lunes, 23 de marzo de 2020

#ATENCIÓN INPEC Declara estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en Colombia



Mediante Resolución No. 001144 del 22 de Marzo de 2020 el INPEC declara el estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en Colombia.

Esto fue lo que declaró en dicha Resolución:


ARTÍCULO 1o. DECLARAR el Estado de emergencia Penitenciaria y Carcelaria por las causales dispuestas en el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014[1], que modifica el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, en todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a cargo del INPEC, por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público.

ARTÍCULO 2o. El Director General del INPEC, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 168 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 92 de la Ley 1709 de 2014, y para tal efecto, adoptará las medidas que se requieran en desarrollo del presente Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria.

ARTÍCULO 3o. En el evento en que las causas que motivaron la declaratoria de emergencia persistan al cabo de un año se prorrogará previo informe al Consejo Directivo del INPEC.

ARTÍCULO 4o. El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C. a los 22 Mar 2020.





[1] Artículo 92. Modificase el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 168. Estados de emergencia penitenciaria y carcelaria. El Director General del Inpec, previo el concepto favorable del Consejo Directivo del Inpec, podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes casos:
1. Cuando sobrevengan hechos que perturben o amenacen de manera grave o inminente el orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria.
2. Cuando sobrevengan graves situaciones de salud y de orden sanitario; o que las condiciones higiénicas no permitan la convivencia en el lugar; o ante la inminencia o el acaecimiento de calamidad pública.
3. Cuando los niveles de ocupación de uno o más centros de reclusión, afecten severamente los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
4. Cuando la falta de prestación de los servicios esenciales pongan en riesgo el buen funcionamiento del sistema o amenacen gravemente los derechos fundamentales.
En los casos del numeral uno (1), el Director General del Inpec está facultado para tomar las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de acuerdo con los artículos 31 y 32 del presente código.
Si en los hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el Director del Inpec podrá suspenderlo o reemplazarlo, sin perjuicio de las investigaciones penales o disciplinarias correspondientes.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral dos (2), el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, sanitario y de emergencia, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración, las cuales están obligadas a prestarla de inmediato en coordinación con los centros de reclusión afectados.
El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá disponer de los traslados de los internos que se requiera, a los lugares indicados. De igual manera, se podrán clausurar los establecimientos penales, si así lo exigen las circunstancias.
Cuando se trate de las situaciones contempladas en el numeral tres (3) el Director del Inpec acudirá a las autoridades del ramo, tanto nacionales como departamentales o municipales, para obtener su colaboración en la aplicación de las medidas que se adopten para reducir los niveles de ocupación del centro de reclusión. Presentará al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) un plan de contingencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la declaratoria en el cual determine el conjunto de medidas para superar dicho estado.
Durante el estado de emergencia carcelario, el Director del Inpec y el Director de la Uspec, cada uno dentro del marco de su competencia, podrán hacer los traslados presupuestales y la contratación directa de las obras y servicios necesarios para conjurar la emergencia, previo concepto del Consejo Directivo del Instituto.
El Ministerio de Justicia y del Derecho también podrá solicitar al Director General del Inpec la declaratoria del Estado de Emergencia.
Superado el peligro y restablecido el orden, el Director General del Inpec expedirá un acto administrativo levantando el estado de emergencia e informará al Consejo Directivo del mismo, sobre las razones que motivaron la declaratoria de emergencia y la justificación de las medidas adoptadas. Igualmente informará a las autoridades judiciales las nuevas ubicaciones de los detenidos, para sus correspondientes fines; y a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación del cumplimiento y respeto de los Derechos Humanos de los internos.
Parágrafo 1°. Se entenderá como grave un nivel de sobre población superior al 20%.
Parágrafo 2°. El cálculo del nivel de ocupación de que trata el parágrafo anterior se hará a partir del contraste entre la oferta de cupos y el tamaño vigente de la población reclusa. Este cálculo se realizará con base en la información que se encuentre disponible en el Sistema Integral de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec).



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 9:04 a. m. · 23 mar. 2020

Con decreto de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria el
y el
busca trabajar por la salud y la seguridad de los Privadas de la Libertad, funcionarios y sus familias.

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