6 de abril de 2020

Contrato de suministro | 11 conocimientos que debes saber

Corona, Coronavirus, Protector Bucal

1.      ¿Qué se entiende por contrato de suministro?

#prestacionesperiodicas #prestacionescontinuas

El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. Así lo define el artículo 968 del Código de Comercio.

2.      ¿Cuáles normas rigen el contrato de suministro?

Normas del código de comercio:

Artículo 968 contrato de suministro, definición
Artículo 969 reglas para establecer la cuantía del suministro
Artículo 970 determinación del precio
Artículo 971 pago del precio en suministros periódicos continuos
Artículo 972 fijación del plazo para cada prestación
Artículo 973 incumplimiento y consecuencias
Artículo 974 pacto de preferencia
Artículo 977 terminación del contrato de suministro
Artículo 978 servicios públicos y monopolios suspensión del suministro con autorización del gobierno
Artículo 980 aplicación de disposiciónes de otros contratos

Normas del código civil

Artículo 1600 pena e indemnización de perjuicios, acumulables si se pactare.
Artículo 1602 el contrato es ley para los contratantes
Artículo 1603 buena fe en la ejecución de los contratos
Artículo 1592 cláusula penal, definición
Otros

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3.      ¿El contrato de suministro es ley para las partes?


Sí. Por tanto, las cláusulas del contrato deben cumplirse como fueron pactadas.
La sentencia  SC170-2018 proferida por la Corte Suprema de Justicia al respecto manifestó que: “Estas directrices han sido recogidas expresamente en el ordenamiento interno al imponer el legislador el imperativo de cumplimiento; es así como el artículo 1602 del C.C., dispone que «todo contrato válidamente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o causas legales», lo que trae aparejado que el contrato celebrado en esas condiciones está llamado a ser cumplido y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, las partes están compelidas a atender a cabalidad todas y cada una de las obligaciones que de él emanan, so pena que su incumplimiento, falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, sea sancionada a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, siendo posible exonerarse, en principio, únicamente por causas que justifiquen la conducta, no imputables al contratante fallido, como son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el asunto y los términos del contrato, teniendo presente en todo caso que «siempre que resulte posible prever un hecho capaz de oponerse a la ejecución del contrato y que se pueda evitar con diligencia y cuidado, no habrá fuerza mayor ni caso fortuito» (CSJ SC11822-2015 de 3 de sept. de 2015 exp. 2009-00429)“

4.      ¿Cuál es la consecuencia del incumplimiento de las cláusulas del contrato de suministro?

Las consecuencias son las de cualquier contrato. Debe cumplirse con todas las cláusulas en la forma y términos que fueron pactadas, de lo contrario, su incumplimiento, falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, sea sancionada a título de responsabilidad subjetiva y por culpa. SC170-2018

5.      ¿Como puede exonerarse de responsabilidad quien incumpla el contrato de suministro?

Como en cualquier contrato, quien pretenda exonerarse de responsabilidad subjetiva o culpa, podrá hacerlo en principio, únicamente por causas que justifiquen la conducta, no imputables al contratante fallido, como son la fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el asunto y los términos del contrato, teniendo presente en todo caso que «siempre que resulte posible prever un hecho capaz de oponerse a la ejecución del contrato y que se pueda evitar con diligencia y cuidado, no habrá fuerza mayor ni caso fortuito» (CSJ SC11822-2015 de 3 de sept. de 2015 exp. 2009-00429) SC170-2018

6.      ¿En qué consiste el principio de la buena fe en los contratos de suministro?

Como en todo contrato la buena fe puede conllevar en algunos casos a exonerar de responsabilidad como cuando la misma aplicada demuestra que se puso diligencia y cuidado tratando de evitar el daño.
La SC170-2018 que resuelve un litigio contractual por incumplimiento de contrato de suministro, reiteró que: “En punto de la buena fe en la ejecución de los contratos el artículo 1603 del mismo estatuto es refulgente al precisar, que «los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella».

7.      ¿Cuáles pretensiones puedo establecer en la demanda por incumplimiento contractual del contrato de suministro?

Como en todo contrato va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse lo pactado, lo que habilita al contratante cumplido para pedir a su arbitrio:
i.                     La resolución del contrato, o
ii.                   El cumplimiento del negocio.
En caso de que se demande el cumplimiento del negocio, las partes igualmente pueden acordar las causas, formas o tiempos en que pondrán fin a su vínculo contractual, al no estar ello prohibido.
Así lo ha reiterado la Corte suprema de justicia en la providencia SC170-2018 que resuelve un litigio contractual por incumplimiento de contrato de suministro en los siguientes términos:
“En este orden, si bien en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en caso de no cumplirse lo pactado, lo que habilita al contratante cumplido para pedir a su arbitrio la resolución o el cumplimiento del negocio y que, además, las partes igualmente pueden acordar las causas, formas o tiempos en que pondrán fin a su vínculo contractual, al no estar ello prohibido, al hacer uso de dicha prerrogativa igualmente deberán honrar el principio de la buena fe, que en esta materia tiene como norte reducir al máximo la afectación patrimonial que de dicha ruptura podría emerger”. SC170-2018

8.      ¿Puedo fijar una cláusula penal en el contrato de suministro?

Sí. Como en cualquier contrato, los contratantes pueden acordar de manera previa la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligaciones contractuales.
Así lo ha reiterado la Corte suprema de justicia en la providencia SC170-2018 que resuelve un litigio contractual por incumplimiento de contrato de suministro en los siguientes términos:
“…a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C. «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal»; estipulación que permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano”. SC170-2018

9.      ¿Si se pactó clausula penal en el contrato de suministro debo demostrar el valor de los perjuicios?

No. Porque ya fueron pactados de antemano en el contrato. SC170-2018

10. ¿Si ya se pactó clausula penal de antemano es aceptado que el deudor pruebe en contrario el valor de los perjuicios?


No es aceptado.
Mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano. SC170-2018
Así lo ha reiterado la Corte suprema de justicia en la providencia SC170-2018 que resuelve un litigio contractual en la que casa, declarando incumplimiento de contrato de suministro, en los siguientes términos:
“…a los contratantes les está permitido acordar, de manera previa, la forma como deberán ser reparados los perjuicios en el caso de incumplirse o cumplirse defectuosamente, las obligaciones contractuales, mediante la fijación de una cláusula penal que, de conformidad con lo indicado en el art 1592 del C.C. «es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal»; estipulación que permite eximir al reclamante de la carga de demostrar los perjuicios que se le causaron con ocasión de la infracción de la obligación principal y cuál la naturaleza de éstos, pues mediando la cláusula penal, dichos perjuicios se presumen juris et de jure, en forma tal que el deudor no es admitido a probar en contrario, extendiéndose este beneficio probatorio a la acreditación de la cuantía de los perjuicios, porque en virtud de ella este monto queda fijado de antemano.” SC170-2018

11. ¿Puedo acumular en una misma demanda el cobro de la cláusula penal y la reclamación de perjuicios (daño emergente y lucro cesante)?


No. A menos que se pacte expresamente en contrario (Art. 1600 C.C.)
Así lo ha reiterado la Corte suprema de justicia en la providencia SC170-2018 que resuelve un litigio contractual en la que casa, declarando incumplimiento de contrato de suministro, en los siguientes términos:
“No obstante, como dichos conceptos constituyen en últimas modalidades para procurar dejar indemne el patrimonio del afectado, la reclamación de perjuicios y la cláusula penal no podrán acumularse, salvo estipulación expresa en contrario (art. 1600 C.C.); así lo ha indicado la Corte al decir, lo siguiente:

«la cláusula penal como el negocio constitutivo de una prestación penal de contenido patrimonial, fijada por los contratantes, de ordinario con la intención de indemnizar al acreedor por el incumplimiento o por el cumplimiento defectuoso de una obligación, por norma general se le aprecia a dicha prestación como compensatoria de los daños y perjuicios que sufre el contratante cumplido, los cuales, en virtud de la convención celebrada previamente entre las partes, no tienen que ser objeto de prueba dentro del juicio respectivo, toda vez que, como se dijo, la pena estipulada es una apreciación anticipada de los susodichos perjuicios, destinada en cuanto tal a facilitar su exigibilidad. Esa es la razón, entonces, para que la ley excluya la posibilidad de que se acumulen la cláusula penal y la indemnización de perjuicios, y solamente por vía de excepción, en tanto medie un pacto inequívoco sobre el particular, permita la acumulación de ambos conceptos, evento en el que, en consecuencia, el tratamiento jurídico deberá ser diferente tanto para la pena como para la indemnización, y donde, además, la primera dejará de ser observada como una liquidación pactada por anticipado del valor de la segunda, para adquirir la condición de una sanción convencional con caracterizada función compulsiva, ordenada a forzar al deudor a cumplir los compromisos por él adquiridos en determinado contrato” (Sent. Cas. Civ. de 23 de mayo de 1996, Exp. 4607). 

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