Seguramente estás pensando en interponer una acción de tutela por la terminación del contrato de trabajo, por la suspensión indefinida, por licencia no remunerada, por vacaciones no remuneradas indefinidas. Estos son los casos más comunes por estos días, razón por la cual ponemos a consideración los aspectos generales que debes tener en cuenta a la hora de intentar una acción de tutela.
_________________________________________________________________________________
Si requieres ayuda para el diseño de tutela adecuada a tu caso específico, solicita el servicio a través de nuestro correo valenciagrajalesabogados@gmail o si requieres representación de abogado en la acción de tutela comunícate al telefono: 321-722-33-46 (también chat whatsapp) Nuestro diseño de demandas es innovador y aplicamos nuestra experiencia e investigación en cada una.
_________________________________________________________________________________
ASPECTOS GENERALES A TENER EN CUENTA A LA HORA DE HACER UNA TUTELA CON ÉXITO
TUTELA
¿Procede
la acción de tutela bajo estados de excepción?
Sí.
La
acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. (Cuando la
medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por los
menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones
que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley
estatutaria de los estados de excepción. Decreto 2591 de 1991 Reglamentado
por el Decreto 306 de 1992.
¿Cuándo no procede la acción de tutela?
1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Se entiende por
irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante
una indemnización. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia de la
Corte Constitucional C-531 de 1993; Ver Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 712 de 2001
2. Cuando para
proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se
pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás
mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no
obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o
violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre
que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea
evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando
continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate
de actos de carácter general, impersonal y abstracto. Ver Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, 712 de 2001
Si esta información te ha servido, apóyanos regalándonos una suscripción y un like a nuestro canal de YouTube
________________________________________
Si esta información te ha servido, apóyanos regalándonos una suscripción y un like a nuestro canal de YouTube
No te pierdas nuestras publicaciones en video
Suscríbete a nuestro canal de YouTube aquí
___________________________________________________________________
¿Cuándo la ley considera que no
existe perjuicio irremediable?
De acuerdo al artículo 1º del Decreto 306 de 1992, se
entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad
mediante una indemnización.
No se considera que el perjuicio tenga el carácter
de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad
judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del
derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes:
a) Orden de reintegro o promoción a un empleo,
cargo, rango o condición;
b) Orden de dar posesión a un determinado
funcionario;
c) Autorización oportuna al interesado para ejercer
el derecho;
d) Orden de entrega de un bien;
e) Orden de restitución o devolución de una suma de
dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa,
una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación de la
determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o
declaración de inexistencia de esta última, y
f) Orden oportuna de actuar o de abstenerse de
hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de
perjuicios.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también
en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las
órdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma
complementaria.
(Nota: Declarado nulo por la Sección Primera del
Consejo de Estado en Sentencia de febrero 6 de 1996. Expediente 3331. Consejero
Ponente: Dr. Rodrigo Ramírez González).
¿Procede
la acción de tutela por despidos o licencias no remuneradas estando bajo el
marco de emergencia por coronavirus?
Sí. Cuando se encuentren por estas razones vulnerados derechos
fundamentales.
¿Como
cuáles?
Por encontrarse vulnerado el Derecho
al trabajo (T-007/19),
derecho a la salud (T-508/19),
derecho fundamental a la seguridad social (T-003/20)
, derecho al mínimo vital del trabajador y su familia(T-716-17 , T-424/18
, derecho del menor, derecho a la tercera edad .
¿Quién
tiene derecho a presentar acción de tutela laboral?
Cualquier
persona. No hay discriminación.
Decreto
2591 de 1991 artículo 1. Objeto. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y
sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela.”
¿Cuál
es el concepto del derecho fundamental al Mínimo vital y móvil?
·
único ingreso del trabajador
“la mora en el
pago del salario, (…) [significa una] abierta violación de derechos
fundamentales (…), en especial cuando se trata del único ingreso del
trabajador, y por tanto, medio insustituible para su propia subsistencia y
la de su familia” Corte Constitucional,
Sentencia T-081 de 1997
·
no tenga un núcleo familiar cercano que cubra
estos requerimientos
Asimismo, la
Corte ha señalado que “en caso de que se evidencie un grave perjuicio de
las condiciones mínimas o el mínimo vital de quien solicita atención y
esta persona no tenga un núcleo familiar cercano que cubra estos
requerimientos, procede de manera excepcional la atención del Estado ordenada
de manera directa por tutela” T-684 de 2002; T-207 de 2013; T-025 de 2016; T-010 de 2017.
·
Subsistencia comprometida en razón a su edad
Ha habido
tutelas amparando personas de 69 años, 75 años, 82 años, 80 años, 81 años, así
se encuentra compendido en la T-716-17
Los
programas de protección al adulto mayor van desde mujeres con la edad de 54
años y hombres 59 años; -Ser colombiano y residir los últimos 10 años en el
territorio nacional.
La Corte
Constitucional ha señalado que “en el caso de los adultos mayores, quienes
hacen parte de los grupos vulnerables, su subsistencia
está comprometida en razón a su edad y condiciones de salud, cuya
capacidad laboral se encuentra agotada y cuyo único medio de supervivencia está
representado en una pensión o ingresos propios, y que, al no contar
con ellos, para asumir sus necesidades más elementales, afectan de manera
inmediata su calidad de vida, y afectación de su mínimo vital, los coloca
en una condición de indefensión, requiriendo una protección inmediata de sus
derechos fundamentales” Corte Constitucional, Sentencias T-685 de 2014; T-779 de 2014.
·
Terminación del contrato por condición de
salud
La Corte condicionó la norma en
el sentido de que el despido del trabajador o la terminación del contrato de
trabajo por razón de su condición de salud, sin la autorización de la
oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo será eficaz si se
obtiene la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa
disposición, deberá asumir, además de la ineficacia jurídica de la actuación,
el pago de la respectiva indemnización sancionatoria equivalente a ciento
ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. C-200-19
CST. Artículo 62. Terminación Del Contrato Por Justa Causa. Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965. El
nuevo texto es el siguiente: Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo:
A. Por parte del empleador:
(…)
15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no
tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra enfermedad o lesión que
lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible
durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá
efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al
empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales
derivadas de la enfermedad.” C-200-19
APOYA NUESTRA LABOR DE AYUDA JURÍDICA CON UNA MICRO DONACIÓN
👋! Estamos haciendo una Vaki . El dinero es para cubrir los gastos y personal para atender y crear contenidos de ayuda y soporte jurídico virtual y de negocios a trabajadores y emprendedores cesantes, durante la crisis. Puedes aportar desde $9,000 pesos, ¡no importa el monto sino la cantidad de personas que nos unamos! Creemos en un mundo mejor, queremos mantener el empleo de nuestros colaboradores y generar unos empleos más. APOYANOS!
💝Este es el Link de la campaña para micro donar- https://vaki.co/1586457627079
APOYANOS CON UNA MICRO DONACIÓN Y RECIBE 2 REGALOS
OBSEQUIO ![]()
🎁. Quien nos apoye con una micro donación de $50.000, le regalaremos nuestros 2 tesauros actualizados de uso exclusivo de nuestro grupo de abogados llamados “preguntas y respuestas del código general del proceso” y “preguntas y respuestas laborales” éste último incluye sustantivo y procesal laboral. Solo haznos saber tu donación a través de nuestro correo: valenciagrajalesabogados@gmail.com
Transferencia a la cuenta ahorros Bancolombia #56-63-53-57-199
