jueves, 13 de febrero de 2020

Corte Suprema de Justicia Sala Laboral SL8603-2015 | La reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo



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SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 427472
NÚMERO DE PROCESO: 50550
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL8603-2015
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 01/07/2015
PONENTE: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
TÉRMINOS DEL TESAURO: RECURSO DE CASACIÓN
TEMA: PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA > APLICACIÓN - La facultad extra petita no es absoluta, encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa

PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA > APLICACIÓN - Para que el juez de primera instancia pueda ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnización distintos a los pedidos, es necesario que los hechos que los originan hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados

PROCEDIMIENTO LABORAL > RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA > EFECTOS - La reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública por lo que mientras no se agote dicho trámite, el juez del trabajo no es competente para conocer del asunto

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada

RECURSO DE CASACIÓN > PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos

RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas

FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 50 / Ley 797 de 2003 art. 9 par. 4 / Acuerdo 049 de 1990 / Ley 100 de 1993 art. 33 / Decreto 758 de 1990
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA > APLICACIÓN - La facultad extra petita no es absoluta, encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa / Para que el juez pueda ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnización distintos a los pedidos, es necesario que los hechos que los originan hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados

(...)


I.                           CONSIDERACIONES
 
Estima la Sala que le asiste razón a la oposición en cuanto afirma que la censura no se ocupó de desvirtuar los pilares fundamentales de la sentencia impugnada, pues luego de determinar que la demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, para tener derecho a la pensión anticipada de vejez allí prevista, la que diferenció de la de invalidez, el ad quem estimó que «el señor Juez no podía a entrar a conceder un derecho que no había sido objeto de reclamación a través del agotamiento de la vía gubernativa y mucho menos que no ha sido reclamado ni discutido dentro del presente proceso» y que «la demandante al momento de orientar su reclamación lo hizo respecto de la pensión especial de vejez configurando con ello de manera precisa el objeto de la litis».

        No obstante lo anterior y a pesar de que el Tribunal no analizó si a la promotora del proceso le asistía derecho a la pensión de invalidez, el censor centra su ataque en demostrar que al presente caso le resultan aplicables las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez.

        Entonces, si las columnas argumentales atrás delineadas fueron las que sustentaron la decisión impugnada era, por lo mismo, deber insoslayable del censor proceder a controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostienen la decisión.

Contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la censura se ocupa de cuestionar únicamente la falta de aplicación del citado Acuerdo 049 de 1990, lo que implica que se mantuvieran incólumes las reales razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, con lo cual el cargo deviene en desestimable.

Al respecto es de recordar lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 feb 2011, Rad. 43887, reiterado en sentencia CSJ SL, 5 jun 2012, Rad. 42288:

Es de reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación –insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación.

Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que el recurrente dejó libres de crítica los soportes fundamentales de la sentencia gravada, a saber: i) que la demandante no cumplía con los requisitos previstos por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión anticipada de vejez allí prevista; ii) que la pensión de invalidez es una prestación diferente de la anticipada de vejez prevista en el citado parágrafo; y iii) que el juez de primer grado no podía ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto se trataba de un derecho que no había reclamado «a través del agotamiento de la vía gubernativa» ni discutido en el proceso.

También incurre el censor en el error de desconocer los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal y edificar el ataque con base en unos hechos que éste no tuvo por probados, pues no obstante encaminar el ataque por la vía directa o de puro derecho, afirma que la actora acredita «838 semanas cotizadas dentro del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1978 y el 10 de diciembre de 1980, desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1994, 422 semanas; con el CONSORCIO PROSPERAR de mayo de 200 (sic) hasta el 28 de febrero de 2002, 90 semanas; de forma independiente en los periodos 1995 a 2003, 326 semanas», siendo que el juez colegiado tuvo por demostrado que la actora había cotizado un total de 838 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 281 lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, entre el 2 de febrero de 1972 y el 2 de febrero de 1992.

Al respecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha señalado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

        Ahora bien, aún si la Sala pasara por alto los referidos dislates llegaría a la conclusión de que el Tribunal no se equivocó al considerar que el a quo no podía ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues efectivamente lo que solicitó la demandante en el escrito gestor fue el reconocimiento y pago de la «pensión especial de vejez», en razón de «acreditar la edad, semanas de cotización y deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, como lo prevé la Ley 797 de 2003.»

        Si bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados», también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa.

        En este caso se observa que la demandante le solicitó administrativamente al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, según se infiere de la Resoluciones Nos. 000982 de 2005 y 1251 de 2007 (Folios 3 a 5), es decir, la promotora del proceso agotó la reclamación administrativa en relación con la pensión de vejez, pero no la agotó respecto de la pensión de invalidez, que fue la que finalmente ordenó el juez de primera instancia. 

        Al respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó:

Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151).

Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.

En estas condiciones, concluye la Sala que el ad quem no cometió ningún error jurídico al estimar que no podía el juez de primera instancia analizar la procedencia y ordenar el pago de la pensión de invalidez, en la medida en que lo que había solicitado la demandante era el reconocimiento de la pensión de vejez prevista por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.

Siendo lo anterior así, cumple mencionar que nada se opone a que la demandante pueda buscar ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tal como lo analizó el Tribunal, la promotora del proceso no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez reclamada.

El cargo no prospera.

        Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000.



II.                         DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA FLOR TELLEZ VACA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’250.000. 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ






RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA




LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS


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