lunes, 3 de febrero de 2020

Es posible que de una misma prestación personal se genere un contrato de trabajo y uno comercial?



Es posible en Colombia que puedan existir dos contratos derivados de una prestación personal del servicio con características similares pero con diferentes efectos jurídicos, como por ejemplo, el caso de un contrato de trabajo que se desarrolle en concurrencia con un contrato de carácter comercial.

La ley laboral es clara en advertir, que ante la concurrencia del contrato de trabajo con otro, el primero no pierde su naturaleza y le son aplicables normalmente las normas del estatuto del trabajo.


Jurisprudencia:

SALA DE CASACIÓN LABORAL. Sentencia del once (11) de mayo de dos mil diez (2010). M.P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado Ponente. Radicación N° 35986. Acta N° 15

“IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, por reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria, la modificó en cuanto a las costas de primer grado para fijarlas en un 60%, y la confirmó en lo demás; y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

                Para ello consideró, que estaba demostrada la concurrencia del contrato laboral, con otro de naturaleza mercantil celebrado entre las partes.

                Sobre tales aspectos, y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó:
               
                “En desacuerdo con la decisión del A-quo, el demandado impugnó la sentencia con los siguientes argumentos: que no se tuvo en cuenta que el actor trabajó medio tiempo y existía además un contrato de sociedad, por lo cual el señor XXXXXXX recibía un porcentaje, pero derivado de esa sociedad mercantil de hecho, que no generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Que para liquidar, la juez unió los dos contratos, de trabajo y mercantil y la indemnización moratoria fue liquidada tomando como base un salario que jamás devengó el accionante Que existió en él, buena fe, pues, al terminarse el vínculo laboral, le canceló al trabajador la liquidación que este mismo hizo, como administrador que era, descontándose a su vez la suma de $68.463,oo pesos para pagar un préstamo que se le había hecho y los transformadores que se hurtaron en el establecimiento, actitud con la cual estuvo conforme por considerarla adecuada, pues, ello realmente sucedió y un transformador que estaba su cargo, se perdió. Que el salario que percibía el demandante incluía el auxilio de transporte. Solicita se revoque la sentencia en su integridad, dado que, tanto las obligaciones surgidas con ocasión del contrato de trabajo y la sociedad mercantil, le fueron pagadas oportunamente.

(…..)

Para resolver la inconformidad que hace el demandado a través de su apoderada, debe decirse lo siguiente:

Acreditado está que el señor XXXXXX  trabajó para el demandado en el establecimiento de su propiedad, desde el 1° de abril de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1991, pues si bien no obra contrato de trabajo si se aportó al trajinar procesal fotocopia de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a dicho lapso (fI 7), documento que en ningún momento fue controvertido, pero es que además se cuenta con fotocopia de la carta de renuncia presentada por el demandante, datada el 11 de diciembre de 1991, la cual es visible en fotocopia a folio (sic) suscrita por el señor YYYYYYYY, como empleador, en fe de aceptación.

Así lo certifica igualmente el señor ………., compañero de labores del actor, cuando rindió declaración el 29 de noviembre de 1994. En esa oportunidad señaló que trabajó con el demandante en el establecimiento de comercio de propiedad del demandado, hasta 1992 o 1993 y sabe que aquél era administrador, que laboraba de 3 p.m. a 3 a.m. y a veces hasta más tarde, lo cual le consta por cuanto se desempeñaba como disc-jockey en el mismo establecimiento hasta altas horas de la noche, testigo al cual hay que darle credibilidad dado que de su declaración no se vislumbró ánimo alguno en favorecer los intereses del accionante. Este testigo también aclara que el demandante era el administrador del establecimiento y que el demandado iba a la discoteca de vez en cuando y a veces permanecía una noche. (FIs 141 a 144).
(…..)

Se queja así mismo el apelante que tampoco se tuvo en cuenta en la primera instancia que entre las partes existió además un contrato de sociedad, razón por la cual el demandante recibía un porcentaje, pero derivado de esa sociedad mercantil de hecho, la cual no generaba reconocimiento y pago de prestaciones sociales y que el A-quo, de manera equivocada unió con el contrato de trabajo para hacer las liquidaciones, pues la sanción moratoria fue liquidada tomando como base un salario que jamás devengó el accionante, muy superior inclusive al salario mínimo legal de aquella época.

Con la documental aportada, propiamente de las nóminas, se extrae que el actor devengaba un salario como retribución por sus servicios, además el único testigo acercado por él dijo creer que XXXXXX devengaba éstas por el alquiler de unos salones para recepciones, ignorando si existía contrato de trabajo entre él y el demandado, sin indicar cada cuánto se daba en alquiler esos salones, es decir, si ello fue habitual o no. De todas maneras, el mismo demandante, señala en el libelo que devengaba un salario de $ 54.840,oo, más un porcentaje del 5, 12 y 40%, por las ventas totales que hiciera los días viernes, sábados y domingos, respectivamente, pero que según documento signado y aportado por aquél era de $51.040,oo pesos, el que sirvió de base para liquidar las cesantías de la totalidad del tiempo laborado; a compensación en dinero a las vacaciones y primas de servicios por el período que va entre el 1° de enero de 1991 al 3 de diciembre de dicho año y los intereses a la cesantías, salario que se halla demostrado.

También se probó en autos la concurrencia del contrato de sociedad mercantil de hecho pues obra en autos el documento que en ese sentido se allegó al expediente por el demandado, el cual aunque desconocido por el demandante, una vez remitido a grafología, se dictaminó este era el autor de la firma que aparece en el envés del mismo, sobre el nombre de XXXXXXXXX.

Entonces, acreditado igualmente que el demandante fungió como socio del demandado en el establecimiento de comercio de propiedad de éste, es claro que alguna retribución debió percibir, y no fue otra que las comisiones a que alude en su demanda. Por tanto, la liquidación por concepto de prestaciones sociales a favor del actor, debió hacerse teniendo en cuenta el salario realmente percibido y aceptado por él en el libelo, esto es, la suma de $54.840,oo pesos, pues, no puede pasarse por alto que también es el mismo demandante quien confiesa en su demanda que le pagaron las prestaciones sociales, aunque con la advertencia de que no se tuvieron en cuenta las comisiones para efecto de liquidarlas, por lo que, siendo así, es raro que desde un comienzo no se hayan incluido las mismas, dado que dentro del recurso se argumenta que fue el mismo demandante quien se hizo tal liquidación y aunque ello no fue motivo de debate, siendo aquel administrador, es dable entender que así debió ser, máxime que se probó dentro del proceso que era un trabajador de confianza y manejo, como él mismo lo señaló en un escrito enviado a la juez de conocimiento y lo reitera ...(TESTIGO) en su declaración, cuando indicó que el demandado iba allí de vez en cuando y a veces se quedaba una noche.

Pero es más, nótese como en las nóminas de los empleados de la discoteca “…nombre de la discoteca…”, obrantes a los folios 289 a 367, en las cuales figura el demandante, solo se relaciona el salario básico cancelado a éste, al igual que a los demás trabajadores, sin comisión alguna, estando en cambio certificado el pago de éstas en documentos independientes y diferentes de las mismas, tales como recibos de pago elaborados en hojas de cuaderno (fIs 12 a 31), al igual que en fotocopias de hojas de libros de contabilidad, pudiéndose concluir de tales relaciones de pagos paralelas, que el demandante recibía de su empleador el salario como trabajador de la discoteca, de medio tiempo, y de otro lado, el pago de las comisiones pactadas, en calidad de socio, pues de no ser así ninguna explicación tendría que en la misma nómina de empleados no aparezca relacionado pago alguno por este último concepto sino en documentos privados diferentes.

El art. 25 del C.S.T., señala:

“Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables por tanto, las normas de este Código”.

Por lo anterior, resulta bastante atendible el argumento de la parte demandada al sustentar su recurso, en lo atinente a que para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta solo el salario devengado por el actor, pues las comisiones, que se reitera, fueron producto del contrato mercantil celebrado entre las partes (fI 383, del Cuaderno Nro. 2). Siendo así, es del caso revocar este aparte de la sentencia, vale decir, el que condenó al demandado al pago del reajuste de prestaciones teniendo en cuentas tales comisiones.

Respecto a la indemnización moratoria, también debe decirse desde ahora que se revocará, porque como se probó, al demandante si le pagaron sus prestaciones sociales al momento de renunciar y siendo así, es claro que aquella sanción no puede tener operancia jurídica, dado que la misma procede cuando no se paga al trabajador a la terminación del contrato de trabajo sus salarios y prestaciones, lo que en este caso no ocurrió.

En cuanto a los descuentos que hiciera el demandado al demandante, o que éste mismo se hizo, a pesar del contrato de sociedad que, se avizoró existió también entre las partes, se sostendrá la Sala en lo dicho por el A-quo, pues, tales descuentos no son permitidos por la ley, a menos que expresamente el trabajador así lo haya aceptado. …

(…..)”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CASACIÓN


“Es cierto que en las nóminas de pago de sueldos que aparecen a folios 196 a 255 del cuaderno 1 y 289 a 309 y 332 a 367 del cuaderno 2, figura el demandante, en algunas con un salario igual, y en otras con uno muy similar a los demás empleados, y que la liquidación final que obra a folios 7 del cuaderno 1 y 386 del cuaderno 2, se hizo con fundamento en él, lo cual no ignoró la Colegiatura; pero de esa circunstancia no puede derivarse un error con carácter de evidente, por el solo hecho de que éste tuviera la condición de administrador del establecimiento, si se tiene en cuenta que ésta, como atrás se vio, proviene del  contrato de sociedad mercantil de hecho, que coexistía con el laboral, y le generaba unas ganancias por separado.”

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