lunes, 3 de febrero de 2020

SL024-2020 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral - Contrato realidad


SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
ID: 687282
NÚMERO DE PROCESO: 69998
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL024-2020
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 22/01/2020
PONENTE: JORGE PRADA SÁNCHEZ
TEMA: LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > PRINCIPIOS > PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO > PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS > APLICACIÓN - La prevalencia de la realidad sobre las formas constituye uno de los pilares fundamentales de la Constitución Política, del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto 2127 de 1945, en tanto envuelve un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades

PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ - En los asuntos donde se discute la existencia de un contrato de trabajo, el juez debe auscultar todo el acervo probatorio para llegar a la verdad real y no conformarse con observar sólo la forma, pues se busca definir más allá del aspecto si existe una relación laboral subyacente

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRINCIPIOS > PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA > APLICACIÓN - Quien pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo, debe acreditar, por lo menos la prestación personal del servicio y los extremos temporales en los cuales afirma se desarrolló la labor, para dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - La autorización prevista en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios ante la insuficiencia en la planta de personal es por el término estrictamente indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, si se desborda dicha transitoriedad, es necesario que se contemplen en la respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlo

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN - El carácter excepcional de la posibilidad de que una entidad pública celebre contratos de prestación de servicios con una persona natural, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 tiene un alcance restringido

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra acreditada la existencia de la subordinación a la que estaba sometido el demandante y por lo tanto, que el vínculo que unió a las partes fue laboral y no de las normas civiles, en aplicación del principio de primacía de la realidad ante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > DOCUMENTO > VALOR PROBATORIO DE LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR EL EMPLEADOR - Se debe tener como un hecho cierto el contenido de las certificaciones expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, la carga de probar en contra de lo certificado corre por su cuenta -el juez debe acentuar el rigor de juicio valorativo-

PROCEDIMIENTO LABORAL > PRESCRIPCIÓN > TÉRMINO PARA RECLAMAR O EJERCER LA ACCIÓN - El artículo 151 del CPTSS establece una prescripción general trienal para las acciones emanadas de ese estatuto procesal

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES > AUXILIO DE CESANTÍA > LIQUIDACIÓN

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES > INTERESES AL AUXILIO DE CESANTÍA > LIQUIDACIÓN

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES > LIQUIDACIÓN - El empleador oficial tiene un término de noventa días para el pago de las prestaciones, salarios e indemnizaciones

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES > PROCEDENCIA - Ausencia de buena fe del empleador en la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > INDEMNIZACIONES > INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR FALTA DE DEPÓSITO DEL AUXILIO DE CESANTÍA > PROCEDENCIA - Está prevista la indemnización moratoria por falta de depósito del auxilio de cesantía sólo para los trabajadores del sector privado y no para los oficiales

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES > PRIMA DE VACACIONES > LIQUIDACIÓN

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES EXTRALEGALES > PRIMA DE SERVICIOS > LIQUIDACIÓN

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES > PRIMA TÉCNICA > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Improcedencia frente a la solicitud de reconocimiento de la prima técnica solicitada por no desarrollar un cargo de los exigidos en el artículo 41A de la convención colectiva 2001-2004 suscrita con la demandada

LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS > TRABAJADORES OFICIALES > PRESTACIONES SOCIALES > PRIMA DE NAVIDAD > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Es improcedente el reconocimiento de la prima de navidad consagrada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 cuando se reconoce la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004 suscrito con el ISS, porque son prestaciones incompatibles y excluyentes entre sí

PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > MORA EN EL PAGO POR PARTE DEL EMPLEADOR - Procedimiento para realizar el cobro coactivo ante la acreditación del contrato realidad

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - Interpretación del querer del recurrente en el recurso de casación -flexibilización-

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > PROPOSICIÓN JURÍDICA > NORMAS CONSTITUCIONALES - Las normas constitucionales tienen carácter sustancial porque la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos

FUENTE FORMAL: Decreto 2127 de 1945 art. 20



JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente

SL024-2020
Radicación n.° 69998
Acta 1


Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).

(...)

I.           CONSIDERACIONES

No obstante que el segundo cargo se dirige por la vía indirecta, de su lectura se observa que la inconformidad del recurrente radica en el desconocimiento del Tribunal a la regla sobre presunción de existencia del contrato de trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, lo cual comporta un cuestionamiento de orden jurídico. Así pues, no puede desconocerse el querer del censor sobre cualquier equivocación que pudiera presentarse en la escogencia de la vía de ataque, pues así lo enseñó esta Corte en reciente pronunciamiento (CSJ SL4850-2019), en los siguientes términos:

Ciertamente, aunque la demanda formulada no es un modelo, ya que no se sustenta en la forma rigurosa que exige el artículo 90 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; sin embargo, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario de casación, se puede inferir por una parte, que a pesar de que no indica a la Corte qué debe hacer en sede de instancia, esto es, si confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo, sí solicita acceder a las pretensiones de la demanda inicial, lo que inexorablemente conlleva a entender que persigue es que se revoque, por haberle resultado adversa a sus intereses.

De otra parte, y aunque expresamente no lo diga, no se puede desconocer que la vía de ataque corresponde a la directa, pues así se desprende de sus argumentos; y en cuanto a la modalidad de la violación, con meridiana claridad aduce que esta obedeció a la «interpretación errónea del artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que indica que la demanda no adolece ni de “formulación el cargo”, ni de «proposición jurídica», como lo afirma la réplica.

Así las cosas, la Sala abordará el estudio de la acusación por la senda de puro derecho. No es materia de debate en el proceso, que el actor fungió como Médico Especializado en Gerencia, en la vicepresidencia EPS del Área de Auditoría Médica del Instituto de Seguros Sociales y que recibía una contraprestación por el desarrollo de sus funciones.

La censura pretende demostrar que el juez colegiado distorsionó el contenido y alcance de la presunción de existencia del contrato de trabajo, derivada de la actividad personal suministrada por el demandante pues, a pesar de considerarla acreditada, exigió prueba de la subordinación laboral, en lugar de suponerla y quedar a la espera de que la entidad demandada la desvirtuara.

Como se indicó en el recuento del proceso, luego del estudio de los elementos estructurales del contrato laboral, concluyó que no obstante, estar demostrado que Carlos Alberto Gómez Contreras, laboró para el Instituto de Seguros Sociales como «Médico Especialista en Gerencia de Salud» y que percibió remuneración por la ejecución de sus funciones, requirió prueba de la subordinación, la cual no halló acreditada en las pruebas documentales y en el interrogatorio de parte del demandante y, contrario a ello, infirió la suscripción de sendos contratos civiles de común acuerdo y sin presión, que daban por descontado la existencia del vínculo laboral.

Los apartes destacados dejan en evidencia una profunda contradicción en el razonamiento del ad quem, derivado de un total desconocimiento sobre la forma en que debía operar la carga de la prueba en esta materia, pues al no suscitarse discusión en torno a la prestación personal del servicio del accionante, debió centrar la atención a la búsqueda de elementos de convicción que enervaran la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que no exigirle la demostración del carácter subordinado del vínculo contractual.

Y mal podía afirmar el Tribunal que la sola existencia de unos contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante en los cuales se fijó el cargo de Médico Especialista en Gerencia «en virtud de lo cual, realizaba auditorías a nivel nacional, máxime cuando en su interrogatorio de parte, manifestó que las actividades estaban descritas en los contratos», fueran el punto de partida para desvirtuar la presunción, pues eso significaría apartarse del principio de la primacía de realidad sobre las formas, que impone al juez explorar las circunstancias en las cuales se desenvolvió verdaderamente la relación, que no acudir, sin más argumentos, a la denominación contractual empleada por las partes.

Por lo dicho, emerge palmario que el operador judicial de segundo grado incurrió en error de orden jurídico, pues, a pesar de que halló demostrado que el demandante ejecutó las funciones personalmente, no aplicó los postulados del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en tanto no presumió la existencia de un contrato de trabajo y, al abordar la valoración de las pruebas, tergiversó tal premisa, al punto que reclamó la acreditación de la subordinación como condición para la declaración del vínculo.

En lo que atañe al cargo tercero, la censura denuncia la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, por desconocimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas; importa no olvidar que esta Corporación tiene aleccionado que las normas constitucionales además de contener principios, también cuentan con un sustrato sustancial, toda vez que el constituyente dotó de fuerza normativa a la Constitución Política de 1991, por manera que sus mandatos son vinculantes y de aplicación inmediata (CSJ SL2036-2018).

El censor asevera que el operador judicial infringió el principio de primacía de la realidad, toda vez que la equivocada intelección del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo condujo a colegir que la demandada estaba facultada para suscribir contratos de prestación de servicios. No le falta razón al impugnante, dado que, como en reiteradas ocasiones ha enseñado la Corporación, los contratos de prestación de servicios celebrados por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, no pueden significar una patente para desconocer la existencia de relaciones laborales subordinadas, por manera que la conclusión del autor del proveído, desbordó el alcance de la norma denunciada, al entender que la posibilidad jurídica de contratar personal bajo esta modalidad, estaba supeditada a la sola aceptación de las partes para su suscripción (CSJ SL8643-2015).

        Ello, es así, porque al margen del análisis probatorio que desplegó el ad quem en búsqueda de algún rastro de subordinación, la reflexión expuesta no se compadece con lo que la lógica y el sentido común imponen como parámetro primordial para interpretar y hacer producir efectos a una norma jurídica, en la medida en que dado el carácter excepcional de la posibilidad de que una entidad pública celebre contratos de prestación de servicios con una persona natural, al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 debe dársele un alcance restringido; es decir, que la sola manifestación del recurrente que «de alguna manera debía presentar resultados», no tenía la fuerza suficiente para enervar las órdenes o instrucciones impuestas por la demandada, menos aún para vislumbrar algún grado de autonomía, como lo entendió el sentenciador de segundo grado, ni para inferir que se trató de una labor especializada, pues dichas actividades se ejercieron por un lapso considerable.

Así las cosas, deviene preclaro que el Tribunal cometió
las distorsiones jurídicas que le achaca el impugnante, en la medida en que, a pesar de haber partido de considerar la existencia de la prestación personal del servicio del trabajador a favor de a la accionada, exigió la demostración del requisito de la subordinación, por lo que se rebeló contra el prístino mandato del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, al tiempo que interpretó equivocadamente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pues contrario al alcance normativo, coligió la viabilidad de vincular personal por contratos de prestación de servicios en forma permanente, que no temporal.

En consecuencia, los cargos son fundados y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. La Sala se releva del estudio de los demás cargos dada la viabilidad del ataque.

II.         SENTENCIA DE INSTANCIA

Dado que en el recurso de apelación presentado por el demandante se solicitó la declaración de existencia del contrato de trabajo de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo dicho en sede extraordinaria es suficiente para presumir la existencia del elemento subordinación, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que a la letra reza: «El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción».

Lo anterior, como quiera que si desde el inicio de la contienda, estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del actor y el pago de una contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones laborales, el juez de primera instancia debió suponer la existencia del contrato de trabajo, como lo establece la norma, y examinar el expediente en busca de elementos de convicción que desvirtuaran la presunción legal; en otras palabras, de pruebas que acreditaran que la actividad contratada se había ejecutado en forma autónoma, independiente, es decir, sin subordinación.

Ello es así, porque los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y la enjuiciada (fls. 4 a 10), así como la certificación expedida por la Asesora de Presidencia de la Oficina Nacional de Contratación de la entidad (fl. 3), dan cuenta de que Gómez Contreras estuvo vinculado del 20 de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2008, en forma ininterrumpida, y que el último salario devengado fue de $3.500.000, por manera que puede decirse, sin ambages, que una vez demostrada la prestación personal del servicio sin solución de continuidad, se está frente a un verdadero contrato de trabajo, como se anotó precedentemente.

La cláusula primera de los contratos de prestación de servicios (fls. 21 a 25), estipula:
OBJETO: - EL CONTRATISTA se obliga para con EL INSTITUTO a prestar los servicios requeridos por la Entidad y que se concretan así: 1. Verificar que la cuenta contenga los documentos que soporten los datos del afiliado IPAT, resumen de la historia clínica RX, laboratorio DX). 2. Revisar el manejo o tratamiento efectuado por el médico tratante, tomando en cuenta si es o no pertinente, de igual forma se verificará la racionalidad técnico-científica de este, de lo contrario se llamará a la EPS de la cuenta y se solicitará soportes o aclaración con el fin de evitar el desgaste administrativo al devolver las cuentas. 3. Revisar el valor de lo cobrado por la atención al afiliado si cumple con el acuerdo 256/01 o tarifas SOAT. 4. Se llamará a la EPS solicitando aclaración de las tarifas convenidas con la red asistencial para el pago de estas cuentas. 5. Solicitud de investigación por el grupo de apoyo técnico. 6. Las cuentas que no se ajustan a la normatividad decreto ley 1295/94 o 776/2003 se enviarán al grupo investigación de accidentes de trabajo (GAT) para aclaración pertinente. 7. Solicitud de soportes vía telefónica a las ESP necesarios para dar resolución al evento. 8. Se hablará directamente con los médicos tratantes cuando no haya claridad al manejo manifestado en la epicrisis. 9. Comprobación de derechos a las facturas del mes y represadas, expedición de IBC. 10.Ubicar IPAT que no están en la documentación. 11. Solicitar historia laboral de pacientes y solicitar afiliación a riesgos; responsabilizarse de los elementos devolutivos que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones conforme a la relación de los mismos que se haga en el momento del inicio de las actividades, hacer buen uso de ellos y devolverlos a la terminación del contrato; mantener la debida reserva y discreción de los asuntos que conozca en razón de sus actividades; ceder al Instituto de Seguros Sociales los derechos patrimoniales de los programas de computadores desarrollados para el cumplimiento del objeto contractual, realizados durante la vigencia de este contrato, cumplir oportunamente con los informes de actividades ante el interventor del contrato; cumplir las obligaciones descritas en los numerales anteriores de conformidad con la programación establecida por el INSTITUTO – DEPARTAMENTO SECCIONAL ATP – Seccional CUNDINAMARCA Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: 1. Revisar 500 cuentas médicas. 2. Comprobación de derechos a las facturas de mes y represadas, expedición de IBC (750). 3. Ubicar ipat (sic) que no están en la documentación (70). A. Solicitar historia laboral de pacientes (30). 5. Solicitar afiliación a Riesgos Profesionales (70).

Sin  que  resulte  necesario  un  mayor  esfuerzo,  de   la
lectura del documento transcrito, paladinamente emerge una verdad diametralmente opuesta a la inferencia fáctica del juzgador de primer grado, en la medida en que lo que brilla por ausente, es precisamente la autonomía del accionante para ejecutar el extenso catálogo de actividades impuestas por la entidad convocada a juicio.

Los certificados laborales expedidos por los gerentes de las seccionales de Meta, Santander, Magdalena y Nariño (fls. 29 a 48), revelan que el accionante comisionó en las distintas ciudades como «Médico Auditor Administrativo de la Vicepresidencia de EPS, Grupo de cuentas médicas del ISS», para la ejecución de auditoría física de las oficinas regionales. Conviene no ignorar que, tal cual lo ha reiterado esta Corporación, los documentos emanados de los empleadores, donde consten las características de la relación laboral y se comprometa su responsabilidad, se presumen ciertos. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018, se dijo:

Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014; SL6621-2017).

Visto lo anterior, sin mayores discernimientos, emerge diáfana la equivocación del a quo pues, si consideró que se requería prueba de la subordinación, como en efecto lo exigió, de la documental reseñada se colige fácilmente su existencia, en tanto en el cumplimiento de sus funciones, el actor recibía órdenes y se le fijaban parámetros para su ejecución.

Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales y Carlos Alberto Gómez Contreras, desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008 y sobre este periodo, se procederá a liquidar las pretensiones que cuentan con fuente legal y convencional.

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada (fls. 181 a195), se observa que la relación contractual finalizó el 31 de diciembre 2008, al paso que la reclamación se produjo el 25 noviembre de 2011 (fl. 2). Como quiera que la demanda se presentó el 20 de marzo de 2012 (fls. 1 a 11), se declararán prescritas las primas de servicio exigibles antes del 25 de noviembre de 2008, y las vacaciones desde el mismo día y mes de 2007, en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Sentado lo anterior, la Sala analizará cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio:

Revisado el expediente se encuentra que el actor percibió $2.284.687 entre el 2 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2007; $3.046.000 entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008; y $3.500.000 del 1 de junio de 2008 al 31 de diciembre del mismo año.
El tiempo laborado entre el 4 de agosto de 2004 y el 1 de octubre de 2006 serán tasados sobre el salario mínimo legal de la época a efectos de realizar las liquidaciones.

Auxilio de cesantías: Las cesantías a que tiene derecho el accionante, según lo dispuesto en el artículo 62 del convenio colectivo de trabajo, suman $6.821.717, toda vez que, tal como quedó consagrado en la norma convencional, «a 31 de diciembre del año 2002, y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán año a año». Así pues, los cálculos son los siguientes:

Salario
Fecha inicial
Fecha final
Días laborados
Total
$358.000
20 ago. 2004
31 dic. 2004
100
$99.444
$381.500
1 ene. 2005
31 dic. 2005
360
$381.500
$720.781
1 ene. 2006
31 dic. 2006
360
$720.781
$2.348.150
1 ene. 2007
31 dic. 2007
360
$2.348.150
$3.273.123
1 ene. 2008
31 dic. 2008
360
$3.273.123




$6.821.717

Intereses sobre las cesantías. No existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales del ISS, ya que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro.

No obstante, el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo regula su pago a partir del 31 de diciembre de 2002, a la tasa del 12% anual por el año de cesantías liquidado. En tal virtud, los intereses correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 equivalen a $38.186.
Indemnización moratoria del artículo 1 del D. 797 de 1949.  Además de lo esbozado en sede de casación, vale señalar que no son de recibo los argumentos que, en cuanto a su buena fe, pregona el ISS, para lo cual aduce haber actuado de acuerdo con la Ley 80 de 1993, pues tal como quedó demostrado, dicho ente ejercía una continuada subordinación sobre el trabajador.

Así las cosas, no hay razón atendible y valedera para exonerar al ISS del pago de la indemnización moratoria, de suerte que se impartirá condena por esta sanción, a partir del vencimiento de los 90 días hábiles de gracia de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949. En ese orden, para efectos de liquidar es rubro se contará el término desde el 1 de abril de 2009, habida cuenta que el vínculo laboral finalizó el 31 de diciembre de 2008.

En tal virtud, la enjuiciada deberá pagar la suma diaria de $109.104 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que se liquidó el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo adoctrinado por esta Corporación en sentencia CSJ SL194-2019, según la cual:

La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el Instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.

La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porque al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.

Como resultado, se obtiene $234.682.704 por concepto de indemnización moratoria causada dentro de las fechas antedichas. Dicho valor deberá ser indexado desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique su pago.

Indemnización del artículo 99 Ley 50 de 1990. No hay lugar a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que por demás se aplica a los trabajadores del sector privado, que no a los trabajadores oficiales, de suerte que la pretensión deviene improcedente (CSJ SL2051-2017).

Vacaciones. Establecidas en el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968 y 43 del Decreto 1848 de 1969, corresponden a 15 días hábiles por cada año de servicio, así como la Ley 995 de 2005 y el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan el pago proporcional al tiempo laborado. Como el demandante laboró por un periodo de 4 años, 3 meses y 10 días, tiene derecho a percibir por este concepto la suma de $1.636.561, en tanto como se dijo en líneas anteriores, se declaró la prescripción de las sumas periódicas con anterioridad al 25 de noviembre de 2007.

Prima de vacaciones. Se negará esta pretensión, comoquiera que el demandante no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, pues no completó los 5 años de servicio necesarios para acceder a la prestación.

Prima de servicios. El accionante reclama el pago de la prima de servicios convencional, establecida en el artículo 50 del instrumento colectivo que le es aplicable y que preceptúa que los trabajadores tendrán derecho a 2 primas de servicios al año equivalente, cada una, a 15 días de salario. Dado que el parágrafo 1 de dicha disposición, exige para su liquidación «el salario básico mensual que devengue el trabajador en el cargo que desempeñe en 30 de mayo y 30 de noviembre», el valor corresponde a $1.636.561, en tanto el último salario devengado correspondió a $3.273.123 y, como se dijo, prescribieron las sumas con anterioridad a 25 de noviembre de 2008.

Prima técnica. El artículo 41A del convenio colectivo consagra una prima técnica para profesionales no médicos, «equivalente al 10% de la asignación básica mensual para los cargos de profesionales generales y del 12% para los cargos de profesionales especialistas». Dado que el actor se desempeñó en el cargo de «Médico Auditor Administrativo de la Vicepresidencia de EPS», no hay lugar a su reconocimiento.

Prima de Navidad. No se accederá a la pretensión, dada la incompatibilidad de la prima legal de navidad, prevista por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, con la prima extralegal del artículo 50 del convenio colectivo 2001-2004. Así lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 35954, en los siguientes términos:

De donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad entre la prima de navidad prevista por el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1º) que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es, originadas en convención, pactos, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo, 2º) que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual; 3º) que su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia entre una y otra; y 4º) que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecerá la disposición extralegal.

Para el presente asunto, al ser cierto que el valor de la prima de servicios contemplada por el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 2001-2004 --folio 699--, termina siendo equivalente al de la prima legal de navidad establecida en el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 en cita, por referir el monto de 30 días de salario, o un mes del mismo, en una y otra, respectivamente, y a ella accedió el juzgado en la suma de $4’504.300,00 a partir del año 2001, por cuanto de los anteriores predicó su prescripción; y a dicho valor se suma el pago de la prima convencional de vacaciones por monto de $3’596.226,00, a la cual también condenó el juzgado y el Tribunal igualmente confirmó, por períodos de 25 días de salario por cada año cumplidos 5 de servicios y menos de 10 según la regla 49 convencional, no aparecía entonces procedente la aplicación por parte del juzgador del precepto legal sobre prima de navidad.

Tal improcedencia para este caso tampoco podía ser desconocida con el argumento propuesto por la replicante de que el artículo 50 convencional que se refiere a la prima de servicios indica que a ésta se tendrá derecho ‘en adición a la legal’, debiéndose entender referida a la prima de navidad prevista en el mentado artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, por cuanto del cuerpo del ítem correspondiente en manera alguna se puede colegir tal conclusión, dado que, el aludido acápite es expreso sobre la prestación llamada ‘prima de servicios’, al punto que al referirse a su liquidación, en el Parágrafo 1º., explícitamente se señala que: “Parágrafo 1º. Para la liquidación de la prima de servicios tanto legal como extralegal aquí establecida, se tendrán en cuenta los siguientes factores (…)”. De modo que, por sugestivo que parezca, la dicha adición no puede entenderse atada a ‘toda’ prima legal, sino simplemente a la ‘prima de servicios’, con independencia del tratamiento que la ley hubiere dado a dicho concepto laboral.

Aportes a pensiones. Los documentos de folios 16 a 25 dan cuenta del pago de cotizaciones del actor al Fondo de Pensiones BBVA Horizonte por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, noviembre de 2007 y marzo de 2008; por manera que se ordena a la entidad enjuiciada que pague los meses que no hubiesen sido pagados por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral; esto es, desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Aportes a salud. Se niega la petición en la medida en que no existe en el expediente prueba que acredite los rubros que debió pagar el actor por atención en el servicio médico.

Nivelación Salarial. Se niega la pretensión, dado que no existe evidencia en el expediente que permita verificar el salario devengado por quien cumpliera las mismas funciones del demandante y se encontrara vinculado de planta en la entidad accionada.
Dotación. No se accede a su pago en la medida en que
corresponde a una obligación del empleador en ejecución del contrato; tampoco existen elementos de juicio que permitan calcular su valor.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

III.      DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ CONTRERAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado, en cuanto confirmó íntegramente la de primer grado.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2013, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones, y en su lugar, resuelve:

Primero: Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado y Carlos Alberto Gómez Contreras entre el 20 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.

Segundo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción interpuesta por la encausada, de las primas de servicios e intereses a las cesantías exigibles con anterioridad al 25 de noviembre de 2008, y las vacaciones por el mismo día y mes de 2007.

Tercero: Ordenar a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., como administradora del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Instituto de Seguros Sociales el pago de los siguientes conceptos:

a). Cesantías por valor de $6.821.717, intereses a las cesantías por $38.731, primas de servicios por $1.636.561 y vacaciones por $1.636.561, por el lapso de 20 de agosto de 2004 a 31 de diciembre de 2008.

b). Indemnización moratoria por valor de $234.682.704 y, a partir del 1 de abril de 2015, al pago indexado de la obligación hasta su solución efectiva.

c). El pago de los aportes a seguridad social en pensiones al fondo administrador en el que se halle afiliado el demandante y que no hubieran sido pagados por el trabajador, por el tiempo laborado entre el 20 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2008.

Cuarto: Se absuelve en lo demás.

Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO




JORGE PRADA SÁNCHEZ

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