Mediante Resolución No. 001144 del 22 de Marzo de 2020 el INPEC declara el estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en Colombia.
Esto fue lo que declaró en dicha Resolución:
ARTÍCULO 1o. DECLARAR el Estado de emergencia Penitenciaria y
Carcelaria por las causales dispuestas en el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014[1],
que modifica el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, en todos los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, por el
término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y
de orden público.
ARTÍCULO 2o. El Director General del INPEC, ejercerá las
facultades a las cuales se refiere el artículo 168 de la ley 65 de 1993,
modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, y para tal efecto,
adoptará las medidas que se requieran en desarrollo del presente Estado de
Emergencia Penitenciaria y Carcelaria.
ARTÍCULO 3o. En el evento en que las causas que
motivaron la declaratoria de emergencia persistan al cabo de un año se
prorrogará previo informe al Consejo Directivo del INPEC.
ARTÍCULO 4o. El presente acto administrativo
rige a partir de la fecha de su expedición
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C. a
los 22 Mar 2020.
Artículo
168. Estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. El
Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Consejo Directivo
del Inpec, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria,
en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en
los siguientes casos:
1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o
amenacen de manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y
carcelaria.
2. Cuando sobrevengan graves situaciones de
salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia
en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública.
3. Cuando los niveles de ocupación de uno o
más centros de reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la
población privada de la libertad.
4. Cuando la falta de prestación de los
servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o
amenacen gravemente los derechos fundamentales.
En los casos del numeral uno (1), el Director
General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin
de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los
internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo
del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 del
presente código.
Si en los hechos que alteren el orden y la
seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de
servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o
reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias
correspondientes.
Cuando se trate de las situaciones
contempladas en el numeral dos (2), el Director del Inpec acudirá a las
autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como
departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las cuales están
obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión
afectados.
El Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que
se requiera, a los lugares indicados. De igual manera, se podrán clausurar los
establecimientos penales, si así lo exigen las circunstancias.
Cuando se trate de las situaciones
contempladas en el numeral tres (3) el Director del Inpec acudirá a las
autoridades del ramo, tanto nacionales como departamentales o municipales, para
obtener su colaboración en la aplicación de las medidas que se adopten para
reducir los niveles de ocupación del centro de reclusión. Presentará al
Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios
y Carcelarios (Uspec) un plan de contingencia dentro de los cinco (5) días
siguientes a la declaratoria en el cual determine el conjunto de medidas para
superar dicho estado.
Durante el estado de emergencia carcelario,
el Director del Inpec y el Director de la Uspec, cada uno dentro del marco de
su competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la contratación
directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo
concepto del Consejo Directivo del Instituto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho
también podrá solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del
Estado de Emergencia.
Superado el peligro y restablecido el orden,
el Director General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el
estado de emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las
razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las
medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas
ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la
Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento
y respeto de los Derechos Humanos de los internos.
Parágrafo
1°. Se entenderá como grave un nivel de sobre población superior al
20%.
Parágrafo
2°. El cálculo del nivel de ocupación de que trata el parágrafo
anterior se hará a partir del contraste entre la oferta de cupos y el tamaño
vigente de la población reclusa. Este cálculo se realizará con base en la
información que se encuentre disponible en el Sistema Integral de
Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).
Noticia en Twitter
9:04 a. m. · 23 mar. 2020Con decreto de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria el
y el
busca trabajar por la salud y la seguridad de los Privadas de la Libertad, funcionarios y sus familias.