¿La buena o mala fe del contratista exime de responsabilidad?
No.
De acuerdo con la tesis
mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, la mala o buena fe no produce
efecto alguno frente al beneficiario o dueño de la obra, pues esta conducta
solo se analiza en el contratista o empleador directo y todo esto en virtud de
que el beneficiario de la obra tan solo es un garante de las obligaciones a que
fuere condenado el empleador directo.
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Decisión del diecisiete (17) de abril de dos mil doce
(2012). M. P . JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. Referencia: Expediente No. 38255. Acta No. 12
De
acuerdo con la tesis mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, la mala o
buena fe no produce efecto alguno frente al beneficiario o dueño de la obra,
pues ésta conducta solo se analiza en el contratista o empleador directo y todo
esto en virtud de que el beneficiario de la obra tan solo es un garante de las
obligaciones a que fuere condenado el empleador directo.
“De
acuerdo con la tesis mayoritaria de la Sala, en nada incide la buena o la mala
fe, para la declaratoria de la solidaridad respecto a la sanción moratoria del
artículo 65 del CST, pues estas condiciones solo se pueden predicar del
empleador directo, razonamiento también aplicable de cara a la sanción del
artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Ilustra citar la sentencia 22905 de 2005:
“Si
bien es cierto que en fallo del 22 de abril de 2004 (Rad. 21074), ratificado
posteriormente en la decisión del 24 de febrero de 2005 (Rad. 23233), sostuvo
esta corporación que el deudor solidario del contratista (artículo 34 del
C.S.T.), o sea, el dueño de la obra o beneficiario del trabajo, termina
equiparándose al empleador para efectos de la sanción del artículo 65 del
C.S.T., por lo que era atendible su buena fe para verse exonerado de la obligación
de indemnizar, reexaminando el tema por la mayoría de la Sala, es del caso
ahora recoger la anterior jurisprudencia, por las razones que seguidamente se
exponen.
El
artículo 34 del C. S. del T. no hace otra cosa que hacer extensivas las
obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la
obra conexa con su actividad principal, sin que pueda confundirse tal figura
jurídica con la vinculación laboral, como lo ha sostenido esta Sala en otras
ocasiones. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista
independiente, mientras que la relación con el obligado solidario, apenas lo
convierte en garante de las deudas de aquél. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del
26 de septiembre de 2000 (Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 (Rad. 17432).
Es
claro, entonces, que la culpa que genera la obligación de indemnizar es
exclusiva del empleador, lo que ocurre es que, por virtud de la ley, el dueño
de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización
correspondiente, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno
de la solidaridad, que, a su vez, le permite a éste una vez cancele la
obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos
del artículo 1579 del Código Civil, lo que, se ha dicho, reafirma aún más su
simple condición de garante.
En
estas condiciones, es la buena o mala fe
del empleador, o sea del contratista, la que debe analizarse para efectos de
imponer la sanción moratoria y no la de su obligado solidario”.

