martes, 7 de abril de 2020

ACCIÓN DE TUTELA | DERECHOS LABORALES | CORONAVIRUS | ASPECTOS GENERALES A TENER EN CUENTA A LA HORA DE HACER UNA TUTELA CON EXITO



Seguramente estás pensando en interponer una acción de tutela por la terminación del contrato de trabajo, por la suspensión indefinida, por licencia no remunerada, por vacaciones no remuneradas indefinidas. Estos son los casos más comunes por estos días, razón por la cual ponemos a consideración los aspectos generales que debes tener en cuenta a la hora de intentar una acción de tutela.
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ASPECTOS GENERALES A TENER EN CUENTA A LA HORA DE HACER UNA TUTELA CON ÉXITO


TUTELA

¿Procede la acción de tutela bajo estados de excepción?

Sí.
La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. (Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. Decreto 2591 de 1991 Reglamentado por el Decreto 306 de 1992.

¿Cuándo no procede la acción de tutela?

De acuerdo al artículo 6º del Decreto Decreto 2591 de 1991 La acción de tutela no procederá:
 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaciónTexto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1993Ver Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 712 de 2001
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ver Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 712 de 2001

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¿Cuándo la ley considera que no existe perjuicio irremediable?

De acuerdo al artículo 1º del Decreto 306 de 1992, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes:
a) Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;
b) Orden de dar posesión a un determinado funcionario;
c) Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho;
d) Orden de entrega de un bien;
e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última, y
f) Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria.
(Nota: Declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia de febrero 6 de 1996. Expediente 3331. Consejero Ponente: Dr. Rodrigo Ramírez González).

¿Procede la acción de tutela por despidos o licencias no remuneradas estando bajo el marco de emergencia por coronavirus?

Sí. Cuando se encuentren por estas razones vulnerados derechos fundamentales.

¿Como cuáles?

Por encontrarse vulnerado el Derecho al trabajo (T-007/19), derecho a la salud (T-508/19), derecho fundamental a la seguridad social (T-003/20) , derecho al mínimo vital del trabajador y su familia(T-716-17  , T-424/18 , derecho del menor, derecho a la tercera edad .

¿Quién tiene derecho a presentar acción de tutela laboral?

Cualquier persona. No hay discriminación.

Decreto 2591 de 1991 artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.”

¿Cuál es el concepto del derecho fundamental al Mínimo vital y móvil?


·         único ingreso del trabajador
“la mora en el pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y la de su familia” Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1997
·         no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos requerimientos
Asimismo, la Corte ha señalado que “en caso de que se evidencie un grave perjuicio de las condiciones mínimas o el mínimo vital de quien solicita atención y esta persona no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos requerimientos, procede de manera excepcional la atención del Estado ordenada de manera directa por tutelaT-684 de 2002; T-207 de 2013; T-025 de 2016; T-010 de 2017.
·         Subsistencia comprometida en razón a su edad
Ha habido tutelas amparando personas de 69 años, 75 años, 82 años, 80 años, 81 años, así se encuentra compendido en la T-716-17
Los programas de protección al adulto mayor van desde mujeres con la edad de 54 años y hombres 59 años; -Ser colombiano y residir los últimos 10 años en el territorio nacional.
 La Corte Constitucional ha señalado que “en el caso de los adultos mayores, quienes hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está representado en una pensión o ingresos propios, y que,  al no contar con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, los coloca en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus derechos fundamentales” Corte Constitucional, Sentencias T-685 de 2014; T-779 de 2014.
·         Terminación del contrato por condición de salud
La Corte condicionó la norma en el sentido de que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razón de su condición de salud, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo será eficaz si se obtiene la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. C-200-19
CST. Artículo 62. Terminación Del Contrato Por Justa Causa. Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
A.    Por parte del empleador:
(…)

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.” C-200-19


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