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"VALENCIA GRAJALES ABOGADOS"
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SALA DE CASACIÓN LABORAL
ID: 427472
NÚMERO DE PROCESO: 50550
NÚMERO DE PROVIDENCIA: SL8603-2015
CLASE DE ACTUACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 01/07/2015
PONENTE: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
TÉRMINOS DEL TESAURO: RECURSO DE CASACIÓN
TEMA: PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA > APLICACIÓN - La facultad extra petita no es absoluta, encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa
PROCEDIMIENTO LABORAL > DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA > APLICACIÓN - Para que el juez de primera instancia pueda ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnización distintos a los pedidos, es necesario que los hechos que los originan hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados
PROCEDIMIENTO LABORAL > RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA > EFECTOS - La reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública por lo que mientras no se agote dicho trámite, el juez del trabajo no es competente para conocer del asunto
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada
RECURSO DE CASACIÓN > PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos
RECURSO DE CASACIÓN > REQUISITOS DE LA DEMANDA > VÍA DIRECTA - En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas
FUENTE FORMAL: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social art. 50 / Ley 797 de 2003 art. 9 par. 4 / Acuerdo 049 de 1990 / Ley 100 de 1993 art. 33 / Decreto 758 de 1990
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia es relevante en: DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ > FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA > APLICACIÓN - La facultad extra petita no es absoluta, encuentra un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa / Para que el juez pueda ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnización distintos a los pedidos, es necesario que los hechos que los originan hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados
(...)
I.
CONSIDERACIONES
Estima la Sala que le asiste razón a
la oposición en cuanto afirma que la censura no se ocupó de desvirtuar los
pilares fundamentales de la sentencia impugnada, pues luego de determinar que
la demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el parágrafo 4 del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el 9 de la Ley
797 de 2003, para tener derecho a la pensión anticipada de vejez allí prevista,
la que diferenció de la de invalidez, el ad
quem estimó que «el señor Juez no podía a entrar a
conceder un derecho que no había sido objeto de reclamación a través del
agotamiento de la vía gubernativa y mucho menos que no ha sido reclamado ni
discutido dentro del presente proceso» y que «la
demandante al momento de orientar su reclamación lo hizo respecto de la pensión
especial de vejez configurando con ello de manera precisa el objeto de la
litis».
No
obstante lo anterior y a pesar de que el Tribunal no analizó si a la promotora
del proceso le asistía derecho a la pensión de invalidez, el censor centra su
ataque en demostrar que al presente caso le resultan aplicables las normas del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en desarrollo
del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento
de la pensión de invalidez.
Entonces,
si las columnas argumentales atrás delineadas fueron las que sustentaron la
decisión impugnada era, por lo mismo, deber insoslayable del censor proceder a
controvertirlas y derruirlas en su totalidad, pues, cada una de ellas sostienen
la decisión.
Contrario al cumplimiento de tal
carga procesal, la censura se ocupa de cuestionar únicamente la falta de
aplicación del citado Acuerdo 049 de 1990, lo que implica que se mantuvieran
incólumes las reales razones que tuvo el ad
quem para fundamentar su decisión, con lo cual el cargo deviene en
desestimable.
Al respecto es de recordar lo
adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL, 21 feb 2011, Rad. 43887,
reiterado en sentencia CSJ SL, 5 jun 2012, Rad. 42288:
Es de
reiterar, entonces, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley
sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el
recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya
jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación
mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la
directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación
–insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que
sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o
parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las
presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la
casación.
Es decir,
el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente,
encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el
sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido
hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.
Con arreglo al anterior criterio
jurisprudencial, considera la Sala que el recurrente dejó libres de crítica los
soportes fundamentales de la sentencia gravada, a saber: i) que la demandante
no cumplía con los requisitos previstos por el parágrafo 4 del artículo 9 de la
Ley 797 de 2003 para tener derecho a la pensión anticipada de vejez allí
prevista; ii) que la pensión de invalidez es una prestación diferente de la
anticipada de vejez prevista en el citado parágrafo; y iii) que el juez de
primer grado no podía ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez por
cuanto se trataba de un derecho que no había reclamado «a través del agotamiento de la vía
gubernativa» ni
discutido en el proceso.
También incurre el censor en el error
de desconocer los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal y
edificar el ataque con base en unos hechos que éste no tuvo por probados, pues
no obstante encaminar el ataque por la vía directa o de puro derecho, afirma
que la actora acredita «838 semanas cotizadas dentro del
periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1978 y el 10 de diciembre de 1980,
desde el 22 de septiembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1994, 422
semanas; con el CONSORCIO PROSPERAR de mayo de 200 (sic) hasta el 28 de
febrero de 2002, 90 semanas; de forma independiente en los periodos 1995
a 2003, 326 semanas», siendo que el juez colegiado tuvo por demostrado que la
actora había cotizado un total de 838 semanas durante toda su vida laboral, de
las cuales 281 lo habían sido dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, esto es, entre
el 2 de febrero de 1972 y el 2 de febrero de 1992.
Al
respecto, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha señalado que cuando un cargo se endereza por la vía
directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación
errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia
de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente
de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la
sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia
CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.
Ahora bien, aún si la Sala pasara por alto los referidos
dislates llegaría a la conclusión de que el Tribunal no se equivocó al
considerar que el a quo no podía
ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues efectivamente
lo que solicitó la demandante en el escrito gestor fue el reconocimiento y pago
de la «pensión especial de vejez», en razón de «acreditar la edad, semanas de cotización y
deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, como lo prevé la Ley 797
de 2003.»
Si
bien es cierto que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social le otorga al juez de primera instancia la facultad de ordenar
el reconocimiento y pago de prestaciones diferentes de las pedidas, «cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos
en el proceso y estén debidamente probados», también lo es que dicha facultad extra petita no es absoluta y encuentra
un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación
administrativa.
En
este caso se observa que la demandante le solicitó administrativamente al ISS
el reconocimiento de la pensión de vejez, según se infiere de la Resoluciones
Nos. 000982 de 2005 y 1251 de 2007 (Folios 3 a 5), es decir, la promotora del
proceso agotó la reclamación administrativa en relación con la pensión de
vejez, pero no la agotó respecto de la pensión de invalidez, que fue la que
finalmente ordenó el juez de primera instancia.
Al
respecto, esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación
administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando
la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra
entidad de la administración pública, como lo es el ISS. En efecto, en sentencias
CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras,
la Corte adoctrinó:
Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una
entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar
coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que
las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas
en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el
legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el
principio de lealtad procesal. En este mismo sentido se ha pronunciado en
anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98,
exp. 11151).
Significa lo anterior que mientras no
se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para
conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa
con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que
la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones
antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria
en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de
esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable.
En estas condiciones, concluye la
Sala que el ad quem no cometió ningún
error jurídico al estimar que no podía el juez de primera instancia analizar la
procedencia y ordenar el pago de la pensión de invalidez, en la medida en que
lo que había solicitado la demandante era el reconocimiento de la pensión de
vejez prevista por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que
modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.
Siendo lo anterior así, cumple
mencionar que nada se opone a que la demandante pueda buscar ante la entidad
demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tal como lo
analizó el Tribunal, la promotora del proceso no reúne los requisitos para
acceder a la pensión de vejez reclamada.
El cargo no prospera.
Las
costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan
las agencias en derecho en $3’250.000.
II.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia dictada el
primero (1) de diciembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario
laboral seguido por BLANCA FLOR TELLEZ VACA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Las costas del recurso extraordinario
estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en
$3’250.000.
Cópiese, notifíquese, publíquese,
cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Presidenta de Sala
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS