
Es posible en Colombia que puedan existir dos contratos derivados de una prestación personal del servicio con características similares pero con diferentes efectos jurídicos, como por ejemplo, el caso de un contrato de trabajo que se desarrolle en concurrencia con un contrato de carácter comercial.
La ley laboral es clara en advertir, que ante la concurrencia del contrato de trabajo con otro, el primero no pierde su naturaleza y le son aplicables normalmente las normas del estatuto del trabajo.
Jurisprudencia:
SALA
DE CASACIÓN LABORAL. Sentencia del once (11) de mayo de dos mil diez (2010).
M.P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ
Magistrado
Ponente. Radicación N° 35986. Acta N° 15
“IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló
la parte demandada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia recurrida en casación,
revocó las condenas impuestas en la decisión de primer grado, por reajuste de
prestaciones sociales e indemnización moratoria, la modificó en cuanto a las
costas de primer grado para fijarlas en un 60%, y la confirmó en lo demás; y se
abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para ello consideró, que estaba
demostrada la concurrencia del contrato laboral, con otro de naturaleza
mercantil celebrado entre las partes.
Sobre tales aspectos, y otros
que interesan al recurso extraordinario, expresó:
“En desacuerdo con la decisión
del A-quo, el demandado impugnó la sentencia con los siguientes argumentos: que
no se tuvo en cuenta que el actor trabajó medio tiempo y existía además un
contrato de sociedad, por lo cual el señor XXXXXXX recibía un porcentaje, pero
derivado de esa sociedad mercantil de hecho, que no generaba reconocimiento y
pago de prestaciones sociales. Que para liquidar, la juez unió los dos
contratos, de trabajo y mercantil y la indemnización moratoria fue liquidada
tomando como base un salario que jamás devengó el accionante Que existió en él,
buena fe, pues, al terminarse el vínculo laboral, le canceló al trabajador la
liquidación que este mismo hizo, como administrador que era, descontándose a su
vez la suma de $68.463,oo pesos para pagar un préstamo que se le había hecho y
los transformadores que se hurtaron en el establecimiento, actitud con la cual
estuvo conforme por considerarla adecuada, pues, ello realmente sucedió y un
transformador que estaba su cargo, se perdió. Que el salario que percibía el
demandante incluía el auxilio de transporte. Solicita se revoque la sentencia
en su integridad, dado que, tanto las obligaciones surgidas con ocasión del
contrato de trabajo y la sociedad mercantil, le fueron pagadas oportunamente.
(…..)
Para
resolver la inconformidad que hace el demandado a través de su apoderada, debe
decirse lo siguiente:
Acreditado
está que el señor XXXXXX trabajó para el
demandado en el establecimiento de su propiedad, desde el 1° de abril de 1990 y
hasta el 31 de diciembre de 1991, pues si bien no obra contrato de trabajo si
se aportó al trajinar procesal fotocopia de la liquidación de las prestaciones
sociales correspondientes a dicho lapso (fI 7), documento que en ningún momento
fue controvertido, pero es que además se cuenta con fotocopia de la carta de renuncia
presentada por el demandante, datada el 11 de diciembre de 1991, la cual es
visible en fotocopia a folio (sic) suscrita por el señor YYYYYYYY, como
empleador, en fe de aceptación.
Así
lo certifica igualmente el señor ………., compañero de labores del actor, cuando
rindió declaración el 29 de noviembre de 1994. En esa oportunidad señaló que
trabajó con el demandante en el establecimiento de comercio de propiedad del
demandado, hasta 1992 o 1993 y sabe que aquél era administrador, que laboraba
de 3 p.m. a 3 a.m. y a veces hasta más tarde, lo cual le consta por cuanto se
desempeñaba como disc-jockey en el mismo establecimiento hasta altas horas de
la noche, testigo al cual hay que darle credibilidad dado que de su declaración
no se vislumbró ánimo alguno en favorecer los intereses del accionante. Este
testigo también aclara que el demandante era el administrador del
establecimiento y que el demandado iba a la discoteca de vez en cuando y a
veces permanecía una noche. (FIs 141 a 144).
(…..)
Se
queja así mismo el apelante que tampoco se tuvo en cuenta en la primera
instancia que entre las partes existió además un contrato de sociedad, razón
por la cual el demandante recibía un porcentaje, pero derivado de esa sociedad
mercantil de hecho, la cual no generaba reconocimiento y pago de prestaciones
sociales y que el A-quo, de manera equivocada unió con el contrato de trabajo
para hacer las liquidaciones, pues la sanción moratoria fue liquidada tomando
como base un salario que jamás devengó el accionante, muy superior inclusive al
salario mínimo legal de aquella época.
Con
la documental aportada, propiamente de las nóminas, se extrae que el actor
devengaba un salario como retribución por sus servicios, además el único
testigo acercado por él dijo creer que XXXXXX devengaba éstas por el alquiler
de unos salones para recepciones, ignorando si existía contrato de trabajo
entre él y el demandado, sin indicar cada cuánto se daba en alquiler esos
salones, es decir, si ello fue habitual o no. De todas maneras, el mismo demandante,
señala en el libelo que devengaba un salario de $ 54.840,oo, más un porcentaje
del 5, 12 y 40%, por las ventas totales que hiciera los días viernes, sábados y
domingos, respectivamente, pero que según documento signado y aportado por
aquél era de $51.040,oo pesos, el que sirvió de base para liquidar las
cesantías de la totalidad del tiempo laborado; a compensación en dinero a las
vacaciones y primas de servicios por el período que va entre el 1° de enero de
1991 al 3 de diciembre de dicho año y los intereses a la cesantías, salario que
se halla demostrado.
También
se probó en autos la concurrencia del contrato de sociedad mercantil de hecho
pues obra en autos el documento que en ese sentido se allegó al expediente por
el demandado, el cual aunque desconocido por el demandante, una vez remitido a
grafología, se dictaminó este era el autor de la firma que aparece en el envés
del mismo, sobre el nombre de XXXXXXXXX.
Entonces,
acreditado igualmente que el demandante fungió como socio del demandado en el
establecimiento de comercio de propiedad de éste, es claro que alguna
retribución debió percibir, y no fue otra que las comisiones a que alude en su
demanda. Por tanto, la liquidación por concepto de prestaciones sociales a
favor del actor, debió hacerse teniendo en cuenta el salario realmente
percibido y aceptado por él en el libelo, esto es, la suma de $54.840,oo pesos,
pues, no puede pasarse por alto que también es el mismo demandante quien
confiesa en su demanda que le pagaron las prestaciones sociales, aunque con la
advertencia de que no se tuvieron en cuenta las comisiones para efecto de
liquidarlas, por lo que, siendo así, es raro que desde un comienzo no se hayan
incluido las mismas, dado que dentro del recurso se argumenta que fue el mismo
demandante quien se hizo tal liquidación y aunque ello no fue motivo de debate,
siendo aquel administrador, es dable entender que así debió ser, máxime que se
probó dentro del proceso que era un trabajador de confianza y manejo, como él
mismo lo señaló en un escrito enviado a la juez de conocimiento y lo reitera
...(TESTIGO) en su declaración, cuando indicó que el demandado iba allí de vez
en cuando y a veces se quedaba una noche.
Pero
es más, nótese como en las nóminas de los empleados de la discoteca “…nombre de
la discoteca…”, obrantes a los folios 289 a 367, en las cuales figura el
demandante, solo se relaciona el salario básico cancelado a éste, al igual que
a los demás trabajadores, sin comisión alguna, estando en cambio certificado el
pago de éstas en documentos independientes y diferentes de las mismas, tales como
recibos de pago elaborados en hojas de cuaderno (fIs 12 a 31), al igual que en
fotocopias de hojas de libros de contabilidad, pudiéndose concluir de tales
relaciones de pagos paralelas, que el demandante recibía de su empleador el
salario como trabajador de la discoteca, de medio tiempo, y de otro lado, el
pago de las comisiones pactadas, en calidad de socio, pues de no ser así
ninguna explicación tendría que en la misma nómina de empleados no aparezca
relacionado pago alguno por este último concepto sino en documentos privados
diferentes.
El
art. 25 del C.S.T., señala:
“Aunque
el contrato de trabajo se presente involucrado en concurrencia con otro u
otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables por tanto, las normas de
este Código”.
Por
lo anterior, resulta bastante atendible el argumento de la parte demandada al
sustentar su recurso, en lo atinente a que para efectos de la liquidación se
tuvo en cuenta solo el salario devengado por el actor, pues las comisiones, que
se reitera, fueron producto del contrato mercantil celebrado entre las partes
(fI 383, del Cuaderno Nro. 2). Siendo así, es del caso revocar este aparte de
la sentencia, vale decir, el que condenó al demandado al pago del reajuste de
prestaciones teniendo en cuentas tales comisiones.
Respecto
a la indemnización moratoria, también debe decirse desde ahora que se revocará,
porque como se probó, al demandante si le pagaron sus prestaciones sociales al
momento de renunciar y siendo así, es claro que aquella sanción no puede tener
operancia jurídica, dado que la misma procede cuando no se paga al trabajador a
la terminación del contrato de trabajo sus salarios y prestaciones, lo que en
este caso no ocurrió.
En
cuanto a los descuentos que hiciera el demandado al demandante, o que éste
mismo se hizo, a pesar del contrato de sociedad que, se avizoró existió también
entre las partes, se sostendrá la Sala en lo dicho por el A-quo, pues, tales
descuentos no son permitidos por la ley, a menos que expresamente el trabajador
así lo haya aceptado. …
(…..)”
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN CASACIÓN
“Es
cierto que en las nóminas de pago de sueldos que aparecen a folios 196 a 255
del cuaderno 1 y 289 a 309 y 332 a 367 del cuaderno 2, figura el demandante, en
algunas con un salario igual, y en otras con uno muy similar a los demás
empleados, y que la liquidación final que obra a folios 7 del cuaderno 1 y 386
del cuaderno 2, se hizo con fundamento en él, lo cual no ignoró la Colegiatura;
pero de esa circunstancia no puede derivarse un error con carácter de evidente,
por el solo hecho de que éste tuviera la condición de administrador del
establecimiento, si se tiene en cuenta que ésta, como atrás se vio, proviene
del contrato de sociedad mercantil de
hecho, que coexistía con el laboral, y le generaba unas ganancias por
separado.”
